TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

205º Y 156º
SOLICITUD: Exp Nº 2015-031

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO RIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
LAS PARTES

SOLICITANTE: GERARDO GUEVARA EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.604.008, Abogado, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, actuando en ejercicio de sus propios derechos.

ACCIONADA: COROMOTO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 9.387.696; domiciliada en el Municipio Tulio Febres del estado Mérida.

-II-
ANTECEDENTES

En fecha 04 de Noviembre del 2015, se admitió la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, presentado por el ciudadano: GERARDO GUEVARA EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.604.008, domiciliado en la parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida. Actuando en ejercicio de sus propios derechos; a través del cual solicito se citara a la ciudadana: COROMOTO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-9.387.696, domiciliada en el Municipio Tulio Febres del estado Mérida; a fin de que reconociera en su contenido y firma, el documento privado, anexo en la solicitud de marras, referido a una LETRA DE CAMBIO, en su condición de LIBRADO; y por cuanto no es contraria al orden público ni a disposiciones expresas de la Ley, se admitió la misma.
En fecha 20 de Noviembre del 2015, el Alguacil de este Tribunal estampa diligencia en la cual señala: que el día miércoles 11 de Noviembre del 2015, procedió a entregar Boleta de Citación a la ciudadana: Coromoto Duran, titular de la cédula de identidad No.- 9.387.969. ( folio 9)
En fecha 30 de Noviembre del 2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: COROMOTO DURAN, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada: YAMILET GARCIA, inscrita en el Inpreabogado: No.- 169.061, y reconoce en su contenido y firma el documento presentado junto con la boleta de citación, referido a una letra de cambio, plenamente identificada en autos.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.


En el caso que nos ocupa se trata del reconocimiento del contenido y firma de una letra de cambio, la cual consiste en una promesa de pago, sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que, además del librador y aceptante, pongan su firma en el documento. La Letra de Cambio al igual que todos los títulos valores se rige el principio de literalidad y autonomía de los instrumentos cambiarios; la literalidad hace referencia a que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y solo en función de éste. Por lo tanto, contra lo expresado en el documento (letra de cambio) no se admite prueba en contrario, debiendo el deudor oponer solo las excepciones que provengan del título y el portador legítimo solo puede reclamar los derechos que consten en tales documentos. Y la autonomía, hace referencia a que la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título, por lo que la obligación de cada firmante es independiente de las otras posiciones u obligaciones cartulares. Por lo que nos encontramos, en materia de letra de cambio que las obligaciones de los firmantes de una letra no dejan de ser válidas porque existan en el titulo firmas de personas incapacitadas para obligarse (artículo 416 Código de Comercio) y la falsificación de una firma en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (artículo 477 Código de Comercio).-
Por lo que el reconocimiento del contenido y firma de una letra de cambio, por vía judicial persigue en principio, que las personas obligadas por la misma, reconozcan la autenticidad de la firma estampada en la letra de cambio, ya que como instrumento cambiario o título valor este se suscribe de manera privada sin que intervenga en el mismo funcionario público alguno y asimismo otorgarle fuerza ejecutiva a letra en caso de que se quiera proceder judicialmente.-
En el caso que nos ocupa se observa:
1º. La parte interesada, ciudadano: GERARDO GUEVARA EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.604.008, Abogado, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, actuando en ejercicio de sus propios derechos, basó su solicitud en el artículo 631del Código de Procedimiento Civil; versando su solicitud en el reconocimiento de contenido y firma de una letra de cambio, de fecha 21 de Enero del 2014, por vía de demanda principal tal como lo establece el artículo 450 ejusdem.

2º. Por su parte, señala la Doctrina en materia de solicitudes de instrumentos privados que, el documento queda reconocido si el citado no comparece o, compareciendo, se resiste a constatar el aserto sobre si es o no suya la firma estampada y que además la citación de la persona que se le pide que reconozca o no su firma, debe ser hecha en forma personal. Tal como efectivamente se realizó en el presente expediente.
Ahora bien, tenemos en las presente actuaciones que, se les presenta a la demanda COROMOTO DURAN, plenamente identificada en autos, el documento suscrito por ella de fecha 21 de Enero del 2014, el cual riela al folio cinco (5), referido a una letra de cambio, para que sea reconocido en su contenido y firma en su condición de librado del referido instrumento cambiario.
Visto que al folio Doce (12) consta que la demandada: COROMOTO DURAN, identificada en autos, acepta y reconoce en su contenido y firma el documento exhibido por el Tribunal, el cual riela al folio cinco (5), es por lo que se declara reconocido dicho documento. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiera el ciudadano: GERARDO GUEVARA EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.604.008, Abogado, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, actuando en ejercicio de sus propios derechos; contra la ciudadana: COROMOTO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-9.387.696, domiciliada en el Municipio Tulio Febres del estado Mérida.

SEGUNDO: Como consecuencia, del particular anterior queda RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL INSTRUMENTO LETRA DE CAMBIO distinguida con el número 1/1. El vigía. De fecha 21 de enero del 2014, por un monto de Bs. 2.500,000 suscrita como librado por COROMOTO DURAN, titular de la cédula de identidad No.-9.387.696, lugar de pago: Barrio La Esperanza. Calle La esperanza. El Vigía, Estado Mérida.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria Titular
Msc. Carmen Cedeño Ruiz

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Diez y Cincuenta de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal. Exp. 2015-031.