TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y  EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
 
 
 
                                                                205º y 156º
 
 
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO MENDOZA CASTELLANO,  venezolano,  mayor de edad, titular  de la cédula de identidad N° V-18.614.309, domiciliado en la población de  Arapuey,  Municipio Julio Cesar Salas del estado Bolivariana de  Mérida. 
 
 
ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU,  titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.526 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232. 
 
 
MOTIVO: DECLARACIÒN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. 
 
 
SOLICITUD No.- S-043-2015.
 
 
Vista la Solicitud presentada por el ciudadano: JOSE GREGORIO MENDOZA CASTELLANO,    actuando en su nombre propio y en su condición de Hijo  del  Difunto: ROMAN MENDOZA RODRIGUEZ, quien era, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 149330 asistido por el Abogado en ejercicio: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU,  titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.526 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232. Mediante la cual solicita  se le declare como Universal Heredero de su padre: ROMAN MENDOZA RODRIGUEZ,  en virtud del principio pro actione y derecho de petición, debido a  que no tiene relación con sus hermanos y no puede obtener sus documentos personales o partidas de nacimientos aunado a que sus coherederos tienen domicilio distante de la población de Arapuey. 
 
 
Dándosele entrada por auto de fecha 22  de Junio  de 2015. En el auto de admisión este Tribunal  fijo   día   y  hora  para  que se les tomen las declaraciones a los testigos. Y que una vez la constancia en autos de las resultas de lo ordenado, este Tribunal resolverá sobre lo solicitado.    
 
 
En fecha 01 de Julio del 2015, el Tribunal declara desierto el acto para oír de la declaración de testigos en virtud de que no compareció testigo alguno.- 
 
 
En fecha 01 de Julio del 2015, el ciudadano: JOSE GREGORIO MENDOZA CASTELLANO, identificado en autos, asistido por el abogado: LEANDRO FERNANDEZ, solicito al Tribunal que fije nueva oportunidad a los fines de evacuar la declaración testifical. 
 
 
En fecha 02 de julio del 2015, el Tribunal fija para el día martes 07 de julio del 2015, para que tenga lugar el acto de declaración de testigos a partir de las Diez de la mañana.- 
 
 
En fecha 07  de  Julio del 2015, se presentó el  abogado: LEANDRO FERNANDEZ, y el solicitante: JOSE GREGORIO MENDOZA CASTELLANO, presentaron a los ciudadanos: CONTRERAS ABREU OMAR JESUS,  (folio 15),  a las  10:00 am,  y al  ciudadano:  ABREU BALZA GERALDO, (folio 16)  a las 10:30 am, titulares de las cedulas de identidad 10.401.333 Y 9.392.684  respectivamente, quienes una vez juramentados e impuestos de las generales de ley  rindieron declaración testifical.    
 
 
En fecha 08 de Julio del 2015, el  Tribunal en virtud de la declaración de los testigos referidas a la existencia de otros herederos del ciudadano: ROMAN MENDOZA RODRIGUEZ, dicta auto donde ordena la publicación de un Edicto en el diario Ultimas Noticias, para que los interesados comparezcan por ante este Tribunal entre las 8:30am y 3:30pm en el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación que se haga, a objeto de que manifiesten lo que consideren conveniente respecto de la solicitud. 
 
 
En fecha 01 de Diciembre del 2015, se presentó el  abogado: LEANDRO FERNANDEZ, y el solicitante: JOSE GREGORIO MENDOZA CASTELLANO, y consigna ejemplar del Diario Ultimas Noticias de fecha 20 de Noviembre del 2015, en donde aparece publicado el edicto ordenado publicar por este Tribunal.- 
 
 
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: 
 
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que constan los siguientes elementos probatorios:  
 
 
1.	Copia Certificada del Registro de defunción, de fecha 03 de  julio del 2013, emanado del Registro Civil de la parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida. Donde consta que en Acta Nº 021 de fecha 03  de julio del 2013, falleció: ROMAN MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 149.330 (Folio 05)
 
2.	Copia Certificada de Partida de Nacimiento No.-087 del año 1982 perteneciente al Ciudadano: JOSE GREGORIO MENDOZA CASTELLANO. 
 
3.	Copia de la cedula de identidad del Ciudadano:  JOSE GREGORIO MENDOZA CASTELLANO, titular de la cedula de identidad nº: 18.614.309  folio ( 4)
 
4.	Actas Testimoniales de los ciudadanos los ciudadanos: CONTRERAS ABREU OMAR JESUS y   ABREU BALZA GERALDO, titulares de las cedulas de identidad 10.401.333 Y 9.392.684  respectivamente.  En las cuales los testigos, fueron conteste, y concordantes en sus declaraciones al afirmar que el ciudadano: ROMAN MENDOZA RODRIGUEZ,  plenamente identificado en autos, falleció el día 03 de Julio del 2013, y que dejo como herederos a JOSE GREGORIO MENDOZA CASTELLANO y  otros hijos de los cuales solo conocían a Irma y  a Gustavo. 
 
