REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Dos (02) de Diciembre del Dos Mil Quince.
205º y 156°

Recibida por DISTRIBUCION, Solicitud de Homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la ciudadana NASLY DEL CARMEN DIAZ CORTEZANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.048.795, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 30, 202 literal F, 365, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: JOSE ERNESTO RANGEL GONZALEZ Y NAIBELIS ROILANA URDANETA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.383.290 y V-23.473.349, respectivamente; el primero domiciliado en el Sector Santa Elena a 100 metros de la Escuela La Romana, Parroquia Independencia Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y la segunda en el Sector la Macarena vía Panamericana Parroquia Nueva Bolivia de la misma Jurisdicción, progenitores de la niña: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), de tres (03) años de edad, fecha de nacimiento: 03/07/2012, y que consta en Acta de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha 19 de Agosto de 2015; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano JOSE ERNESTO RANGEL GONZALEZ, ya identificado en su condición de Padre de la niña: (se omite el nombre por disposición legal), de tres (03) años de edad, fecha de nacimiento: 03/07/2012, fija la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hija, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), de manera QUINCENAL y que le entregara a la madre del niño de forma SEMANAL en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), que serán depositados en la cuenta Bancaria N° 01020745210000158431 del Banco de Venezuela, los cuales serán usados para cubrir parte de la alimentación, así mismo DOS bonos especiales, un bono para el mes de AGOSTO para cubrir GASTOS DE UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES por la cantidad de: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), y un bono para el mes de DICIEMBRE para cubrir GASTOS DE ROPA Y ZAPATOS por la cantidad de: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), además del 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación y extras. SEGUNDO: El Padre del niño, propuso el incremento automático proporcional de un treinta por ciento (30%) sobre la base del aumento antes mencionado tomándose en cuenta el incremento del salario mínimo. TERCERO: Ambas partes están de acuerdo con el presente convenimiento y conformes firman sin coacción alguna.

Ahora bien, este Tribunal para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 19 de Agosto de 2015, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a la Niña y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem. En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de la Niña, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: JOSE ERNESTO RANGEL GONZALEZ Y NAIBELIS ROILANA URDANETA PARRA, identificados anteriormente. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Alexis Eduardo Norato.
Secretario Temporal.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Nueve y Cinco minutos de la mañana. Quedó registrada su entrada bajo el N° 2015-032.


Conste

Srio.