REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS
MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
205° y 156°
SOLICITUD NRO. 8763.
DEMANDANTE: PEDRO ALCANTARA UZCATEGUI.
DEMANDADO: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA CUJUS ROSA SALCEDO DE FEBRES CORDERO.
M O T I V O: EXTINCION DE HIPOTECA.
FECHA DE ADMISION: 20 de Mayo de 2014.
VISTOS.-
L A N A R R A T I V A.
Se inicia la presente acción que incoara el ciudadano PEDRO ALCANTARA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad NºV-2.459.803, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistido por el abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, titular de cedula de identidad N°V-8.031.219, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº32.355; Por EXTINCION DE HIPOTECA; en Contra de los Herederos Conocidos y Desconocidos del ciudadano ROSA SALCEDO DE FEBRES CORDERO.
El ciudadano Pedro Alcántara Uzcátegui, parte actora, ya identificado, asistido por el abogado Jesús Olinto Peña Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº32.355, en el libelo de la demanda expone:
DE LOS HECHOS
En mi carácter de deudor hipotecario de la ciudadana ROSA SALCEDO DE FEBRES CORDERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de cedula de identidad N°84.132. Dicha acreedora falleció ab- intestato en fecha 17 de febrero de 2002, tal como se evidencia en el acta de defunción N° 09, de fecha 18 de febrero de 2002, expida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del estado Mérida, la cual anexo en copia certificada marcada con la letra “A”. Por cuanto no encontré a la citada acreedora en su último domicilio en la quinta N°145, calle H (La Hacienda) Urbanización Alto Chama, Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines del pago de la parte restante de la hipoteca y de su correspondiente liberación, recurrí por vía judicial, mediante el procedimiento real de pago, procedimiento que se realizó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual por auto de fecha 13 de Junio de 2.012, admitió la referida solicitud, asignándole el numero del expediente N° 7.522; cuya sentencia profirió el 28 de enero de 2.014, la cual quedó firme por auto de fecha 24 de febrero de 2.014, de la cual anexo copia certificada marcada con la letra “B”, La sentencia DECLARO VALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO Y MI ESTADO DE SOLVENCIA del monto adeudado y establecido en el documento de compra-venta de fecha 03 de agosto de 2.000, inserto bajo el N° 5, protocolo primero, tomo duodécimo, folios 33 al 39, tercer trimestre del año 2000, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, cuyo original anexo marcado con la letra “C”, en la cual, con el objeto de garantizar la deuda asumida se constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el bien inmueble vendido…”consistente en la parcela de terreno distinguida con el N° 143, y la casa-quinta construida sobre la misma, situada en la calle H (La Hacienda) Urbanización Alto Chama, Municipio Libertador del estado Mérida, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Calle H (La Hacienda), en una longitud de quince metros (15mts.); FONDO: con la parcela 149 y 1500, en longitud de quince metros (15mts); COSTADO DERECHO (v.f): con parcela 142, en una longitud de veintisiete metros (27mts); COSTADO IZQUIERDO (v.f); con parcela 144, en una longitud de veintisiete metros (27mts).
No obstante establece que la sentencia declaro mi estado de solvencia del monto adeudado, NO DECLARO LA CANCELACION DE LA HIPOTECA, en este sentido señala: “respecto a la solicitud de cancelación de la hipoteca por parte de este juzgado, se hace el conocimiento que el gravamen contraído en el documento traslativo de propiedad no se contrae a una hipoteca judicial, por lo que mal puede este Tribunal proceder conforme a lo solicitado”. Por último, en la parte final de la dispositiva del fallo (folio101), “…ordena librar copia certificada de la sentencia a los efectos de su protocolización en el registro publico correspondiente.” Sin embrago, el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, mediante oficio 7170-179, de fecha 23 de abril de 2.014, el cual anexo en original marcado con letra “D”, NEGO EL REGISTRO DE LA SENTENCIA, esgrimiendo textualmente el mismo argumento explanado por la sentencia de marras, “por cuanto el documento traslativo de propiedad no se contrae a una hipoteca judicial…”.
PETITORIO
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la parte final de la sentencia proferida el 28 de enero de 2.014 por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 7522, en cuanto a la entrega a la parte Oferida, ciudadana: ROSA SALCEDO DE FEBRES CORDERO de la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) mas los intereses generados en la entidad financiera donde se encuentra depositada dicha cantidad de dinero y declarada mi solvencia con la referida sentencia con respecto a la señalada obligación hipotecaria y habida consideración de la imposibilidad material de que la fallecida acreedora hipotecaria declare la cancelación de la mencionada hipoteca, razón por la cual no me quedó otro recurso que mediante la presente acción, solicitar a este honorable Tribunal, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se cite mediante un edicto a LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA ACREEDORA ROSA SALCEDO DE FEBRES CORDERO, y concretamente a DALILA JOSE FEBRES DE CARDENAS, señalada en el acta de defunción como única hija, para hacerle entrega de la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) mas los intereses generados en la entidad financiera donde se encuentra depositada dicha cantidad de dinero y la consecuente cancelación de la hipoteca. Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia de los herederos, sin verificarse ésta, solicito de conformidad con el numeral 1° del artículo 1.907 del Código Civil, SE DECLARE LA EXTINCION O LIBERACION DE HIPOTECA y en tal sentido ordene al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el registro de la sentencia de ha de producirse con motivo de la presente solicitud y el que se estampe en los protocolos respectivos la nota marginal de extinción o liberación de la hipoteca.
