PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205º y 156º
PARTE ACTORA: KEMBERLYN NERESKY PINZON PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-22.657.876.
ASISTENCIA JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA: KAREN LORENA VIZCAYA y ÁNGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-15.755.888 y V-15.296.244, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 207.729 y 201.667.
PARTE DEMANDADA: IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.349.559.
MOTIVO: Reivindicación (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: No.2015-88
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado ante este Juzgado, en funciones de Distribuidor, en fecha 06 de octubre de 2015, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, según distribución de causas; expone la parte acciónate en su síntesis libelar que es propietaria de un inmueble ubicado en el sector El Palmo, calle 4, vereda 5, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, inscrito bajo el Nº 2013.571, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 371.12.4.6.2916, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2013; arguye también la demandante que en fecha 30 de mayo de 2014, registró por ante mejoras sobre el referido inmueble, inscritas bajo el Nº 2013.571, asiento registral Nº 2, del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.2916, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2013; así mismo arguye que en el mismo año en fecha 08 de julio de 2013, registró como vivienda principal el referido inmueble bajo el Nº 202052000-70-13-00344316, tramite Nº 2020520003152294; continua su exposición la parte demandante arguyendo que la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, ya identificada, ingresó de forma dolosa al referido inmueble y niega desocupar el mismo alegando la copropiedad del inmueble, al ser la ex -esposa del antigua propietario del inmueble; agrega también la accionante, que cursó por ante el Juzgado Penal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, con decisión de fecha 13 de diciembre de 2013; manifiesta también, que en varias ocasiones solicitó el desalojo a la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, y posteriormente se dirigió a la Sede del Ministerio para el Poder Popular y para la Vivienda y hábitat, Oficina de Asesoría Legal, y que una vez fijadas audiencias conciliatorias, la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, no asistió, concluyendo la parte demandante que luego de las actuaciones previamente narradas, decidió demandar por reivindicación a la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, fundamentando su acción en los artículos 548 y 599, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de octubre de 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a objeto de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación;
En fecha 29 de octubre de 2015, el ciudadano HENRY DAVID GÓMEZ VELÁSQUEZ, alguacil de este tribunal, consignó diligencia y anexo boleta de notificación debidamente firmada en fecha 28 de octubre de 2015, por la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, ya identificada.
En fecha 25 de noviembre de 2015, la parte demandada ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, ya identificada, asistida por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.070.265, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 25.626, consignó escrito de contestación y oposición de cuestiones previas a la demanda.
Llegada la oportunidad para que éste Tribunal emita pronunciamiento sobre las cuestiones previas, lo hace con base a las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal, pasa a hacer el siguiente análisis, sobre el contenido del expediente, y lo establecido en las actas del mismo, así como de la normativa pertinente:
La parte demandada expone en su escrito de contestación y oposición de cuestiones previas lo siguiente: “…EN PRIMER LUGAR Y COMO PUNTO PREVIO SOLICITO AL TRIBUNAL DECLINE LA COMPETENCIA EN FORMA INMEDIATA PARA QUE ESTA DEMANDA SEA CONOCIDA POR UN TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE ESTA JURISDICCIÓN, POR CUANTO LA Demanda Recae sobre UN INMUEBLE QUE HABITO CON MIS DOS HIJOS MENORES DE EDAD Y QUE SON ADOLESCENTES Y TRES SOBRINOS NIÑOS AÚN. HIJOS DE IBETT JOSEFINA CONTRERAS REYES, QUIEN TAL Y COMO LO AFIRMA LA DEMANDANTE OCUPA EL INMUEBLE CONMIGO Y LA CUAL TAMBIEN DEBIÓ DER DEMANDADA, YA QUE DEL MISMO EXPEDIENTE Y DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS SE EVIDENCIA QUE LA CIUDADANA IBETT JOSEFINA CONTRERAS REYES, OCUPA JUNTO A MÍ EL INMUEBLE Y QUE EN EL MISMO HABITAN NIÑOS Y ADOLESCENTES. DE TAL MANERA QUE OPONGO COMO CUESTIÓN PREVIA LA DEL ORDINAL NRO. 1 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, YA QUE EL JUEZ NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE CASO….” (SIC).-
Por su parte, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado y ordinal primero lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º. La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Al respecto este Tribunal observa que:
En el caso bajo estudio, se observa que la representación judicial de la parte demandada, a su escrito de oposición de cuestiones previas, acompaño copia certificada del expediente que según manifiesta lleva Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y que además agregó que el asunto que por ante esta sede judicial se dirime, se trata de un bien en el cual conviven menores de edad, y dos de ellos son hijos del anterior dueño, y cohabitantes del inmueble, y que el caso de marras por esta circunstancia es de la competencia exclusiva de los Juzgados de Protección con competencia de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial de Mérida.
En consecuencia, este Juzgador considera que del estudio de las actas que componen el presente expediente, se concluye la existencia de dos menores hijos de la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, ya identificada; que el asunto que se dirime trata sobre la propiedad del inmueble, a el cual las dos partes, demandante y demandada alegan tener cualidad de propietarias; que no se verifica dentro de los anexos aportados la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal lo que hace presumir que el presente asunto deba dirimirse por la sede a que refiere la parte demandada en su escrito de contestación y oposición de cuestiones previas, razón por la cual este Tribunal declarará con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y consecuencialmente sobre la presente causa la declinatoria de competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.349.559.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo pauta el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE

EL SECRETARIO

ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