TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

EXPEDIENTE Nº. 048-2015.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DEMANDANTE: BENITA RIVERA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.321.329, domiciliada en el Barrio El Paraíso, Parroquia Barinas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, comerciante. ……………………

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO DAVILA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-4.492.321, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.26.665. …………………………..

DEMANDADO: JOSE SANTOS TORO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.621.693, domiciliado en San José de Palmira, Parroquia Palmira, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida. ………………………..

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: LEANDRO FERNANDEZ, con Inpreabogado bajo el Nº.35.232. ……………………………………………………………..

CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por la ciudadana: BENITA RIVERA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº.11.321.329, asistida por el profesional del derecho JESUS ANTONIO DAVILA GUILLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.26.665, en contra de su conyugue JOSE SANTOS TORO ANDRADE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.6.621.693, domiciliado en San José de Palmira, Parroquia Palmira, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, exponiendo: “Que en fecha 24 de Octubre de 1983, contrajo matrimonio, ante la Parroquia Palmira del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, con el ciudadano: JOSE SANTOS TORO ANDRADE, según consta en copia certificada del acta de matrimonio NNº.09, que acompaña marcada con la letra “A”; y, que establecieron su domicilio conyugal en el sector en San José de Palmira, Parroquia Palmira, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida. Que durante la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombres: MARIELA, DANIEL JOSE, EVA MARIA, LUIS DAVID Y JUNIOR YOANDRI TORO RIVERA, todos mayores de edad. Que no existen bienes que liquidar, por no existir gananciales durante la comunidad conyugal. Que es el caso que la unión matrimonial se vio afectada por una separación de hecho en el mes de mayo del año 1999, y que hasta la presente fecha no han tenido vida en común, que en virtud de tal separación prolongada por más de cinco (5) años, acude a presentar solicitud para pedir que en aplicación de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se libre boleta de citación a su cónyuge JOSE SANTOS TORO ANDRADE, en la dirección: Sector San José de Palmira, Parroquia Palmira, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, a fin de que comparezcan en el lapso legal y proceda a convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma, alegando en la presente solicitud o en su defecto negar el aludido hecho. (…). Invocando parte del contenido de la sentencia Nº.446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 2014, expediente Nº.14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES (…). Y solicita finalmente que se admita, sustancie conforme a derecho y se declare con lugar el divorcio, consigna constancia de residencia, expedida por el consejo comunal bolivariano parte baja de Barinas Estado Barinas, marcada con la letra B.” ………………………………………………………………………………..
En fecha 13 de Abril de 2015, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y se ordena emplazar al ciudadano: JOSE SANTOS TORO ANDRADE, para que comparezca dentro de los tres días siguientes en que conste en auto su citación, para que exponga lo que tenga a bien referente a la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana: BENITA RIVERA ARAUJO, en su contra. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. ………………………………………………………………………………..
Al folio Nueve (09) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha 02 de Junio de 2015, donde expone que se recibió oficio contentivo de remisión de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos. ………………………………………………
Al folio doce (12) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal …….......................................................................................
Al folio quince (15) riela declaración hecha por el Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha dos (2) de Noviembre de 2015, donde expone que devuelve la boleta de citación del ciudadano: JOSE SANTOS TORO ANDRADE, sin firma y sin huellas dígitos pulgares, junto con las demás actuaciones que conforman la solicitud de Divorcio Nº.048-2015, que le fue entregada para practicar citación, por cuanto habían transcurrido más de cuatro meses y la parte interesada no había impulsado la citación del ciudadano: JOSE SANTOS TORO ANDRADE, ya que el domicilio del ciudadano quedaba a más de 40 o 50 kilómetros de la sede de este Tribunal. ………………………………………………………………………...
Al folio dieciocho (18) riela diligencia de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2015, suscita por el ciudadano: JOSE SANTOS TORO ANDRADE, asistido por el abogado LEANDRO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.35.232, exponiendo que se daba por citado en la presente causa para los subsiguientes actos del procedimiento. ……
A folio Diecinueve (19) riela diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2015, suscrita por el Secretario Temporal del Despacho, donde manifiesta que siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m), el demandado de autos ciudadano: JOSE SANTOS TORO ANDRADE, no compareció a contestar la solicitud de divorcio, ni por si ni por medio de apoderado. ……...
Al folio veintiuno (21) riela auto de fecha dos (02) de Diciembre de 2015, donde este Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes demuestren lo que bien consideren. ……………………………………………………………………………………

