REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, (07) de diciembre del dos mil quince (2015)
205° y 156°
Solicitantes: LUIS ROMÁN DÁVILA y MARÍA LOURDES DÁVILA LANDAETA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.034.621 y V-10.108.440.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: LUIS ROMÁN DÁVILA y MARÍA LOURDES DÁVILA LANDAETA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.034.621 y V-10.108.440, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FLOR ESTELLA SÁNCHEZ AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado N° 104.353, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos propuesta por ante esta sede judicial, y exponen en su síntesis libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de marzo del año 2.010, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 17, folio 17, agregada al expediente al folio 02, posteriormente que fijaron su domicilio conyugal en el sector Santa Eduviges, calle 10, casa Nº 155, de la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Por auto de fecha veintitrés (23) de julio del año 2.014, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
Por escrito presentado en fecha cinco (05) de octubre del año 2015, los ciudadanos LUIS ROMÁN DÁVILA e MARÍA LOURDES DÁVILA LANDAETA, debidamente asistidos de Abogado, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veintitrés (23) de julio del año 2.014, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día cinco (05) de octubre del año 2015, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS declarada por éste Tribunal a los ciudadanos LUIS ROMÁN DÁVILA y MARÍA LOURDES DÁVILA LANDAETA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.034.621 y V-10.108.440, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vinculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos celebrado en fecha 13 de marzo del año 2.010, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: sobre el acuerdo en cuanto a la cesión de derechos sobre un lote de terreno, la partes en su síntesis libelar no exponen claramente la titularidad del benefactor y el beneficiario de dicha cesión, razón por la cual se hace imposible a este administrador de justicia homologar dicho acuerdo al no estar identificadas las partes del acuerdo, de igual manera se hace saber a las partes que podrán solicitar por procedimiento autónomo la homologación del acuerdo sobre la titularidad de los derechos del referido bien. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la misma a la Unidad Registro Civil de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente al Acta de Matrimonio Nº 17, de fecha trece (13) de marzo de 2.010, inserta en el Libro que corresponde al año 2.010, , folio 17, se le hace saber a las partes solicitantes tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.

ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO.

ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.
NJPE/njpe