REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 347-15.
PARTES SOLICITANTES: YOEL MORENO ARAQUE y NAILY ARAQUE RIVAS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.499.441 y V-20.572.996, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: Abg. MARCELINO EDUARDO SILGUERO DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.283, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.932.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano Yoel Moreno Araque, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.499.441, domiciliado en Onia Culegria, Sector Caño Gómez, casa Nº 49, vía a Zea, de la ciudad de El Vigía, parroquia Rómulo Gallegos, Jurisdicción del municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogado en ejercicio Marcelino Eduardo Silguero Dugarte, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.702.283, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.932, con domicilio procesal en la Av. 16 edificio Rima, (al lado del Banco Del Sur) Piso 02, Oficina 05, Teléfono: 0416-3694655, El Vigía estado Mérida, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Yoel Moreno Araque y Naily Araque Rivas.-
En fecha veintidós (22) de octubre del 2015, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando la citación de la cónyuge ciudadana Naily Araque Rivas (identificada en autos) y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libraron las respectivas Boletas.-
En fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil quince, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, firmada en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha treinta (30) de Octubre del dos mil quince, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de citación firmada por la ciudadana Naily Araque Rivas, firmada en el lugar, fecha y hora señalada en la misma
En fecha cinco (05) de Noviembre del dos mil quince, siendo la una y veinticinco (1:25 pm) de la tarde, previa citación se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana Naily Araque Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.572.996, con domicilio en sector Monte verde Avenida 5, calle 4, Manzana 089, casa 010, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de divorcio 185-A, ante este Tribunal signado con el número de solicitud 347-14”
En fecha cinco (05) de noviembre del dos mil quince, se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente para la disolución del vinculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por el ciudadano Yoel Moreno Araque, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.499.441, domiciliado en Onia Culegria, Sector Caño Gómez, casa Nº 49, vía a Zea, de la ciudad de El Vigía, parroquia Rómulo Gallegos, Jurisdicción del municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogado en ejercicio Marcelino Eduardo Silguero Dugarte, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.702.283, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.932, con domicilio procesal en la Av. 16 edificio Rima, (al lado del Banco Del Sur) Piso 02, Oficina 05, Teléfono: 0416-3694655, El Vigía estado Mérida, expuso:
Primero: Que en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2010, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con la ciudadana Naily Araque Rivas, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.572.996, como se evidencia en Acta de Matrimonio la cual se anexa marcada con la letra “A”.
Segundo: Que una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron único domicilio conyugal en la Comunidad de Monte Verde, Avenida 5, calle 4, Manzana 008, casa Nº 010, de la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida;
Tercero: Que de común acuerdo decidieron separarse de hecho, por motivos que no vienen al caso explanar, por no ser necesarios, separación esta que han mantenido hasta el día de hoy, lo que constituye un periodo de Cinco (05) años ininterrumpidos de separación.
Cuarto: Que de esta unión conyugal, no existe ningún hijo.
Quinto: Que Durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no hay nada que repartir.
Sexto: Se fundamenta la presente solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal.
Séptimo: Que por razones expuestas, y cumplidas las exigencias legales, de haber estado separado de hecho por más de cinco años; pido muy respetuosamente acuerde la citación de la Cónyuge ciudadana Naily Araque Rivas, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.572.996, domiciliada en la Comunidad de Monte Verde, Avenida 5, calle 4, Manzana 0089, casa Nº 010, de la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida; para que reconozca los hechos expuestos en la presente solicitud.
Octavo: En consecuencia se sirva declarar en definitiva el divorcio, con todos los pronunciamientos legales a que hubiera lugar.
Noveno: Por otra parte, se sierva ordenar lo pertinente para que se libe Boleta de notificación, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud.
Décimo: Por último, pide que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Ahora bien: “En fecha cinco (05) de Noviembre del dos mil quince, siendo la una y veinticinco (1:25 pm) de la tarde, previa citación se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana Naily Araque Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.572.996, con domicilio en sector Monte verde Avenida 5, calle 4, Manzana 089, casa 010, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de divorcio 185-A, ante este Tribunal signado con el número de solicitud 347-14”. Es todo. Se término se leyó y conformes firman.

III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, el solicitante consigno copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 027, Folio 027 del año 2.010 de fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil diez (2.010), de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil de la parroquia Rómulo Gallegos del Municipios Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.-

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señalada por el cónyuge, ciudadano Yoel Moreno Araque, quien se identifico con la cédula de identidad No. V-18.499.441 respectivamente, en el libelo de demanda y de la ratificación del contenido del presente escrito libelar por parte de la ciudadana Naily Araque Rivas, quien se identifico con la cédula de identidad No. V-20.572.996 respectivamente, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos YOEL MORENO ARAQUE, quien se identifico con la cédula de identidad No. V-18.499.441, y NAILY ARAQUE RIVAS, quien se identifico con la cédula de identidad No. V-20.572.996 respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil diez (2.010), según Acta de matrimonio Nº 027, folio 027 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipios Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el Vigía, al tercer (03) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ;

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO