REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Diez (10) de Diciembre de 2015.
206º y 156º
Solicitud Nº 121-2015.
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos: LUIS ALBERTO ROSALES RIVERA y DIONICIA DEL CARMEN COLMENARES PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.103.810 y V- 9.086.634, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio WOLFANG DE JESUS VIELMA ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.651.724, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.080, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal. Señalando el día Dieciséis (16) de noviembre del año 1978, contrajeron matrimonio civil, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo, como se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 057, la cual acompañaron en copia certificada marcada con la letra “A”. Fijando su domicilio conyugal, en forma ininterrumpida en la siguiente dirección, calle Barranquilla, sector Tomás Delgado, casa s/n, detrás de la antigua sede del Cuerpo de Bomberos de la población de Arapuey, parroquia Arapuey, Municipio Julio César Salas del estado Bolivariano de Mérida, donde vivieron juntos y en forma correspondiente hasta el mes de agosto del año 1983. En esa fecha decidieron separarse de hecho porque la vida en común se les hacia insostenible expresando un absoluto rechazo e intolerancia mutua, situación ésta que ha sido permanente hasta la actualidad; configurándose de esa manera la ruptura de su vida en común por mas de cinco (5) años. Acompañando con la solicitud Acta de Matrimonio certificada, copia fotostática de las cédulas de Identidad de los solicitantes, copias de partida de nacimiento de sus hijas y copia de la cédula de Identidad de sus hijas. Fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 25 de Septiembre de 2015, disponiéndose la Notificación de la ciudadana FISCAL ESPECIAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Con sede en El Vigía, cumpliéndose la misma y consignándose la Boleta en la Solicitud el 09 de Noviembre de 2015, conociendo de esta solicitud la Fiscal Décima Primera, Abogada RITA VELAZCO URIBE, en la misma fecha manifestó su opinión FAVORABLEMENTE para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requisitos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección, calle Barranquilla, sector Tomás Delgado, casa s/n, detrás de la antigua sede del Cuerpo de Bomberos de la población de Arapuey, parroquia Arapuey, Municipio Julio César Salas del estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: LUIS ALBERTO ROSALES RIVERA y DIONICIA DEL CARMEN COLMENARES PERDOMO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 16 de Noviembre de 1978, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo, Acta Nº 057.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, declararon que durante el matrimonio procrearon dos hijas gemelas que llevan por nombres YARITZA DEL CARMEN ROSALES COLMENARES y YUSMARY DEL CARMEN ROSALES COLMENARES, arriba identificados y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.-
Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Diez (10) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Carmen Milagros Uzcategui.
Secretaria Accidental.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana.

Conste;
Sria.