República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida.
Ejido, 15 de diciembre de 2.015.

205° y 156°
SOLICITUD NRO. 15-448.

• SOLICITANTES: CIRO ALFONSO DUGARTE MARQUEZ y VIOLETA DEL CARMEN DUGARTE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.202.917 y V- 8.044.414, en su orden, domiciliados el primero en la urbanización Hacienda San Rafael, calle 7, casa Nº 337, apartamento B, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la urbanización Hacienda San Rafael, calle 7, casa Nº 337, apartamento A, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ABG. MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.766.728, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.631.

• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 30 de julio de 2.015, Correspondió por distribución a este juzgado, la solicitud de divorcio de acuerdo a los trámites que establece el artículo 185-A, del Código Civil, realizada por los ciudadanos CIRO ALFONSO DUGARTE MARQUEZ y VIOLETA DEL CARMEN DUGARTE ROJAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2015, se le dio entrada, y realizaron las anotaciones estadísticas, el Tribunal la admite, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio. De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de que oponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su Notificación y a falta de oposición el Juez declarará el Divorcio en el segundo (2do) día hábil de Despacho, siguiente al último de aquel lapso. En la misma fecha se entregaron los recaudos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre del 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado abogado Henry David Gómez Velásquez, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la Abogado NANCY YUDITH QUINTERO CARRERO, con el carácter de fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia Del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 2015.

M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Los solicitantes CIRO ALFONSO DUGARTE MARQUEZ y VIOLETA DEL CARMEN DUGARTE ROJAS, ya identificados señalan en la solicitud que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de junio del año 2.002, según consta en Acta de Matrimonio del año 2.002, Nº 53, folios 105 y 106, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

De igual manera manifiestan, que durante su matrimonio procrearon una hija de nombre BETZABETH DUGARTE DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.643.976; los solicitantes refieren que su último domicilio conyugal estuvo fijado en la urbanización Hacienda San Rafael, calle 7, casa Nº 337, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y señalan que la ruptura ocurrió en el mes de julio de 2.009, sin hacer referencia exacta de la fecha.

DOCUMENTALES:
- Copia certificada de Acta de Matrimonio del año 2.002 Nº 53, de los cónyuges, CIRO ALFONSO DUGARTE MARQUEZ Y VIOLETA DEL CARMEN DUGARTE ROJAS, emitida por el Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 02).

- Copia certificada de Acta de Nacimiento del año 1.997, Nº 439, de la ciudadana BETZABETH DUGARTE DUGARTE, emitida por el Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 03).

- Copia simple de documento de identificación del ciudadano CIRO ALFONSO DUGARTE MARQUEZ. (Folio 04).

- Copia simple de documento de identificación de la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN DUGARTE ROJAS. (Folio 04).

- Copia simple de documento de identificación de la ciudadana BETZABETH DUGARTE DUGARTE. (Folio 04).


Analizado el contenido del escrito de solicitud, es evidente que los Ciudadanos CIRO ALFONSO DUGARTE MARQUEZ y VIOLETA DEL CARMEN DUGARTE ROJAS, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. Verificado que la ciudadana
BETZABETH DUGARTE DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.643.976, de fecha de nacimiento 26 de julio de 1997, cuenta con la mayoría de edad. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud de Divorcio hecha por los Ciudadanos CIRO ALFONSO DUGARTE MARQUEZ y VIOLETA DEL CARMEN DUGARTE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.202.917 y V- 8.044.414, en su orden, domiciliados el primero en la urbanización Hacienda San Rafael, calle 7, casa Nº 337, apartamento B, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la urbanización Hacienda San Rafael, calle 7, casa Nº 337, apartamento A, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y consecuencialmente SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados Ciudadanos, Matrimonio celebrado por ante por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de junio del año 2.002, según consta en Acta de Matrimonio Nº 53, del año 2.002, folios 105 y 106.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la misma a la Unidad Registro Civil de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente al Acta de Matrimonio Nº 53, inserta en el Libro que corresponde al año 2.005, folios 105 y 106, se le hace saber a las partes solicitantes tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.

ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO.


ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.

NJPE/njpe