TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
EXPEDIENTE Nº.2015-022.
MOTIVO: REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: VIOLETA DEL CARMEN RAMIREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.299.294………………….
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 9.394.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, Estado Bolivariano de Mérida; y con Domicilio Procesal: Nueva Bolivia, avenida 10 Las Acacias, casa 4-13, Estado Bolivariano de Mérida. ……………………………………………………
DEMANDADO: JOSE MANUEL MONTOYA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.548.642, domiciliado en Caja Seca, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia. …………………………………………………………..
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento por Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención. Ahora bien, la parte actora en su libelo expone, (…) “Que en fecha 02 de agosto de 2010 según sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía y del acuerdo celebrado ante dicho Tribunal el ciudadano JOSE MANUEL MONTOYA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.548.642, domiciliado en Caja Seca, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia, acordó que cancelaría la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES mensuales (Bs.600), actualmente TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES mensuales por Bono de Alimentación, CUATROCIENTOS BOLIVARES por gastos escolares y NOVECIENTOS BOLIVARES por Bono de Fin de Año. Y manifiesta que el demandado es EMPLEADO, en la EMPRESA LÁCTEOS LOS ANDES, con sede en Nueva Bolivia, Estado Bolivariano de Mérida, y tiene un alto nivel de ingreso superior a los QUINCE mil Bolívares QUINCENALES y demás beneficios laborales que le corresponde por Ley o por Contrato Colectivo, suficientes para cubrir las necesidades de sus menores hijos. Que demanda por REVISION Y AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y LOS BONOS DE VACACIONES Y FIN DE AÑO, para que convenga en PAGAR o sea condenado por este Tribunal al pago de los conceptos antes señalados o en su defecto cancele en dinero efectivo la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.15.000,00) por Obligación de Manutención para sus tres hijos menores, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) por BONO DE FIN DE AÑO, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) por concepto de Bono Vacacional y pago de vestido y calzado para el
estudio de los menores en el mes de Agosto, también expone la demandante que se le suministre a su persona el carnet emitido por la empresa a los efectos de llevar a sus menores hijos a los médicos de la empresa, e igualmente, expone la parte actora se decrete medida de embargo preventivo sobre el sueldo o salario del demandado de autos, y que se ordene retener las cantidades arriba indicadas, ordenando la retención a la Dirección de Recursos Humanos de la empra LACTEOS Los Andes, a los fines de realizar la retención”………………….……...………………………………………………………….
En fecha 23 de Septiembre del 2015, se ADMITE la demanda por Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención, y se ordena emplazar al ciudadano: JOSE MANUEL MONTOYA LOPEZ, en su sitio de trabajo; es decir, en la empresa Lácteos Los Andes C.A. ubicada en Nueva Bolivia, estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca asistido de abogado al tercer día de despacho siguiente, a la constancia en actas de su citación, para que de contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. ………………………….. Asimismo, se acordó oficiar al ciudadano Jefe de Recursos Humanos de la empresa Lácteos Los Andes, en su condición de Patrono del demandado, a los fines de que informara a este Juzgado sobre lo devengado por el demandado de autos, ciudadano: JOSE MANUEL MONTOYA LOPEZ, señalándole que debía anexar una copia de por lo menos tres bauches o planillas de pago del mencionado ciudadano. ……………………………………………..
En cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado, y posteriormente, acordó instar a la requirente de la medida, que ampliara la parte referente a la presunción grave del derecho reclamado (formus boni iuris), ya que con las pruebas consignadas, se evidencia es la condición de la filiación existente entre los adolescentes y el niño y el demandado de autos, mas no el incumplimiento de la obligación de manutención, que vez probado esto último, se contribuirá a determinará la gravedad y urgencia de la situación planteada, tal como lo prevé el artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes………………………………………………………………….
Al folio Veintinueve (29) riela comunicación emanada de la empresa Lácteos Los Andes C.A, suscrita por el ciudadano Oscar José Urbano Martínez, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la mencionada empresa, donde informa al Tribunal que el Sr. JOSE MANUEL MONTOYA LOPEZ, titular de la C.I. 12.548.642, con el cargo de JEFE, devenga un salario Básico Mensual de Treinta y dos mil setecientos cincuenta y siete Bolívares con 14 CMTS (Bs.32.757,14), y un salario integral de Cuarenta y cinco mil seiscientos noventa y seis Bolívares con 77 CMTS (45.696,77).Que tiene una cancelación por concepto de vacaciones anual de 15 días hábiles un día adicional a partir del segundo año de servicio y 58 días de bonificación según contrato colectivo, 15 días de bono vacacional más un día adicional por cada año de servicio, utilidades al año 130 días, Bono Juguete 15 UT y Bono útiles Escolares 18 UT, según Contrato Colectivo Vigente. Así mismo recibe el Beneficio de Alimentación por un valor del 075% de la UT por 30 días. Y un Bono para la compra de alimentos según contrato colectivo de 695,50 Bolívares. Igualmente informa que tiene un acumulado en prestaciones hasta el cierre del mes de Agosto 2015, por Bs.188.755,02 y ha solicitado Adelantos de Prestaciones, teniendo una. disponibilidad de Bs.55.476,11. …………………………………………………………….
