REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Diez (10) de Diciembre del Dos Mil Quince.
205º y 156º
Solicitud Nº 105-2015.
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos: JOEL EUSEBIO RODRIGUEZ VICTORA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.319.422, de ocupación agricultor, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida y MARIA NATIVIDAD MENDOZA PAREDES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.494.421, de ocupación ama de casa, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN JULIA HERNANDEZ RUZZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.604.430, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.070, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN. Señalando que en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre, Estado Zulia, como consta en Acta de Matrimonio, que acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”. Igualmente, señalan que celebrado como fue el aludido matrimonio civil, fijaron como domicilio conyugal en el Sector Las Acacias calle principal, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, el día quince (15) de Enero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), y que no la han reanudado ni piensan reanudarla, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva. En consecuencia decidieron solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. También señalan, que de esa unión no procrearon hijos; y que en el tiempo que duro la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declaran a los efectos legales correspondientes. Acompañando con la solicitud copias de cédulas de identidad y copia certificada del Acta de Matrimonio. Fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 07 de agosto de 2015, disponiéndose la Notificación de la ciudadana FISCAL DÉCIMA PRIMERA ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Con sede en El Vigía, cumpliéndose la misma el 03 de Noviembre de 2015,

cuya Boleta fue consignada en la Solicitud en fecha 09 de Noviembre de 20015, conociendo de esta solicitud la Fiscal Provisorio Décimo Primero, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien en fecha 09 de Noviembre de 2015, manifiesta que esa Representación Fiscal del Ministerio Público nada tiene que objetar y OPINA FAVORABLEMENTE para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requisitos de Ley y no es contrario al orden público ni a las buenas costumbres.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector Las Acacias calle principal, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: JOEL EUSEBIO RODRIGUEZ VICTORA y MARIA NATIVIDAD MENDOZA PAREDES, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 23 de Noviembre de 1983, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre, Estado Zulia. Acta Nº 39.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, declararon que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y que en el tiempo que duro la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes.
Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.-

Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Diez (10) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Carmen Milagros Uzcátegui.
Secretaria Accidental.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las once y treinta minutos de la mañana.

Conste;

La Sria. Acc..