República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida.
Ejido, 09 de diciembre de 2.015.
205° y 156°
EXP. 2015-78.

PARTE DEMANDANTE: EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.428.056, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.721, actuando en nombre y representación del ciudadano ORANGEL ANTONIO MUÑOZ LOSANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.429.947.
PARTE DEMANDADA: GÉNESIS JOSSELYN GONZÁLEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 20.832.777.
• ASISTENCIA JUDICIAL DE la parte demandada: ABG. MILAGROS BEATRIZ MADRIZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.348.300, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.593.
• Motivo: SIMULACIÓN DE VENTA.
I
Se inicio la presente acción con libelo de demanda que correspondió por distribución a este Juzgado en fecha 24 de marzo de 2015, arguyendo la parte demandante que en fecha 19 de agosto de 2014, dio en venta un inmueble no descrito en el libelo de la demanda a la ciudadana GÉNESIS JOSSELYN GONZÁLEZ HERRERA, ya identificada, por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (212.568 Bs); así mismo manifiesta la parte demandante que acordó con la compradora que el precio de la venta seria cancelado, posteriormente cuando ella diera en venta el mismo inmueble; que la ciudadana GÉNESIS JOSSELYN GONZÁLEZ HERRERA, ya identificada, dio en venta en fecha 14 de noviembre de 2014, el referido inmueble al ciudadano JOSÉ LUIS UZCÁTEGUI GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.937, que existió relación laboral entre la parte demandante y la parte demanda de autos, dado que la demandada prestaba servicios de Topógrafo en terrenos propiedad de la parte demandante.
En fecha 22 de abril de 2015, se admitió la acción por simulación de venta ejercida por el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.428.056, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.721, actuando en nombre y representación del ciudadano ORANGEL ANTONIO MUÑOZ LOSANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.429.947.
En fecha 19 de mayo de 2015, la ciudadana Alguacil Temporal Abg. BELKIS MARÍA BRICEÑO ZERPA, consignó diligencia y anexó un folio útil, de recibo de citación firmado por la ciudadana GÉNESIS JOSSELYN GONZÁLEZ HERRERA, ya identificada.
En fecha 16 de junio de 2015, la ciudadana GÉNESIS JOSSELYN GONZÁLEZ HERRERA, ya identificada, asistida por la abogada MILAGROS BEATRIZ MADRIZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.348.300, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.593, consignó en dos folios útiles escrito de contestación.
En fecha 08 de julio de 2015, la ciudadana GÉNESIS JOSSELYN GONZÁLEZ HERRERA, ya identificada, asistida por la abogada MILAGROS BEATRIZ MADRIZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.348.300, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.593, consignó en escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de julio de 2015, el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.428.056, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.721, actuando en nombre y representación del ciudadano ORANGEL ANTONIO MUÑOZ LOSANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.429.947, consignó en escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho Abg. Henry David Gómez Velázquez, consignó diligencia y anexo Boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, apoderado judicial del ciudadano ORANGEL ANTONIO MUÑOZ LOSANO, ambos ya identificados.
En fecha 03 de agosto de 2015, día fijado para que tuviese lugar la Audiencia de Conciliación, previa solicitud de las partes, se difirió para el día martes 22 de septiembre de 2015 a las 10:00, a.m.
En fecha 13 de agosto de 2015, día fijado para que comparezca por ante esta sede judicial el ciudadano GERARDO ANTONIO PARRA BRICEÑO, a rendir su testimonio sobre el caso de marras, el mencionado ciudadano no se hizo presente y el acto fue declarado desierto.
En fecha 13 de agosto de 2015, día fijado para que comparezca por ante esta sede judicial el ciudadano FRAY PETER RUEDA TORO, a rendir su testimonio sobre el caso de marras, el mencionado ciudadano no se hizo presente y el acto fue declarado desierto.
En fecha 13 de agosto de 2015, día fijado para que comparezca por ante esta sede judicial la ciudadana COROMOTO ANDRADE, a rendir su testimonio sobre el caso de marras, el mencionado ciudadano no se hizo presente y el acto fue declarado desierto.
En fecha 13 de agosto de 2015, la abogada MILAGROS BEATRIZ MADRIZ CHIRINOS, con el carácter acreditado en autos, solicitó sea fijada nuevamente la fecha para que comparezcan los testigos GERARDO PARRA, FRAY RUEDA y COROMOTO ANDRADE.
En fecha 21 de septiembre de 2015, día fijado para que comparezca por ante esta sede judicial el ciudadano EDGAR ZAVALETA MONTAÑA, a rendir su testimonio sobre el caso de marras, el mencionado ciudadano no se hizo presente y el acto fue declarado desierto.
En fecha 21 de septiembre de 2015, día fijado para que comparezca por ante esta sede judicial la ciudadana YURUBAY MORA, a rendir su testimonio sobre el caso de marras, la mencionada ciudadana no se hizo presente y el acto fue declarado desierto.
En fecha 22 de septiembre de 2015, día fijado para que comparezca por ante esta sede judicial la ciudadana MARLI YSABEL CAMACHO AVENDAÑO, a rendir su testimonio sobre el caso de marras, la mencionada ciudadana no se hizo presente y el acto fue declarado desierto.
En fecha 22 de septiembre de 2015, día fijado para que comparezca por ante esta sede judicial el ciudadano CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ CARRILLO, a rendir su testimonio sobre el caso de marras, el mencionado ciudadano no se hizo presente y el acto fue declarado desierto.
En fecha 22 de septiembre de 2015, día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Conciliación, no se hicieron presentes las partes, y es declarado desierto el acto.

