REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 344-15.
PARTES SOLICITANTES: MARIA ESPERANZA HERNANDEZ CAÑISALES y JULIO CESAR ROMERO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.029.696 y V-5.510.669 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. ADALBERTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por la ciudadana María Esperanza Hernández Cañisales, (ante identificada en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por el Abogado Adalberto Alvarado (ya identificado), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos María Esperanza Hernández Cañisales y Julio Cesar Romero Bermúdez.-
En fecha diecinueve (19) de octubre del 2015, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer apartado del artículo 185-A del Código Civil se ordena la comparecencia del cónyuge ciudadano Julio Cesar Romero Bermúdez (identificado en autos), en el tercer (03) día de despacho, siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndoles saber que deben comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia del cónyuge antes identificado.-
En fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil quince, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Abg. Rita Velazco Uribe, Fiscal del Ministerio Público, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha cinco (05) de noviembre del dos mil quince, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de citación firmada por el ciudadano Julio Cesar Romero Bermúdez, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha once (11) de noviembre del dos mil quince, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previa citación se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano Julio Cesar Romero Bermúdez, venezolano, mayor de edad, artista plástico, titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.669, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 3, casa Nº 2, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida y hábil; quien expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 344-15”.
En fecha trece (13) de noviembre del dos mil quince, se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente para la disolución del vinculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por la ciudadana María Esperanza Hernández Cañisales, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.696, domiciliada en El Vigía Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Adalberto Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.488, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.34.008, expuso:
Primero: Que el día 03-04-1981, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como consta del acta Nº 58, Folio 167, año 1981 la cual anexo en copia certificada marcada con la letra “A”, con el ciudadano Julio Cesar Romero Bermúdez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.510.669, de este domicilio y hábil.
Segundo: Que hace saber que de esta unión matrimonial procrearon un hijo de nombre Jesús David Romero Hernández, titular de la cédula de identidad Nro V-14.963.887, de treinta y cuatro (34) años edad.
Tercero: Que actualmente en el tiempo que duró la unión conyugal no se adquirieron bienes, muebles, ni inmuebles por lo cual no hay nada que repartir.
Cuarto: Que por haber contraído matrimonio en fecha 03-04-1981, como se evidencia, fijaron inicialmente la residencia conyugal en diferentes lugares de la República Bolivariano de Venezuela, siendo el último domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo, vereda 3, casa Nro 2 El Vigía Estado Mérida.
Quinto: Que por cuanto tienen más de cinco (05) años de permanecer separados de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes, por razones particulares propias de pareja que no viene al caso mencionar y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Sexto: Que los hechos escritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, que alcanza desde el día 18 de enero del año 1983, fecha de separación voluntaria hasta el día de hoy, correspondiente a un periodo de más de cinco (05) años consecutivos.
Séptimo: Que por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que les confiere el primer Párrafo del Artículo 1485-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que ocurre para solicitar como en efecto lo solicito en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que les une con el mencionado ciudadano y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresa: PRIMERO. En virtud de la disolución del vínculo matrimonial queda suspendida la vida en común de los cónyuges SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o donde más lo crea conveniente. TERCERO: Una vez declarado el divorcio por la autoridad judicial competente, cada uno de los cónyuges podrá adquirir cualquier bien mueble e inmueble, el cual podrá administrar y disponer del mismo en forma libre y sin limitación alguna, excepto las que establece la ley.
Octavo: Que señala para la citación del cónyuge en la Urbanización Carabobo, vereda 3, casa Nro 2, El Vigía Estado Mérida, para que ratifique los hechos.
Noveno: Que señala como domicilio procesal la Avenida 16, Nº 6-40 Oficina 1, P.B El Vigía Estado Mérida.
Décimo: Que a los fines legales consiguientes, se ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud.
Décimo primero: Pide que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
Décimo segundo: Solicita se expidan dos copias certificadas de solicitud con sus respectivos resultas.
Décimo tercero: Se anexo: Acta de matrimonio marcada “A”, marcadas “B” Copia de la Cédula de Identidad del hijo, marcadas “C” y “D” Copia de la cédula de identidad de la solicitante y del cónyuge. Es Justicia que solicito y espero en la ciudad de El Vigía, en la fecha de su presentación.

Ahora bien: “En el día de hoy once (11) de noviembre del dos mil quince, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previa citación se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano Julio Cesar Romero Bermúdez, venezolano, mayor de edad, artista plástico, titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.669, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 3, casa Nº 2, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida y hábil; quien expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 344-15”.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consignan copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 58, FOLIO 167-169 VTO. AÑO 1981 de la Oficina o Unidad de Registro Civil, Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, de fecha tres (03) de Abril del mil novecientos ochenta y uno (1981) -
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señaladas por la cónyuge, ciudadana María Esperanza Hernández Cañisales, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.696, civilmente hábil, en el libelo de la demanda y de la ratificación del contenido del presente escrito libelar, por parte del ciudadano Julio Cesar Romero Bermúdez, venezolano, mayor de edad, artista plástico, titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.669, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos María Esperanza Hernández Cañisales, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.696, y Julio Cesar Romero Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.669 respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha tres (03) de abril del año mil novecientos ochenta y uno (1.981), por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, por medio del Acta de Matrimonio Nº 58, folios Nos. 167-169 vtos. del año 1981.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los siete (07) día del mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ;

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO