REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Diez (10) de Diciembre de 2015.
206º y 156º
Solicitud Nº 098-2015.
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos: DAMARY RAFAELA GARCIA TORRES y LUIS EDUARDO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión secretaria la primera y comerciante el segundo, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.053.593 y V- 13.629.824, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSALIS MODESTA SULBARAN HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.546, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal. Señalando el día Diecisiete (17) de Enero del año 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, como se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el N° 02, la cual acompañaron en copia certificada marcada con la letra “A”. Fijando su domicilio conyugal, en forma ininterrumpida en la siguiente dirección las Virtudes del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Que la armonía conyugal después de su matrimonio duró muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedó completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por más de catorce (14) años, sin que hayan mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de su vida en común. Señalando que durante el matrimonio procrearon un hijo que llevan por nombre LOUIS EDUARDO ARAUJO GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 26.198.534, de Dieciocho (18) años de edad, y que de su unión conyugal, no adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar. Acompañando con la solicitud copia fotostática de las cédulas de Identidad de los solicitantes, Acta de Matrimonio certificada, Acta de partida de nacimiento de su hijo y copia de la cédula de Identidad de su hijo. Fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 27 de Julio de 2015, disponiéndose la Notificación de la ciudadana FISCAL ESPECIAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Con sede en El Vigía, cumpliéndose la misma y consignándose la Boleta en la Solicitud el 09 de Noviembre de 2015, conociendo de esta solicitud la Fiscal Décima Primera, Abogada RITA VELAZCO URIBE, en la misma fecha manifestó su opinión FAVORABLEMENTE para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requisitos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en las Virtudes del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: DAMARY RAFAELA GARCIA TORRES y LUIS EDUARDO ARAUJO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 17 de Enero de 1997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Acta Nº 02.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, declararon que durante el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre LOUIS EDUARDO ARAUJO GARCIA, arriba identificados y no adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar.
Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al Ciudadano Registrador Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.-
Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Diez (10) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Carmen Milagros Uzcategui.
Secretaria Accidental.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las diez minutos de la mañana.
Conste;
Sria.
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