5.	Ejemplar del periódico ultimas noticias  de fecha 20 de noviembre del 2015,en cuya pagina 34, se evidencia la publicación del edicto ordenado por este Tribunal.- 
 
 
Ahora bien, examinados los argumentos esgrimidos por el solicitante, así como los documentos consignados este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar las siguientes consideraciones: 
 
 
Las solicitudes de declaración de únicos y universales herederos son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, entre las que se encuentran las mencionadas solicitudes de declaración de únicos y universales herederos, las cuales conforme a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena   del   Tribunal   Supremo   de   Justicia   se   le   atribuye   su  conocimiento, sustanciación y decisión a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción que corresponda. 
 
 
En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 del mencionado instrumento legal dispone que las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben cumplir en cuanto fueren aplicables los requisitos del artículo 340 de dicho Código.
 
 
La cualidad de heredero no la da un justificativo de únicos y universales herederos. Estas actuaciones dejan a salvo los derechos de terceros por cuya virtud si en un procedimiento de jurisdicción contenciosa la parte a quien se le opone un justificativo contradice la situación jurídica allí declarada el litigante que lo hizo valer, tendrá que comprobar sus afirmaciones con otros medios de prueba que sí le sean oponibles a su contrario
 
 
En el caso que nos ocupa, el solicitante manifiesta que se declare heredero universal del difunto: ROMAN MENDOZA RODRIGUEZ, en virtud del principio pro actione y derecho de petición, debido a  que no tiene relación con sus hermanos y no puede obtener sus documentos personales o partidas de nacimientos aunado a que sus coherederos tienen domicilio distante de la población de Arapuey. 
 
 
Por ello  es necesario aclarar que las actas de nacimiento,  son las que de modo fehaciente van a comprobar el estado familiar de un sujeto, su filiación con respecto a otro. Y la filiación se comprueba con el acta de nacimiento y el deceso con la partida de defunción por lo que el acta de defunción la cual obra al folio 5 de las presentes actuaciones, solo dan fe de la muerte del ciudadano: ROMAN MENDOZA RODRIGUEZ, y las personas que tenga derechos sobre el acervo hereditario del difundo tienen a salvos sus  derechos; por lo tanto al existir en los autos solo la partida de nacimiento del ciudadano: JOSE GREGORIO MENDOZA CASTELLANO, resulta imperativo declararlo como UNICO Y UNIVERSAL HEREREDO de su difunto padre. Y así se decide.- 
 
 
Por su parte el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez  decretará lo  que juzgue  conforme a  la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
 
Ahora bien, del análisis de los documentos acompañados y de la declaración de los testigos, se constató la filiación existente entre el causante  ROMAN MENDOZA RODRIGUEZ,  en su condición de Padre del ciudadano: JOSE GREGORIO MENDOZA CASTELLANO, tal como se evidencia en el acta de Nacimiento, que acompañan a la presente solicitud y del  acta de defunción.  Asimismo, se desprende de la declaración de los testigos cuando a la pregunta Tercera, Cuarta,  y Quinta   de las testifícales formuladas, que los testigos fueron contestes en afirmar “que saben y les consta que el ciudadano: ROMAN MENDOZA RODRIGUEZ era  PADRE del ciudadano: JOSE GREGORIO MENDOZA CASTELLANO,  así como también de otros los cuales los conocen como: Irma y Gustavo.    El tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1384, 1.392 del Código Civil y  508, del Código de Procedimiento Civil. 
 
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, se puede evidenciar que el ciudadano: ROMAN MENDOZA RODRIGUEZ,  era PADRE  del  ciudadano: JOSE GREGORIO MENDOZA CASTELLANO.  Por tal motivo  y en virtud que el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: 
 
 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difuso; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”  
 
Aunado que de conformidad con el artículo 937 del Código de procedimiento Civil, establece que quedan en todo caso a salvo los derechos de terceros, como lo serían en el presente casos los derechos que posean los otros herederos del de cuyos ROMAN MENDOZA RODRIGUEZ, y estando llenos los extremos establecidos en la Ley en cuanto a la demostración de la filiación entre el difunto: ROMAN MENDOZA RODRIGUEZ y el solicitante: JOSE GREGORIO MENDOZA CASTELLANO; esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
 
 
Por los fundamentos expuestos: Este  TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNIIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR  DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” Y el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES  HEREDEROS del  de cujus, ROMAN MENDOZA RODRIGUEZ, quien era, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 149330; al  ciudadano: JOSE GREGORIO MENDOZA CASTELLANO,  venezolano,  mayor de edad, titular  de la cédula de identidad N° V-18.614.309, domiciliado en la población de  Arapuey,  Municipio Julio Cesar Salas del estado Bolivariana de  Mérida.  ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.-  Devuélvanse las presentes actuaciones a la solicitante dejándose constancia en el Libro Diario del Tribunal.      
 
 
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del  Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor  de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida los Catorce días  (14)  días del mes de  Diciembre  del año Dos Mil  Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. 
 
                                                                                 
 
                                                                                                              LA JUEZ  TITULAR
 
                                                                                                   Msc. María Ysabel Acevedo Mireles.
 
La Secretaria 
 
Msc. Carmen Cedeño Ruiz
 
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. 
 
 
                                                                       Conste;
 
                                                                        La Siria.
 
 
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