Estimo la presente acción en la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.29.500,oo) equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y DOS DOSCIENTOAS OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (232,283 U.T.)
A loa fines del artículo 174 del Código de procedimiento Civil, señalo como DOMICILIO PROCESAL el siguiente: Calle H (La Hacienda) Urbanización Alto Chama, Quinta N° 143, Municipio Libertador del Estado Mérida,
Con el presente libelo se Anexan los siguientes documentos:
1) Acta de Defunción N° 09, de fecha de 18 febrero de 2.002, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida, la cual anexo en copia certificada marcada con letra “A”.
2) Sentencia proferida por el juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 28 de enero de 2014, la cual quedó firme por auto de fecha 24 de febrero de 2.014, la cual anexo copia certificada marcada con la letra “B”, la cual DECLARO VALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO Y MI ESTADO DE SOLVENCIA del monto adeudado y establecido en el documento constitutivo de hipoteca.
3) Documento de compra-venta y constitutivo de hipoteca de fecha 03 de agosto de 2.000, inserto bajo el N° 5, protocolo primero, tomo duodécimo, folios 33 al 39, tercer trimestre del año 2000, otorgado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo original anexo marcado con la letra “C”.
4) Copia de la sentencia de un caso similar proferida en el expediente N° 6.830, de fecha 14 de Marzo de 2006, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Cuya copia anexo marcado con la letra “D”.
El 20 de Mayo de 2.014, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, en consecuencia admite la misma cuanto ha lugar en derecho, y ordena la citación por carteles de los Herederos Conocidos y Desconocidos de la cujus Rosa Salcedo de Febres Cordero, y en tal sentido deberán comparecer dentro de lo sesenta días continuos contados a partir de la constancia de la última publicación y fijación en la cartelera del Tribunal que el edicto se haga, para dar contestación a la demanda y expongan lo crean conveniente, de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se les hace saber que en caso de que no comparezcan dentro del término señalado se les nombrará defensor con quien se entenderá su citación, de acuerdo a lo pautado en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, el ciudadano Pedro Alcántara Uzcátegui Monsalve, parte actora, ya identificado, asistido de abogado y de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorga poder Apud-Acta a los abogados Jesús Olinto Peña Rivas, Mario de Jesús Díaz Angulo y Mario Díaz García, inscritos en el inpreabogado bajo los números 32.355; 12.261 y 109.857, en su orden.
El 04 de Agosto de 2014, el abogado Jesús Olinto Peña Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº32.355, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consigna los Edictos publicados.
El 12 de Agosto de 2014, el Tribunal ordena desglosar el edicto de los periódicos El Nacional y El Universal publicados y agregarlos al expediente.
El 23 de Septiembre de 2014, la Secretaria deja constancia que en esta misma fecha fijó el edicto en la cartelera de este Tribunal.
El 1° de Diciembre de 2014, el abogado Jesús Olinto Peña Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº32.355, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicita de acuerdo al artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, se le nombre defensor Ad-Litem a la parte demandada.
El 4 de Diciembre de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como Defensor Ad-litem de la parte demandada a la abogada Marleni del Socorro Suarez Puente, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho a que conste su notificación a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, en la misma fecha se libró boleta.
El 16 de Diciembre de 2014, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Marleni del Socorro Suárez Puente y en la misma fecha se agregó la boleta.
El 17 de Diciembre de 2014, la abogada Marleni del Socorro Suárez, aceptó el cargo recaído en su persona.
El 12 de Enero de 2015, el Tribunal fija para el Tercer día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem, a las Diez de la mañana.
El 15 de Enero de 2015, llegado el día y hora fijado por el Tribunal, presente la abogado Marleni Suárez, realizó el Juramento de Ley.
El 19 de Enero de 2015, el abogado Jesús Olinto Peña, inscrito en el Inpreabaogado bajo el Nº32.355, solicitó se libren los recaudos de citación a la Defensor Ad-Litem.
El 04 de Febrero de 2015, el Tribunal ordenó la citación de la Defensor Ad-Litem, para que en nombre de su defendido dé contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto su citación. Se ordena expedir copias certificadas del libelo de demanda y el auto de admisión para ser entregada a la Defensor al momento en que el alguacil practique su citación.
El 17 de Marzo de 2015, el Alguacil consignó recibo de citación firmada por la abogado Marleni Suárez Puente, Defensor Ad-Litem.
