REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Diez (10) de Diciembre del Dos Mil Quince.
205º y 156º
Solicitud Nº 082-2015.
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos: YELINIS DEL VALLE OLMEDILLO MOLINA y LUIS ANGEL APONTE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.486.700 y V-19.929.614, respectivamente, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo entrada a Las Virtudes parte Alta, Carretera Panamericana, Parroquia María Concepción Palacio, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; y, el segundo domiciliado en El Brillante parte Alta, Carretera Panamericana, Parroquia María Concepción Palacio, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, domicilio procesal, en lo que respecta a la cónyuge: YELINIS DEL VALLE OLMEDILLO MOLINA, Sector Pueblo Nuevo entrada a Las Virtudes parte Alta, Carretera Panamericana, Parroquia María Concepción Palacio, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y como domicilio procesal del cónyuge: LUIS ANGEL APONTE RIVAS, El Brillante, parte Alta, Carretera Panamericana, Parroquia María Concepción Palacio, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.913.205, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.159, solicitaron la declaratoria de su divorcio por mutuo consentimiento, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Señalando que en fecha 15 de julio del año 2009, contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia María Concepción Palacio y Blanco del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 03, de fecha 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia María Concepción Palacio y Blanco del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, la cual consignaron marcada con la letra “A”. Igualmente, señalan que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector El Brillante parte Alta, Carretera Panamericana, Parroquia María Concepción Palacio, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y que la unión matrimonial en principio se desenvolvió de manera armoniosa, con altibajos normales de cualquier relación de pareja, pero luego, surgieron una serie de desavenencias, las cuales sucedían cada vez mas frecuentes, de tal manera concluyen que entre ellos era imposible la vida en común, resultando dicha separación en el mes de enero de 2010, y que ya han transcurrido cinco (05) años de esa separación ininterrumpidamente. Y es por eso que convinieron de mutuo y amistoso acuerdo en divorciarse de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Asimismo, manifiestan, que de esa unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien mueble e inmueble, que haya podido formar parte del patrimonio de los bienes gananciales; y que de dicha unión no procrearon Hijos, luego convinieron de mutuo consentimiento en disolver el vínculo matrimonial, señalando los
siguientes acuerdos. PRIMERO: En virtud de la separación de hecho, solicitan se decrete el Divorcio. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En caso de aparecer algún bien quedará en beneficio de quien aparezca en el documento de propiedad. Como consecuencia de la separación y a partir del decreto de divorcio cada cónyuge por su propia cuenta responderá con la obligaciones contraídas y harán suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, al igual que otro ingreso que obtuviesen y así lo hacen constar cada uno hará suyo dichos beneficios, los bienes serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente. Declaran estar conformes con todos y cada uno de los términos del instrumento y manifiestan su aceptación, no teniendo nada que objetar o reclamar por ningún concepto. Finalmente solicitan se decrete la declaración de DIVORCIO, por mutuo consentimiento, ya que han permanecido separados por cinco años y que aún se mantiene la ruptura prolongada de la vida en común todo de acuerdo a las bases legales. Acompañando con la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio y copias de cédulas de identidad. Fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en concordancia con lo estipulado en los artículos 189 y 190 ejusdem.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 22 de junio de 2015, disponiéndose la Notificación de la ciudadana FISCAL DÉCIMA PRIMERA ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Con sede en El Vigía, cumpliéndose la misma el 03 de Noviembre de 2015, cuya Boleta fue consignada en la Solicitud en fecha 09 de Noviembre de 2015, conociendo de esta solicitud la Fiscal Provisorio Décimo Primero, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien en fecha 09 de Noviembre de 2015, manifiesta que esa Representación Fiscal del Ministerio Público nada tiene que objetar y OPINA FAVORABLEMENTE para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requisitos de Ley y no es contrario al orden público ni a las buenas costumbres.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el sector El Brillante parte Alta, Carretera Panamericana, Parroquia María Concepción Palacio, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: YELINIS DEL VALLE OLMEDILLO MOLINA y LUIS ANGEL APONTE RIVAS, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 15 de Julio de 2.009, por ante el Registro Civil de la Parroquia María Concepción Palacio y Blanco del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Acta Nº 03.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, declararon que de la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien mueble e inmueble, que haya podido formar parte del patrimonio de los bienes gananciales, y que de dicha unión no procrearon hijos.
Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al Registrador Civil de la Parroquia María Concepción Palacio y Blanco del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.-
Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Diez (10) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Carmen Milagros Uzcátegui.
Secretario Accidental.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Once de la mañana.
Conste;
La Sria. Acc.
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