En fecha 06 de octubre de 2015, día fijado para que comparezca por ante esta sede judicial el ciudadano GERARDO ANTONIO PARRA BRICEÑO, a rendir su testimonio sobre el caso de marras, y se presentó el mismo a las 11:30 a.m., hora fijada por el Tribunal.
En fecha 06 de octubre de 2015, día fijado para que comparezca por ante esta sede judicial el ciudadano FRAY PETER RUEDA TORO, a rendir su testimonio sobre el caso de marras, y se presentó el mismo a las 12:00 a.m., hora fijada por el Tribunal.
En fecha 06 de octubre de 2015, día fijado para que comparezca por ante esta sede judicial la ciudadana COROMOTO ANDRADE, a rendir su testimonio sobre el caso de marras, la mencionada ciudadana no se hizo presente y el acto fue declarado desierto.
En fecha 07 de octubre de 2015, día fijado para que comparezca por ante esta sede judicial el ciudadano EDGAR ZAVALETA MONTAÑA, a rendir su testimonio sobre el caso de marras, y se presentó el mismo a las 9:00 a.m., hora fijada por el Tribunal.
En fecha 07 de octubre de 2015, día fijado para que comparezca por ante esta sede judicial la ciudadana YURUBAY MORA, a rendir su testimonio sobre el caso de marras, la mencionada ciudadana no se hizo presente y el acto fue declarado desierto.
II
Ahora bien, visto los argumentos expuestos, este administrador de justicia pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La simulación puede definirse como “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, Estudios de Derecho Civil, E.J. Alba, Caracas, pág. 372)
Asimismo, en la obra citada explica que la simulación se caracteriza básicamente por la presencia de tres elementos:
1. Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: en materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, debe distinguirse la voluntad aparente de la voluntad real. La voluntad interna del sujeto, es en efecto, un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo y sólo puede inferirse, con mayor o menor seguridad, a partir de sus actos sensibles exteriores, por ello, en la doctrina, se ha resuelto establecer como una presunción que la voluntad declarada o aparente corresponde a la voluntad interna o real del declarante. Pero puede ocurrir que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real, bien porque la declaración no expresa la voluntad del sujeto, bien porque la declaración se ha emitido sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada; en tales casos, se dice hay divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real. Esta divergencia puede ser inconsciente, por haber incurrido el declarante en una equivocación en los medios para manifestar su voluntad (error en la declaración), o porque, aun cuando la declaración haya sido adecuada, ella traduce una voluntad que no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores (error-vicio). Pero la divergencia puede también ser consciente, esto es, el declarante sabe claramente que la declaración no corresponde a su verdadera voluntad, bien porque quiere la declaración pero no desea el contenido de la misma, o porque el declarante, aunque emite la declaración, no quiere ni la declaración ni el contenido de la misma. (violencia física).
En la simulación se presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la misma. En todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. La existencia o inexistencia de la voluntad de obligarse, dependerá de la valoración e interpretación de las circunstancias concurrentes; a través de este examen se podrá decidir si la voluntad interna tiene o no primacía sobre la declaración, todas esas circunstancias concurrentes permitirán demostrar si en la declaración falta el animus contrahendi negotti. Ahora bien, cuando el declarante emite la declaración disconforme con su intención real con el propósito de engañar a la otra parte, -lo que se conoce en doctrina como reserva o restricción mental -ya no se trata sólo de la falta del animus contrahendi negotti, sino, además de la existencia, de un ánimus decipendi (intención de engañar), en estos casos, el derecho debe intervenir en defensa del destinatario de tal declaración.
2.- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental como en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, y además, que esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar, pero se diferencian, en que en la simulación, la finalidad de engañar es a terceros, en tanto que en la reserva el engaño puede tener por finalidad además a los propios destinatarios del acto. En la simulación debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce.
3.-Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa:
Además de los requisitos anteriores, debe concurrir para que pueda hablarse de simulación, la intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.
Ahora bien, básicamente la prueba de la simulación consiste en establecer con medios probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, siendo así, y tratándose de un tercero, tal demostración puede hacerla a través de una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, debiendo demostrar que la existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y que estos hacen presumible la simulación. Hechos que puedan traducirse en indicios, que el sentenciador sopesara por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, como lo norma el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Estos indicios analizados por la doctrina pueden basarse en: La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa, la circunstancia de ser el supuesto comprobador pariente próximo o amigo íntimo del vendedor, la circunstancia que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento, los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas. La existencia de una relación extramatrimonial, entre el supuesto vendedor y la compradora, la enemistad de este con sus hijos que hará pensar que deseaba despojarlos de sus derechos hereditarios; los obstáculos legales para celebrar el negocio oculto, la artificiosidad de los actos cumplidos por los aparentes contratantes; en fin cualquier circunstancia que haga presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.
Del acervo probatorio de la parte demandante.
- Copia simple de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Nº 2014.813, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.3399, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2014, inserto al número 14, folio 91, del Tomo 12, vendedor ORANGEL ANTONIO MUÑOZ LOSANO, comprador GÉNESIS JOSSELYN GONZÁLEZ HERRERA, teniéndose que el mismo tiene el carácter de instrumento público a que refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor y fuerza probatoria. ASÍ SE DECIDE.

