JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
203º Y 154º
Ejido 16 de diciembre del 2015
PARTE DEMANDANTE: JORGE CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.129.166, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 130.663, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, con el carácter de endosatario a titulo de procuración de una Letra de Cambio librada en la ciudad de Mérida a la orden de la ciudadana CREYLA DEL CARMEN ARELLANO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.072.038.
PARTE DEMANDADA: HERLINDA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-8.070.692.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 2013-14.
En fecha 17 de julio del 2013, el ciudadano JORGE CONTRERAS PEÑA, ya identificado, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, y hábil, demandó el cobro de bolívares por Procedimiento de intimación, en contra de la ciudadana HERLINDA ARELLANO, ya identificada, domiciliada en el conjunto residencial “Piedras Blancas”, calle Bolívar, Apto Nº 14-A, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; expone la parte demandante en su síntesis libelar que es poseedor legitimo y endosatario a titulo de procuración de una Letra de Cambio librada en la ciudad de Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2011, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000 Bs), a la orden de la ciudadana CREYLA DEL CARMEN ARELLANO MEDINA, ya identificada, quien arguye el accionante que es su endosatario; que la Letra de Cambio fue librada por la ciudadana HERLINDA ARELLANO, para ser pagada a su vencimiento el 10 de noviembre de 2012; que fundamenta su acción en el artículo 456 del Código de Comercio, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2013, este Tribunal admitió la presente acción.
En fecha 05 de agosto de 2013, este Tribunal ordenó la apertura de Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 05 de agosto de 2013, este Tribunal Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble ubicado en la avenida Bolívar, Conjunto Residencial “Piedras Blancas”, Torre “A”, apartamento Nº 14-A, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, el cual tiene una superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados con cinco decímetros (84,05), consta de un (1) estar-comedor, cocina, oficios, pasillo interno, dormitorio principal con su baño privado, dos (2) dormitorios y un (1) baño auxiliar, y esta alinderado así: Norte, apartamento 15-A; Sur, fachada sur de la Torre A; Este, con el pasillo de circulación, y Oeste, con la fachada oeste de la Torre A, de acuerdo a lo evidenciado del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, en fecha 18 de junio de 1982, inscrito bajo el Nº 93, Protocolo 1ª, folios 171 y sus vueltos al 179, Tomo I, Trimestre 2ª, del citado año.
En fecha 13 de agosto del 2013, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó diligencia dejando constancia que consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana HERLINDA ARELLANO.
En fecha 13 de marzo del 2013, el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó la notificación del ciudadano LUIS ALBERTO DÍAZ CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.487.495.
En fecha 25 de marzo del 2013, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió la comisión de notificación del ciudadano LUIS ALBERTO DÍAZ CERRADA, ya identificado.
En fecha 19 de junio del 2013, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó la devolución de las resultas de la notificación del ciudadano del ciudadano LUIS ALBERTO DÍAZ CERRADA, ya identificado, informando que el mismo no fue localizado y devuelven Boleta de Notificación sin firmar.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se evidencia de las actas, que la ciudadana HERLINDA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-8.070.692, parte demandada, fue intimada personalmente, por el alguacil de este Tribunal, firmándole la Boleta de Intimación y agregada dicha Boleta por dicho funcionario en fecha 13 de agosto del año 2013, así mismo se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió en el lapso oportuno ningún elemento que le favorezca. Al respecto este juzgador analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que la demandada no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se han indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho, razón ésta por la cual este juzgador encuentra que en el caso de marras se evidencia la existencia de la confesión ficta.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- - Original de Letra de Cambio, librada en fecha 10 de noviembre de 2011, por la ciudadana HERLINDA ARELLANO, ya identificada, para ser pagada a orden de la ciudadana CREYLA DEL CARMEN ARELLANO MEDINA, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000, 00 Bs), teniéndose que el instrumento cambiario no fue impugnado en su oportunidad legal se le otorga pleno valor y fuerza probatoria. ASÍ SE DECIDE.
- Documento de propiedad de bien inmueble ubicado en la avenida Bolívar, Conjunto Residencial “Piedras Blancas”, Torre “A”, apartamento Nº 14-A, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, el cual tiene una superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados con cinco decímetros (84,05), consta de un (1) estar-comedor, cocina, oficios, pasillo interno, dormitorio principal con su baño privado, dos (2) dormitorios y un (1) baño auxiliar, y esta alinderado así: Norte, apartamento 15-A; Sur, fachada sur de la Torre A; Este, con el pasillo de circulación, y Oeste, con la fachada oeste de la Torre A, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de junio de 1982, inscrito bajo el Nº 93, Protocolo 1º, folios 171 al 179, Tomo 1, Trimestre 2º, del año 1982, teniéndose que el mismo tiene el carácter de instrumento público a que refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor y fuerza probatoria. ASÍ SE DECIDE.
- Copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 19 de diciembre de 2012, perteneciente a los ciudadanos HERLINDA DEL CARMEN ARELLANO DE Díaz y LUIS ALBERTO DÍAZ CERRADA, emitida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, teniéndose que el mismo tiene el carácter de instrumento público a que refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor y fuerza probatoria. ASÍ SE DECIDE.
La cuestión fundamental que determina la confesión ficta, es que, si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito se evidencia de autos en el caso de marras que no existe escrito de contestación de la demanda, de la misma forma en cuanto al segundo requisito para que se declare la confesión ficta de la parte demandada se debe analizar que no sea contraria a derecho la petición del demandante, considera procedente este Tribunal revisar si la demanda se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la norma en comento se infiere, que el Tribunal debe admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.
Este tribunal observa que el demandante en el escrito libelar demanda el pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (44.400 Bs), con fundamento en el artículo 456 y 640 del Código de Procedimiento Civil; acción esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo petitorio no está prohibido expresamente por disposición alguna, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, por lo tanto no es contraria a derecho y ASÍ SE DECIDE.
En relación al tercer requisito, referido a que no pruebe nada que le favorezca, este tribunal observa que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido, ni promovió pruebas en el lapso probatorio; estudiados y analizados cada uno de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal encuentra que los mismos son concurrentes en el caso de marras, razón por la cual se declara la confeso al accionado.
En consecuencia, este tribunal dictará su dispositivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; quien juzga concluye que efectivamente la parte demandada es deudora de la cantidad indicada en la referida Letra de Cambio, por lo que es inexorable para este Juzgador condenar a la parte demandada ciudadana HERLINDA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-8.070.692, a pagar cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (50.000 Bs), que comprenden el monto de la obligación principal, mas las costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un veinticinco por ciento (25%). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia ordinaria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, intentada por el ciudadano JORGE CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.129.166, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 130.663, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, contra la ciudadana HERLINDA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-8.070.692, domiciliada en el conjunto residencial “Piedras Blancas”, calle Bolívar, Apto Nº 14-A, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadana HERLINDA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-8.070.692, domiciliada en el conjunto residencial “Piedras Blancas”, calle Bolívar, Apto Nº 14-A, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (50.000 Bs), que comprenden el monto de la obligación principal, mas las costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un veinticinco por ciento (25%), que comprende cuarenta mil bolívares (Bs 40.000.00), monto de la obligación principal, más diez mil bolívares (Bs 10.000,00) que corresponden a las costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un veinticinco por ciento (25%).
TERCERO: se ordena de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes dado que la presente decisión es dictada fuera del lapso.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia ordinaria, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,
ABOG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
El Secretario,
ABG. HOROSMAN ROJAS PEREZ
NJPE/njpe.
Exp. Nº 2013-14