REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Dos (02) de Diciembre del Dos Mil Quince.
205º y 156°
Visto el Convenimiento realizado por ante este Tribunal, suscrito por los ciudadanos: LISBETH COROMOTO RUBIO ROJO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.942.311, domiciliada en el sector Santa María, Parroquia Santa Apolonia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, por una parte, y por la otra parte, el demandado, ciudadano: JOEL BENITO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.942.769, domiciliado en el sector Las Acacias, detrás del Cuerpo de Bomberos de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, quién trabaja en la Empresa Lácteos Los Andes, ubicada en la población de Nueva Bolivia, diagonal a la Plaza Bolívar, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, parte demandada; progenitores de la niña (Se omite el nombre de la niña por razones de Ley), de 11 años de edad, mediante el cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los términos siguientes:
PRIMERO: Ambas partes convinieron en que la Obligación de Manutención se aumente a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, en cuotas de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00) semanales, para lo cual las partes acuerdan y solicitan a este Tribunal se oficie a la empresa Lácteos Los Andes C.A, donde trabaja el padre de la niña, para que retenga esta cantidad y la deposite en la cuenta de ahorros N° 0121-0113-90-0200823310, que la madre de la niña, ciudadana LISBETH COROMOTO RUBIO ROJO, tiene aperturada en la entidad Bancaria CORP BANCA, cuyos depósitos son recibidos indistintamente en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (bod), a los fines de hacer efectivo el pago de la obligación de Manutención por parte del padre de la niña.
SEGUNDO: Ambas partes convinieron que, para el año escolar 2016, el BONO ESCOLAR, sea aumentado a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00), los cuales serán aportados por el padre de la niña en dinero efectivo y entregados a la madre de la niña, en la última quincena de Agosto de cada año para la compra de uniformes y zapatos escolares, quien le firmará un recibo en señal de haberlos recibidos. Así mismo el padre de la niña se compromete a sufragar el 50% d los gastos de Médico y medicinas, si a ello hubiere lugar, para lo cual pone a disposición de que sea usado el beneficio que goza del seguro de salud amparado por la empresa donde labora.
TERCERO: Para la época Escolar, con respecto al Bono para útiles escolares asignado como beneficio por la empresa Lácteos Los Andes C.A. a los hijos de los trabajadores; las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la mencionada empresa, donde trabaja el padre de la niña, para que retenga la cantidad asignada por tal concepto, y la deposite en la mencionada cuenta ahorro N° 0121-0113-90-0200823310, que la madre de la niña, ciudadana LISBETH COROMOTO RUBIO ROJO tiene aperturada en el banco CORP BANCA o BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (bod), en la oportunidad en que dicha empresa haga efectivo tal beneficio.
CUARTO: Para la época decembrina, ambas partes convienen que el bono de fin de año sea aumentado a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para que se le compre la ropa y calzado propios de la época, para lo cual las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la empresa Lácteos Los Andes C.A. donde trabaja el padre de la niña, para que retenga esta cantidad y la deposite en la mencionada cuenta de ahorro N° 0121-0113-90-0200823310 del banco CORP BANCA o BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (bod), a los fines de hacer efectivo el pago del mencionado bono por parte del padre de la niña, en la oportunidad en que dicha empresa haga efectivo el pago de las utilidades o bonificación de fin de año de sus trabajadores. Con la aclaratoria que el presente particular será aplicado para el pago de las utilidades correspondiente año 2016.
QUINTO: Para la época decembrina, con respecto al bono de juguetes asignado como beneficio por la empresa Lácteos Los Andes C.A. a los hijos de los trabajadores; las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la mencionada empresa, donde trabaja el padre de la niña, para que retenga la cantidad asignada por tal concepto, y la deposite en la mencionada cuenta en la oportunidad en que dicha empresa haga efectivo tal beneficio.
SEXTO: En caso de retiro voluntario o de despido del ciudadano JOEL BENITO GRATEROL, de la empresa Lácteos Los Andes, C.A., el mencionado ciudadano se obliga a suministrar para la niña, el 05% de lo que le corresponda, o pudiera corresponder, por concepto de Prestaciones Sociales, para lo cual las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la empresa Lácteos Los Andes, C.A., donde trabaja el padre de la niña, para que, llegado el caso, retenga esa cantidad y la deposite en la mencionada cuenta de ahorro, en la oportunidad en que dicha empresa le vaya a hacer efectivo el pago al ciudadano JOEL BENITO GRATEROL.
SEPTIMO: Las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo sufrirá un aumento del 30% en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: Se deja constancia, que el obligado trabaja en la empresa Lácteos Los Andes, C.A. ubicada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, devengando un salario básico mensual de Bs.23.813,55.
Finalmente las partes, una vez conforme con el presente convenimiento, solicitan al Tribunal se sirva Homologar el mismo.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha veintiséis de Noviembre de 2015, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a la Niña, y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de la Niña, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos: LISBETH COROMOTO RUBIO ROJO y JOEL BENITO GRATEROL, identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal. Líbrese Oficio a la empresa Lácteos Los Andes C.A.
Mirelis Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Alexis Eduardo Norato.
Secretario Temporal.
En la misma fecha, se publico el presente fallo, siendo las 2:00 de la tarde, se libró Oficio N° 2700-376, dirigido a la empresa Lácteos Los Andes C.A.
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Conste;
El Secretario.
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