- Copia simple de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Nº 2014.813, asiento registral Nº 2, del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.3399, vendedor GÉNESIS JOSSELYN GONZÁLEZ HERRERA, comprador JOSÉ LUIS UZCÁTEGUI GAVIDIA, teniéndose que el mismo tiene el carácter de instrumento público a que refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor y fuerza probatoria. ASÍ SE DECIDE.

Del acervo probatorio de la parte demandada.
- Recibo de pago realizado por ante la caja Nº 02, por el de la Oficina de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, teniéndose que el mismo tiene el carácter de instrumento público a que refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor y fuerza probatoria. ASÍ SE DECIDE.

- Constancia de recepción emitida por el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fechas 15 de agosto de 2014, teniéndose que el mismo tiene el carácter de instrumento público a que refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor y fuerza probatoria. ASÍ SE DECIDE.

- Copia simple de ficha catastral a nombre de ORANGEL ANTONIO MUÑOZ LOSANO, emitida por la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, teniéndose que la misma tiene el carácter de instrumento público a que refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor y fuerza probatoria. ASÍ SE DECIDE.

- Copia simple de solvencia municipal a nombre de ORANGEL ANTONIO MUÑOZ LOSANO, emitida por la Oficina de Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, teniéndose que la misma tiene el carácter de instrumento público a que refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor y fuerza probatoria. ASÍ SE DECIDE.

- Notificación al SENIAT, de venta realizada por el ciudadano ORANGEL ANTONIO MUÑOZ LOSANO a la ciudadana GÉNESIS JOSSELYN GONZÁLEZ HERRERA, teniéndose que la misma tiene el carácter de instrumento público a que refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor y fuerza probatoria. ASÍ SE DECIDE.

