REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Dos (02) de Diciembre del Dos Mil Quince.
205º y 156°

Recibida por DISTRIBUCION, Solicitud de Homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la ciudadana NASLY DEL CARMEN DIAZ CORTEZANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.048.795, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 30, 202 literal F, 365, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: JULIO YSNAXDER NIEVES CALLE Y NORALIS COROMOTO GODOY MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.209.023 y V-19.497.911, respectivamente; el primero Albañil, domiciliado en Las Virtudes Urbanización La Coromoto, Parroquia María Concepción Palacios Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y la segunda Comerciante, domiciliada en Las Virtudes Parroquia María Concepción Palacios y Blancos de la misma Jurisdicción, progenitores del niño: (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), de cuatro (04) años de edad, fecha de nacimiento: 19/10/2011, y que consta en Acta de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha 15 de Octubre de 2015; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron al convenimiento en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano: JULIO YSNAXDER NIEVES CALLE, ya identificado en su condición de Padre del niño: (se omite el nombre por disposición legal), de cuatro (04) años de edad, fecha de nacimiento: 19/10/2011, fija la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijo antes mencionado, en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), de manera MENSUAL y que le entregara a la madre del niño de forma QUINCENAL en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), que serán depositados en la cuenta Bancaria Aperturada posteriormente, tipo Ahorro en el Banco (BOD), los cuales serán usados para cubrir parte de la alimentación, así mismo DOS bonos especiales, un bono para el mes de AGOSTO para cubrir GASTOS DE UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES por la cantidad de: DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), y un bono para el mes de DICIEMBRE para cubrir GASTOS DE ROPA Y ZAPATOS por la cantidad de: DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), además del 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación y extras. SEGUNDO: El Padre del niño, propuso el incremento automático proporcional de un treinta por ciento (30%) sobre la base del aumento antes mencionado tomándose en cuenta el incremento del salario mínimo. TERCERO: Ambas partes están de acuerdo con el presente convenimiento y conformes firman sin coacción alguna.

Ahora bien, este Tribunal para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 15 de Octubre de 2015, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al Niño y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem. En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del Niño, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: JULIO YSNAXDER NIEVES CALLE y NORALIS COROMOTO GODOY MORENO, identificados anteriormente. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Alexis Eduardo Norato.
Secretaria Temporal.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Nueve y Cinco minutos de la mañana. Quedó registrada su entrada bajo el N° 2015-031.


Conste

Srio.