REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Dos (02) de Diciembre del Dos Mil Quince.
205º y 156°
Recibida por DISTRIBUCION, Solicitud de Homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la ciudadana NASLY DEL CARMEN DIAZ CORTEZANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.048.795, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 30, 202 literal F, 365, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: QUEBER JOSE PARRA MALPICA Y REBELIS SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.353.648 y V-20.751.067, respectivamente; el primero Obrero, domiciliado en el Sector las Casitas Inhavis, cerca del campo de futbol, Parroquia Nueva Bolivia Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y la segunda Ama de Casa, domiciliada en Palmarito Parroquia Independencia de la misma Jurisdicción, progenitores de las niñas: (se omiten los nombres de las niñas por razones de confidencialidad), de siete (07) y seis (06) años de edad, fechas de nacimientos: 04/02/2008 y 01/09/2009, y que consta en Acta de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha 03 de Septiembre de 2015; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano QUEBER JOSE PARRA MALPICA, ya identificado en su condición de Padre de las niñas: (se omiten los nombres por disposición legal), de siete (07) y seis (06) años de edad, fechas de nacimientos: 04/02/2008 y 01/09/2009, fija la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijas, en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), de manera MENSUAL y que le entregara a la Madre de las niñas de forma QUINCENAL en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) que serán depositados en la cuenta Bancaria aperturada posteriormente, tipo Ahorro en el Banco (BOD), los cuales serán usados para cubrir parte de la alimentación, así mismo DOS bonos especiales, un bono para el mes de AGOSTO para cubrir GASTOS DE UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES por la cantidad de: QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), y un bono para el mes de DICIEMBRE para cubrir GASTOS DE ROPA Y ZAPATOS por la cantidad de: QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), además del 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación y extras. SEGUNDO: El Padre de las niñas, propuso el incremento automático proporcional de un treinta por ciento (30%) sobre la base del aumento antes mencionado tomándose en cuenta el incremento del salario mínimo. TERCERO: Ambas partes están de acuerdo con el presente convenimiento y conformes firman sin coacción alguna.
Ahora bien, este Tribunal para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 03 de Septiembre de 2015, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a las Niñas y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem. En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de las Niñas, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: QUEBER JOSE PARRA MALPICA Y REBELIS SANCHEZ HERNANDEZ, identificados anteriormente. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Alexis Eduardo Norato.
Secretario Temporal.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Nueve y treinta minutos de la mañana. Quedó registrada su entrada bajo el N° 2015-035.
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