- Certificado de Técnico en Topografía otorgado por la Universidad de los Andes a la ciudadana GÉNESIS JOSSELYN GONZÁLEZ HERRERA, este Juzgador de acuerdo a lo solicitado por el promovente con respecto a la presente prueba, concluye que la misma no conduce a lo explanado por el demandado en su promoción, por lo cual no se le concede valor y fuerza probatoria. ASÍ SE DECIDE.

- Recibo de pago entre la ciudadana GÉNESIS JOSSELYN GONZÁLEZ HERRERA y el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CASTELLANO, este Juzgador de acuerdo a lo solicitado por el promovente con respecto a la presente prueba, concluye que la misma no conduce a lo explanado por el demandado en su promoción, por lo cual no se le concede valor y fuerza probatoria. ASÍ SE DECIDE.

- Cheque Nº 22610180, BANESCO, de fecha 29 de julio de 2014, librado por el ciudadano ORANGEL ANTONIO MUÑOZ LOSANO a favor de la ciudadana GÉNESIS JOSSELYN GONZÁLEZ HERRERA, por la cantidad de 38.500 Bs, este Juzgador de acuerdo a lo solicitado por el promovente con respecto a la presente prueba, concluye que la misma no conduce a lo explanado por el demandado en su promoción, por lo cual no se le concede valor y fuerza probatoria. ASÍ SE DECIDE.

- Nota de cheque devuelto, de fecha 04 de agosto de 2014, este Juzgador de acuerdo a lo solicitado por el promovente con respecto a la presente prueba, concluye que la misma no conduce a lo explanado por el demandado en su promoción, por lo cual no se le concede valor y fuerza probatoria. ASÍ SE DECIDE.
- Estado de la cuenta Nº 0137-0068-11-000115341-1, BANCO SOFITASA, titular GÉNESIS JOSSELYN GONZÁLEZ HERRERA, de fecha 01 de julio de 2014, al 31 e agosto del 2014, este Juzgador de acuerdo a lo solicitado por el promovente con respecto a la presente prueba, concluye que la misma no conduce a lo explanado por el demandado en su promoción, por lo cual no se le concede valor y fuerza probatoria. ASÍ SE DECIDE.

- Contrato de arrendamiento entre los ciudadanos FILIPPO BUCCELLATO RUGGERI (arrendador) y la ciudadana GÉNESIS JOSSELYN GONZÁLEZ HERRERA (arrendataria), este Juzgador de acuerdo a lo solicitado por el promovente con respecto a la presente prueba, concluye que la misma no conduce a lo explanado por el demandado en su promoción, por lo cual no se le concede valor y fuerza probatoria. ASÍ SE DECIDE.

- Planos varios que corren insertos desde el folio 70 al 127 del presente expediente, este Juzgador de acuerdo a lo solicitado por el promovente con respecto a la presente prueba, concluye que la misma no conduce a lo explanado por el demandado en su promoción, por lo cual no se le concede valor y fuerza probatoria. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, este administrador de justicia previo examen exhaustivo del contenido del presente expediente, observa que no se cumplen los requisitos para que se pueda constituir la simulación de venta que alega el demandante de autos, pues el documento de venta está debidamente protocolizado, y el ciudadano ORANGEL ANTONIO MUÑOZ, en su misma exposición agrega que dio en venta, sin que exista manifestación de que haya existido el engaño o que haya sido constreñido para que realizara la venta, además, de ser evidente el ánimo voluntario del ciudadano, sin ningún tipo de constricción en el contrato de compra venta que celebró con la ciudadana GÉNESIS JOSSELYN GONZÁLEZ HERRERA; de la misma manera resulta importante acotar, que de acuerdo a la exposición realizada por el demandante de autos en su síntesis libelar sobre cualquier acuerdo extrajudicial que hubiese celebrado o pactado con la parte demandada de autos, este podrá exigirlo por la vía de cumplimiento de obligaciones, y no por la vía de la simulación de venta, lo que consecuencialmente debe constituir la inadmisibilidad sobrevenida de la acción planteada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción por simulación de venta interpuesta por el ciudadano ORANGEL ANTONIO MUÑOZ LOSANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.429.947, contra la ciudadana GÉNESIS JOSSELYN GONZÁLEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 20.832.777. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.

ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO.

ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.
NJPE/njpe