Al folio Treinta (30) riela declaración del Alguacil, de fecha 06 de Noviembre de 2015, donde expone que en fecha 15-10-2015 el ciudadano: JOSE MANUEL MONTOYA LOPEZ, recibió la boleta de citación. Es como obra al folio Treinta y Uno (31) boleta debidamente firmada por el ciudadano JOSE MANUEL MONTOYA LOPEZ. ……………
A los folios Treinta y dos (32) y Treinta y tres (33), consta agregada en fecha 09 de Septiembre de 2015, boleta de notificación efectuada a la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía…………………………………………………………………
A los folios Treinta y cuatro (34) y Treinta y cinco (35) riela Acta levantada por este Tribunal en la oportunidad de celebrase Acto Conciliatorio a efectuarse entre la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN RAMÍREZ SANCHEZ y JOSE MANUEL MONTOYA LOPEZ, plenamente identificados, progenitores de los adolescente (se omiten los nombres de los adolescentes por razones de Ley) de 14, 13 y 12 años de edad, durante el mismo las partes no produjeron acuerdo alguno. ………………………………………………………..
Al folio Treinta y seis (36) riela diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2015, suscrita por el Secretario Temporal del Despacho, donde manifiesta que el demandado de autos ciudadano JOSE MANUEL MONTOYA LOPEZ no compareció a contestar demanda, ni por si ni por medio de apoderado. ……………………………………………………………
Del folio treinta y siete (37) al cuarenta y nueve (49), riela agregado a autos escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante ciudadana VIOLETA DEL CARMEN RAMÍREZ SANCHEZ, de fecha 20 de Noviembre de 2015. ……………………………….
Al folio cincuenta (50) obra auto de fecha 20 de Noviembre de 2015, dictado por este Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora. …………………………...

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

A los folios 13, 14 y 15 riela actas de nacimientos en copias certificadas de los adolescentes y el niño (se omiten los nombres por razones de confidencialidad), emitidas las que rielan a los folios 13 y 14, por la Oficina o Unidad de Registro Civil de Nueva Bolivia, Estado Mérida, Municipio Tulio Febres Cordero; y la que riela al folio 15 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, Estado Zulia, a cuyas actas se les confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende que el ciudadano: JOSE MANUEL MONTOYA LOPEZ, es el progenitor de los adolescentes y el niño (se omiten sus nombres por razones de ley) hoy día, de 12, 13 y 14 años de edad cuya filiación ha de tenerse como demostrada, no obstante este hecho no ha sido controvertido…………...
Al folio 16 al 19 riela en copias simples cedula de identidad de la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN RAMIREZ SANCHEZ y de los adolescentes y el niño (se omiten sus nombres por razones de ley), la misma no se le otorga ningún valor probatorio, ya que la misma no con lleva a demostrar los hechos controvertidos, ya que demuestra es la identidad de la parte actora. …………………………………………………………………………….
Del folio Treinta y Nueve (39) al folio Cuarenta y Seis (46) riela planillas de Consultas +Cuentas desde el 01-06-2015 hasta el 30-06-2015, 01-08-2015 hasta el 31-08-2015, 01-09-2015 hasta el 30-09-2015 y 0110-2015 hasta el 30-10-2015, de Banesco Banco Universal C.A., en la que se lee, que se efectuó transferencias (depósitos) a favor de la cuenta de ahorros número 0134-****-**-***2139795, a nombre de Violeta. A los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 20-12-2005, RC.00877, Exp Nº.2005-000418, cuya sentencia estimó que los recibos de depósitos bancarios, encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, por encontrarse incluidos en el capito V Sección I, del Código de Procedimiento Civil en su artículo 1.383 que textualmente dice: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. Quien suscribe comparte en su integridad este criterio, pues es un hecho notorio que los depósitos bancarios constituyen una realidad de las transacciones entre particulares, por lo cual se les otorga todo valor probatorio al hecho que de ellos se derive. De dichos depósitos o transferencias, se desprende que el ciudadano: José Manuel Montoya López, efectuó en varias fechas, transferencias desde otro banco de cantidades diferentes de dinero y en diferentes fechas a la ciudadana: Violeta. Hecho este que resulta irrelevante ya que en el caso de autos, no se esta dilucidando incumplimiento o cumplimiento del pago de la obligación de manutención.
