TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
205º Y 156º
EXPEDIENTE No.- S052-2015
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: HUGO ENRIQUE PEÑA GUERRERO Y YELITZA COROMOTO VELASQUEZ CENTENO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.-23.214.347 Y 12.040.158, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: HORACIO DE JESUS ALARCON PLAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.-34.562.
SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio fue en la Población de Nueva Bolivia, Calle principal, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Revisado con detenimiento la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: HUGO ENRIQUE PEÑA GUERRERO Y YELITZA COROMOTO VELASQUEZ CENTENO, ha podido constatar este Tribunal que la persona que se identifica en la solicitud como HUGO ENRIQUE PEÑA GUERRERO, aparece como HUGO ENRRIQUE PEÑA GUERRERO, en su cedula de identidad Venezolana No.- 23.214.347, es decir aparece ENRRIQUE con doble RR y en la solicitud con una sola R; además constata esta Juzgadora que en acta de matrimonio signada con el Numero. 31 expedida por la Prefectura del Distrito Sucre, hoy día Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 11 de Octubre de 1986 aparece: HUGO ENRIQUE PEÑA GUERRERO, es decir aparece ENRIQUE con una sola R, asimismo, se identifica con serial de pasaporte No.- 910.322, natural de Montelibano, Departamento Córdoba, Republica de Colombia, y en la solicitud se identifica como Venezolano, por lo que este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Cuando alguno de los cónyuges pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, haciendo perder su condición de estado civil, debe estar identificado plenamente con su cédula de identidad o cualquier otro documento que lo identifique, según lo que prevé la Ley Orgánica de Identificación, y, es necesario que no existan errores en los documentos necesarios exigidos para declarar la disolución del vínculo matrimonial, en este caso, el acta de matrimonio que declara como cónyuge a los ciudadanos: HUGO ENRIQUE PEÑA GUERRERO Y YELITZA COROMOTO VELASQUEZ.
Ahora bien, en casos como el de autos, cuando un acta de matrimonio ha sido otorgada por la autoridad competente y uno de los cónyuges se identifica con el pasaporte y extranjero y en la solicitud se identifica como venezolano y con cédula de identidad venezolana, se podría estar en presencia de personas diferentes, (aunado a los errores materiales en el nombre según la cedula de identidad venezolana) en tal sentido, si prosperare la solicitud de divorcio, la sentencia podría abarcar a una persona distinta al cónyuge que solicita la disolución del matrimonio, asunto que atañe al orden público.
En este sentido, es necesario que el fallo que declare el divorcio recaiga sobre personas plenamente determinadas, puesto que no podrá recaer su ejecución contra la persona que no ha sido demandada o requerida, es decir, divorciar a otra persona distinta, como en el caso de la presente solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, en el que el cónyuge solicitante se identificó como venezolano y con cedula venezolana y en el acta de matrimonio aparece como colombiano y se identifica con su pasaporte de extranjero.
Por lo tanto, se concluye que analizada la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: HUGO ENRIQUE PEÑA GUERRERO Y YELITZA COROMOTO VELASQUEZ, el mencionado ciudadano no concuerda con la persona que se identifica con su cédula de identidad como cónyuge en el acta de matrimonio N° 31 de fecha 11 de Octubre de 1986 expedida por la Prefectura del municipio Sucre del estado Zulia, con la que aparece en la cedula de identidad No.- 23.214.347 y en solicitud realizada ante este Tribunal.-
En consecuencia, siendo la cédula de identidad el documento que realmente da certeza jurídica para distinguir una persona de otra, se concluye que la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos antes mencionados, identificados como cónyuges entre sí, no concuerda con la persona que contrajo nupcias e identificado en la copia certificada de acta de matrimonio N° 31 de fecha 11 de Octubre de 1986, expedida por la entonces prefectura del Municipio Sucre del estado Zulia; es decir, el solicitante en divorcio y el que contrajo matrimonio con la ciudadana: YELITZA COROMOTO VELASQUEZ, no es la misma; y por cuanto es obligatorio que el nombrado cónyuge se identifique con precisión, pues lo inverso resulta contrario al orden público, conduce a que la solicitud sea declara improcedente . Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: HUGO ENRIQUE PEÑA GUERRERO Y YELITZA COROMOTO VELASQUEZ CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.-23.214.347 Y 12.040.158, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria
Msc. Carmen Cedeño Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- S-052-2015.
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