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Durante la articulación probatoria ninguna de las partes aporto prueba alguna.
Pruebas Únicas, aportadas con el libelo de la solicitud de Divorcio copia certificada del acta de matrimonio Nº.09, emanada del Registro Civil de la Parroquia Palmira, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que la ciudadana: BENITA RIVERA ARAUJO, contrajo matrimonio con el ciudadano: JOSE SANTOS TORO ANDRADE, en fecha 24 de Octubre de 1.983, es decir, demuestra el vinculo matrimonial entre las partes de autos. Copia Fotostática de la cédula de identidad de la demandante y el demandado (al folio 03), a la cual no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no conduce a probar hecho alguno controvertido por no guardar pertinencia, ya que demuestra es la identidad personal de las partes, por lo que se desecha la misma. Constancia de residencia a nombre de Benita Pineda, emanada del Consejo Comunal Paraíso Bolivariano Parte Baja Barinitas Estado Barinas, de fecha 27 de marzo de 2015 (al folio 04). constancia esta que no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto se trata de documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio, y de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió haberse producido su ratificación por parte de los terceros.

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa la presente solicitud sobre la disolución del vinculo matrimonial solicitada por la ciudadana: BENITA RIVERA ARAUJO, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común. Así pues, la ciudadana: BENITA RIVERA ARAUJO, adujo haber estado separada de hecho del ciudadano: JOSE SANTOS TORO ANDRADE, desde el mes de mayo de 1.999 hasta la presente fecha, que no han tenido vida en común; es decir, más de cinco (05) años, sin embargo el ciudadano aludido no compareció en el término de tres (3) días a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a tal separación, ni comparecieron ninguna de las partes durante la articulación probatoria a probar lo que a bien tuvieran en torno a lo anterior. Por lo que hay que traer a colación lo establecido en la sentencia Nº.446 de fecha 15 de Mayo de 2014, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que en una de sus partes dejó establecido lo siguiente: “ (…) a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio, b) de que la separación fáctica tiene más de cinco (05) años y, c) que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier proceso de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de cinco (05) años, para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal (…). … De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. (…). …Para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco (05) años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos de uno de los esposos, ha dejado de existir… Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación… …En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”. Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requeriente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras se citó legalmente al otro cónyuge y como no compareció a la audiencia prefijada, el Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, tal como lo deja establecido la sentencia aludida, pero es el caso que durante la articulación probatoria ninguno de los dos cónyuges hace uso de la misma, para demostrar el hecho de haber permanecido separados por mas de cinco (5) años. Advirtiéndose aquí, que una vez ante la no comparecencia del otro cónyuge, la carga de la prueba se revierte hacia el cónyuge solicitante del divorcio en este caso en: BENITA RIVERA ARAUJO, y siendo que de los autos no se desprende haber demostrado el hecho de tener más de cinco (05) años separada del ciudadano: JOSE SANTOS TORO, por lo que no quedó demostrada su separación de hecho del prenombrado, por el tiempo que establece el Legislador para ésta clase de divorcio, por lo tanto, considera procedente éste Tribunal decretar Sin Lugar la presente Solicitud de Disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos. Por cuanto, a la luz de la sentencia Nº.466 de fecha 15 de Mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional, ya referida, la ciudadana: BENITA RIVERA ARAUJO, no cumplió con la carga de demostrar que los hechos explanados en su escrito de solicitud eran verídicos, por lo que es menester para éste Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la presente Solicitud de Divorcio 185-A, en consecuencia se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente proceso. Se omite la notificación de las partes de la presente decisión, por haberse dictado la misma dentro del lapso legal correspondiente.

CAPITULO IV.
DISPOSITIVA:
En atención a las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la Solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por la ciudadana: BENITA RIVERA ARAUJO, en contra del ciudadano: JOSE SANTOS TORO, en consecuencia se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente proceso. Se omite la notificación de las partes de la presente decisión, por haberse dictado la misma dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Nueva Bolivia, a los Dieciocho días (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


MIRELIS MORENO
JUEZA TEMPORAL

SECRETARIA ACCIDENTAL
CARMEN MILAGROS UZCATEGUI.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince (3:15 p.m) de la tarde.

Conste;

La Secretaria Acc.