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Al folio cuarenta y siete (47) riela constancia emitida por el Consejo Comunal “Pueblo Nuevo”, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de fecha 19-11-2015, en la que se lee, que dan fe que la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN RAMIREZ SANCHEZ, portadora de la cédula d identidad N° V-12.299.294, mayor de edad, venezolana, residenciada en esa localidad hace 14 años, hacen constar que su vivienda se encuentra deplorable para vivir ya que una de las paredes principales queda de la sala a uno de los cuartos está abierta por completo incluyendo la columna, además de eso no tiene puerta principal consta de una reja y no tiene cerca perimetral toda la casa, a parte que no tiene la venta solo la protección de las mismas, el cual unos de los temores que presenta la ciudadana es la inseguridad y el consumos y venta de drogas todas las noches, también se lee que el mencionado Consejo Comunal ha puesto la denuncia en la policía, así mismo se lee que ellos como voceros del consejo comunal se les ha negado la constancia de buena conducta a estos ciudadanos por el incumplimiento de las labores comunitarias, que por tal motivo acuden ante este Tribunal para que el ciudadano JOSE MANUEL MONTOYA LOPEZ, mayor d edad, portador de la cédula de identidad N° 12.548.642, venezolano, le solucione con el arreglo de la vivienda y las condiciones en las que viven los menores. Constancia esta que no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto se trata de documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio, y de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió haberse producido su ratificación por parte de los terceros. …………………………........................................................................
Riela al folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) tomas fotográficas de la casa de habitación de la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN RAMIREZ SANCHEZ, observa esta juzgadora que con la promoción de este medio de prueba, no se promovieron elementos referenciados tendentes a demostrar su autenticidad, de modo que permita determinar su origen o procedencia, por lo que siendo un medio de prueba libre que requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, y no habiéndolo hecho; es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno, todo de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ……………………………………………

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el articulo 76 de la Carta Magna que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas….”. Así mismo, el articulo 30 de la misma Ley dispone, “Que todos los niños y niñas tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, y vivienda, digna …..” estableciendo en el Articulo 366 ejusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así como señala el Artículo 365 de la citada Ley, todo lo que comprende la obligación de manutención, es: vestido, habitación, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo a su sustento. Ahora bien, entrando a analizar aspectos de hecho y de derecho en la presente causa, vemos que conforme a las actas de nacimiento, signadas con los Nº 257. Folio N° 261 y Nº 333. Folio N° 169, expedidas por la Oficina o Unidad del Registro Civil de Nueva Bolivia estado Mérida, Municipio Tulio Febres Cordero; y la N° 11 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, Estado Zulia, que rielan a los folios 13, 14 y 15 de autos, quedó plenamente probada la FILIACION entre el demandado: JOSE MANUEL MONTOYA LOPEZ, con respecto a los adolescentes y el niño (Se omiten sus nombres por razones de ley), hecho este que ha quedado probado. Ahora bien, para determinar el monto de obligación de manutención, es preciso tomar en cuanta la edad, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas, para determinar la capacidad económica del demandado, quedó demostrado en autos que el ciudadano: JOSE MANUEL MONTOYA LOPEZ, labora en la empresa Lácteos Los Andes C.A, así como se evidencia en comunicación dirigida por la empresa Lácteos Los Andes C.A, agregada al folio 29, la cual fue requerida por este Tribunal a dicha empresa, de la que se desprende que el obligado alimenticio percibe permanentemente ingresos económicos (sueldo) mensual de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES con 14 CMTS (Bs.32.757,14). Tiene una cancelación por concepto de vacaciones anual de 15 días hábiles, un día adicional a partir del segundo año de servicio y 58 días de bonificación según contrato colectivo, 15 días de bono vacacional más un día adicional por cada año de servicio, utilidades al año de 130 días, de Bono Juguete 15 UT y de Bono útiles Escolares 18 UT, según Contrato Colectivo Vigente. Así mismo recibe el Beneficio de Alimentación por un valor del 0,75% de la UT por 30 días. Y un Bono para la compra de alimentos según contrato colectivo de 695,50 Bolívares. Igualmente se observa que tiene un acumulado en prestaciones hasta el cierre del mes de Agosto 2015, por Bs.188.755,02 y ha solicitado Adelantos de Prestaciones, teniendo una disponibilidad de Bs.55.476,11, por lo que una vez determinado los ingresos del demandado, resulta procedente producir un aumento de la obligación de manutención en la medida en que sea procedente, para lo cual esta juzgadora pasa a considerar lo siguiente, la ciudadana: VIOLETA DEL CARMEN