TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
Nueva Bolivia; 07 de Diciembre del año 2015.
205° y 155°
Vista la solicitud de homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la Abg. NASLY DEL CARMEN DIAZ CORTEZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.048.795, en su condición de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según Resolución Nº: 17-2014, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 202 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitida por este Tribunal bajo el Nº 2015-035, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: JOSE GREGORIO GONZALEZ BARRIOS e ISOLINA DEL VALLE SULBARAN BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.716.319 y V-16.350.122, respectivamente en su orden, el primero es de ocupación: Agricultor y la segunda es de ocupación: Ama de casa, residenciados el primero en el Quebradon camellón tierra negra, finca la soledad, parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en San Pedro, Sector Santa Elena, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, progenitores de los niños: (se omiten los nombres por disposición legal), de 15, 13, 11 y 09 años de edad, y que consta en Acta de Conciliación suscrita por ante esa Oficina de fecha 05 de Marzo de 2015 y mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto conciliatorio, el cual se regirá a tenor de las siguientes condiciones:
PRIMERO: El ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ BARRIOS, ya identificado en su condición de Padre de los niños: (se omiten los nombres por disposición legal), de catorce, trece y nueve (15, 13, 11 y 09) años de edad, fecha de nacimiento: 24-10-1999, 09-10-2001, 24-12-2003 y 21-10-2005, fija la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijos, en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00), de forma MENSUAL y que le entregara a la madre de los niños de forma SEMANAL, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), que serán depositados en la cuenta bancaria aperturada en el banco B.O.D, tipo de AHORRO Nº 016-0054-99-0208003959, los cuales serán usados para cubrir parte de la alimentación, así mismo DOS bonos especiales, un bono para el mes de AGOSTO para cubrir GASTOS DE UTILES Y
UNIFORMES ESCOLARES, por la cantidad de: OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000,00) y un bono para el mes de DICIEMBRE para cubrir GASTOS DE ROPA Y ZAPATOS por la cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), además de 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación y extras.
SEGUNDO: El incremento automático y proporcional de un Treinta (30%) sobre la base del aumento antes mencionado tomándose en cuenta el incremento del salario mínimo.
TERCERO: Los padres se comprometen y están de acuerdo a los términos aquí establecidos.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el acta de Conciliación celebrada entre las partes en fecha 05 de Marzo de 2015, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Niños y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores.
En orden a los razonamientos anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del Niño, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO suscrito por las partes ciudadanos: JOSE GREGORIO GONZALEZ BARRIOS e ISOLINA DEL VALLE SULBARAN BUSTOS, identificados anteriormente, en los términos por ellos convenidos. Notifíquese a la ciudadana NASLY DEL CARMEN DIAZ CORTEZANO, en su condición de defensora de los Derechos de Niños, Niñas y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Población de Nueva Bolivia, para que tenga conocimiento del mismo. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en éste Tribunal. Archívese el expediente.
La Jueza Titular,
Msc. María Acevedo Míreles.
La Secretaria,
Msc. Carmen Cedeño Ruiz.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Once (11:00am) de la mañana.
Conste
La Sria.
EXPEDIENTE Nº 2015-035 (HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION).
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