REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Diez (10) de Diciembre de 2015.
206º y 156º
Solicitud Nº 126-2015.
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER BARRIGA YANEZ y LEIDIS MORELA SOTO ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 11.898.821 y V- 11.151.953, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MAXIOLY MARICAR CEDEÑO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.432.218, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.980, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal. Señalando el día Dieciocho (18) de Diciembre del año 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil del Municipio Sucre, Parroquia Rómulo Gallegos del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el N° 40, la cual acompañaron en copia certificada marcada con la letra “A”. Fijando su domicilio conyugal, en forma ininterrumpida en la siguiente dirección, población de Nueva Bolivia, Parroquia Nueva Bolivia, en la Av. Principal, calle Las Flores, casa S/N, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano Mérida, donde convivieron en sana armonía por espacio de tres (03) años; hasta el día ocho (08) de Enero del año 2001 hace aproximadamente catorce (14) años en razón a diversas desavenencias y graves problemas personales que en momento se convirtieron en situaciones de arraigado conflicto y desde entonces resolvieron separarse viviendo cada uno en domicilios diferentes, razón por lo cual no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias. Acompañando con la solicitud copia fotostática de las cédulas de Identidad de los solicitantes, Acta de Matrimonio fotostática certificada. Fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 06 de Octubre de 2015, disponiéndose la Notificación de la ciudadana FISCAL ESPECIAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Con sede en El Vigía, cumpliéndose la misma y consignándose la Boleta en la Solicitud el 09 de Noviembre de 2015, conociendo de esta solicitud la Fiscal Décima Primera, Abogada RITA VELAZCO URIBE, en la misma fecha manifestó su opinión FAVORABLEMENTE para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requisitos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección, población de Nueva Bolivia, Parroquia Nueva Bolivia, en la Av. Principal, calle Las Flores, casa S/N del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER BARRIGA YANEZ y LEIDIS MORELA SOTO ARGUELLO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día Dieciocho (18) de Diciembre del año 1998, por ante la Jefatura Civil del Municipio Sucre, Parroquia Rómulo Gallegos del Estado Zulia, Acta Nº 40.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, declararon que durante el matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes que repartir.
Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al Ciudadano Registrador Civil Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.-
Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Diez (10) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Carmen Milagros Uzcategui.
Secretaria Accidental.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las nueve minutos de la mañana.
Conste;
Sria.
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