RAMIREZ SANCHEZ, manifiesta que demanda al ciudadano JOSE MANUEL MONTOYA LOPEZ, para que este convenga en pagar o sea condenado por este Tribunal al pago de los conceptos señalados o en su defecto cancele la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.15.000,00), que se le proporcione la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES, (Bs.40.000), Mensuales como cuota de BONO DE FIN DE AÑO, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) como cuota de BONO VACACIONAL Y PAGO DE VESTIDO Y CALZADO PARA EL ESTUDIO DE LOS MENORES HIJOS en el mes de Agoto, e igualmente que le suministre a su persona el carnet emitido por la empresa a los efectos de llevar a sus menores hijos a los médicos de la empresa. Ahora bien, en este estado cabe hacer la siguiente acotación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en el fallo, el monto de la Revisión y Aumento de la obligación de manutención que debe pagar el obligado como lo es el caso de autos. Por lo que es materia imperante en la presente causa, pasar a efectuar la revisión y aumento de la obligación de manutención en atención o no a los requerimientos de la pretensión de la parte actora y de acuerdo a la capacidad económica del obligado, como ya se dejó establecido. Ahora bien, cabe dejar establecido que, las partes no produjeron acuerdo alguno en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio; y no habiéndose producido acuerdo alguno, el demandado debió haber procedido a dar contestación a la demanda, contestación que tampoco se produjo ni por sí ni por medio de apoderado, ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera. Ahora bien, observándose que la parte actora manifiesta en su escrito de demanda que actualmente sus hijos tienen una mensualidad por bono de alimentación de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.3.700), CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400) para gastos escolares y NOVECIENTOS BOLIVARES ( Bs.900) por Bono de Fin de año. Y, solicita se aumente la mensualidad a QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000) mensuales por Obligación de Manutención para sus hijos, a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES Mensuales (Bs.40.000) por Bono de Fin de Año, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) por concepto de Bono Vacacional; y, pago de vestido y calzado para el estudio de los menores en el mes de Agosto e igualmente suministre a su persona el carnet emitido por la empresa a los efectos de llevar a sus hijos a los médicos de la empresa. Al respecto , corresponde evaluar y revisar el aumento de la obligación de manutención fijada en sentencia emitida por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, de fecha 02 de Agosto de 2010, la cual riela del folio cuatro (4) al folio doce (12) de los presentes autos, la cual ha sufrido cada año aumentos automáticos en cuanto a los montos que allí se establecieron, ya que en dicha sentencia se había fijado una obligación de manutención a favor de los adolecentes y del niño (Se omite sus nombres por razones de ley) para el año 2010 por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600) Mensuales por bono de alimentación, Cuatrocientos Bolívares (Bs.400) mensuales por gastos escolares y Novecientos Bolívares por Bono de Fin de año, cuyos montos debían sufrir una aumento de año a año del treinta por ciento (30%). Es por lo que hoy día representan según la referida sentencia por bono alimenticio TRES MIL SETECIENTOS (Bs.3.700), MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.486) para gastos escolares, no de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400) como lo expresa la actora en su escrito de demanda; y, TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs.3.341) de Bonificación de Fin de año, no de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900) como lo explana la actora en su libelo. Ahora bien, una vez determinado a como asciende actualmente la Obligación de manutención prefijada y los bonos mencionados, esta Juzgadora considera procedente el aumento de la Obligación de Manutención junto con las referidas bonificaciones, por cuanto el índice inflacionario existente en la economía del país, es bastante considerable, y en razón de que el aumento que ha sufrió la obligación de manutención prefijada no cubre ni una cuarta parte hoy día para sufragar las necesidades alimenticias y de educación de los adolescentes de autos. Pero no obstante, es deber ineludible de este Tribunal determinar proporcionalmente el aumento de la referida obligación de manutención junto con las bonificaciones en proporción a la capacidad de pago que se genere de los ingresos obtenidos por el obligado alimenticio y que fueron comprobados en autos. Es como, este despacho hace la siguiente ponderación, observando que la actora solicita por bono de alimentación la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000) mensuales, y el obligado alimenticio devenga un salario mensual sin las deducciones de ley de Bs.32.757,14. Es decir, que el monto solicitado compromete casi la mitad del salario devengado por el demando, razón por la cual esta Juzgadora considera que dicho monto debe ser aumentado de Bs.3.700, a la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.8.189,28) mensual, lo cual representaría una cuarta (1/4) parte del salario devengado por el demandado. Así se decide. Llama la atención significativamente el hecho de que la actora solicita una bonificación mensual de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000) por bono de fin de año, cuando de las actas se desprende específicamente del folio veinticuatro (24) que el demandado tiene un ingreso mensual de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.32.757,12), mal podría este Tribunal condenarlo a cancelar una cantidad de Bs.40.000 mensuales por bonificación de fin de año cuando ni siquiera devenga esa cantidad mensual, por lo que este Tribunal considera que debe aumentarse el bono de fin de año que actualmente oscila en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs.3.341), a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000) en ocasión de la época decembrina para ser suministrado no mensualmente como fue solicitado por la actora si no dentro de la primera quincena del mes de noviembre de cada año. Así se decide. Así mismo, observa esta juzgadora que la actora solicita se le cancele la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) por Bono vacacional, y el pago de vestido y calzado para el estudio de sus hijos en el mes de agosto, aclarando este Tribunal que al respecto, la actora solicita una denominación o beneficio como lo es (BONO VACACIONAL) a pegado más a nuestra Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores, que consagra para los trabajadores o trabajadoras una bonificación por vacaciones, por lo que es menester aclarar que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, es estilo reiterado por los Tribunales que conocen de la materia es de fijar un monto como bonificación escolar, la cual es para cubrir gastos de vestidos, calzados durante el periodo escolar, por lo que este Tribunal pasa a fijar como bonificación escolar para ser cancelada por el demandado durante la última quincena del mes de Agosto de cada año, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000). Así se decide. En tal sentido, por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atendiendo al Interés Superior de los Adolescentes consagrado en el articulo 8 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara Parcialmente con lugar la presente demanda de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, aumentándose así la obligación de manutención a la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.8.189,28) mensual, a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000) en ocasión de la época decembrina para ser suministrado dentro de la primera quincena del mes de noviembre de cada año. Se aumenta a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) la bonificación escolar, para cubrir gastos de vestidos, calzados durante el periodo escolar, y debe ser cancelado por el demandado durante la última quincena del mes de Agosto de cada año. Se acuerda igualmente que el demandado de autos le suministre a la actora, si a ello hubiere lugar, el carnet emitido por la empresa a los efectos de llevar a sus hijos a los médicos que le prestan servicios a la empresa donde labora. Las cantidades aquí aumentadas sufrirán un ajuste automático del treinta por ciento (30%) cada año. Se omite la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto ha sido producida dentro del lapso legal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
En atención a las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con fundamento en el 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 365, 369, 371 y 381, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por REVISION Y AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, que intentara en su condición de madre la ciudadana: VIOLETA DEL CARMEN RAMIRZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.299.294; en contra del ciudadano: JOSE MANUEL MONTOYA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.548.642, domiciliado en Caja Seca, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia, en beneficio de los Adolescentes y el niño (se omiten sus nombres por razones legales).
SEGUNDO: Se aumenta a OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.8.189,28) mensual, por Obligación de Manutención.
TERCERO: Se aumenta a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000) en ocasión de la época decembrina, para ser suministrado dentro de la primera quincena del mes de noviembre de cada año, por bonificación de fin de año.
CUARTO: Se aumenta a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) la bonificación escolar, para cubrir gastos de vestidos, calzados durante el periodo escolar, y debe ser cancelado por el demandado durante la última quincena del mes de Agosto de cada año.
QUINTO: Se acuerda que el demandado de autos le suministre a la actora, si a ello hubiere lugar, el carnet emitido por la empresa a los efectos de llevar a sus hijos a los médicos que le prestan servicios a la empresa donde labora.
SEXTO: Las cantidades aquí aumentadas sufrirán un ajuste automático del treinta por ciento (30%) cada año.
SEPTIMO: Se omite la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto ha sido producida dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Nueva Bolivia, a los Primeros (01) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA.
Mirelis Moreno Cubarrubia.
EL SECRETARIO.

Alexis Eduardo Norato.


En esta misma fecha siendo la 3:20 p.m. se publicó y se registro la presente decisión.



Conste;

El Secretario.