El 16 de Abril de 2015, los Herederos Conocidos y Desconocidos de la Cujus Rosa Salcedo de Febres Cordero, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, a través de la defensor ad-litem abogada Marleni Suárez Puente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº57.870, y expone:
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo la demanda incoada en contra del aquí mi representada; en todos y cada uno de sus términos establecidos.
SEGUNDO: en el momento de consignar las pruebas haré saber a la ciudadana Juez por qué contradigo cada uno de los términos establecidos en la presente demanda.
Me dirigí a la siguiente dirección quinta numero 145, calle H (La Hacienda) Urbanización Alto Chama, Municipio Libertador del Estado Mérida, y nadie me ha sabido dar información de aquí mi defendida. Solicito a este honorable Tribunal se sirva admitir la presente contestación de demanda, y que sea declarada sin lugar la demanda en la correspondiente sentencia.
El 28 de abril de 2015, el abogado Jesús Olinto Peña Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº32.355, coapoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 70 y vuelto del expediente.
El 13 de Mayo de 2015, la abogada Marleni del Socorro Suárez Puente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº57.870, defensor ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos de la cujus Rosa Salcedo de Febres Cordero, consigna escrito de promoción de Pruebas, riela al folio 72 y vuelto.
El 18 de Mayo de 2015, el Tribunal agrega a los autos el Escrito de Pruebas consignados por las partes intervinientes en la presente causa.
El 28 de Mayo de 2015, el Tribunal admiten las pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva. Procédase a su evacuación.
El 29 de Julio de 2015, el Tribunal se fija para el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten los informes.
El 16 de Septiembre de 2015, el abogado Jesús Olinto Peña Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº32.355, coapoderado actor, consigna escrito de informes, riela al folio 76 y 77 del expediente.
El 29 de Septiembre de 2015, el Tribunal fija un lapso de ocho días de Despacho siguiente al hoy para las Observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de Octubre de 2015, precluídos los lapsos procesales, el Tribunal entra en términos para sentenciar.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que el ciudadano Pedro Alcantara Uzcategui, parte actora, ya identificado, a través de su coapoderado judicial abogado Jesús Olinto Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº32.355, interpone la acción por Extinción de Hipoteca, fundamentada en el artículo 1907, numeral 1° del Código Civil. Igualmente se observa que este Tribunal ordenó citar a los Herederos Conocidos y Desconocidos de la Cujus Rosa Salcedo de Febres Cordero, de conformidad con el 231 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no habiéndose presentado a darse por citado ni por sí ni mediante apoderado alguno de los herederos, el Tribunal le nombró defensor ad-litem con quien se entendió su citación para garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso. Así, el defensor ad-litem nombrado para ejercer la defensa de la parte demandada, procedió a consignar de contestación al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley en consecuencia, se puso a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados a su defendido previsto en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución.
THEMA DECIDENDUM:
El ciudadano Pedro Alcántara Uzcategui, parte actora, ya identificado, asistido de abogado, en la demanda expone:
Soy deudor hipotecario de la ciudadana Rosa Salcedo de Febres Cordero, quien falleció ab-intestato el 17 de Febrero de 2002.
A los fines del pago de la parte restante de la hipoteca y de su correspondiente liberación, recurrí a la vía judicial mediante el procedimiento de oferta real de pago y la sentencia declaró válida la oferta real de pago y mi estado de solvencia.
En consecuencia, solicito declare la extinción de la hipoteca conforme al Numeral 1º del artículo 1907 del Código Civil.
Por su parte, los Herederos Conocidos y Desconocidos de la cujus Rosa Salcedo de Febres Cordero, parte demandada, a través de su defensor ad-litem, en su contestación a la demanda expone:
Niego, rechazo y contradigo la demanda incoada en contra de mi representada, en todos y cada uno de sus términos establecidos.
Solicito declare sin lugar la demanda….
Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver la controversia planteada, bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por las partes y, pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO PEDRO ALCANTARA UZCATEGUI, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU COAPODERADO JUDICIAL ABOGADO JESUS OLINTO PEÑA RIVAS.
Primero: Valor y merito jurídico de la Sentencia Definitivamente Firme de Oferta Real de Pago, proferida por el Juzgado Tercero de Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, en el expediente signado con el N°7522, de fecha 28 de enero de 2014….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 04 al 17 del expediente, copia certificada de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual dictamina: “…omissis…”. “Válida y procedente en derecho la solicitud de oferta real de pago efectuada por el ciudadano Pedro Alcántara Uzcátegui Monsalve a favor de la ciudadana Rosa Salcedo de Febres Cordero…”. “En consecuencia, se debe tener al ciudadano Pedro Alcántara Uzcátegui Monsalve en estado de solvencia…”.
En atención a lo aquí promovido, esta Juzgadora no puede realizar un estudio riguroso de la oferta real de pago efectuada para determinar su validez, tomando en cuenta que la oferta fue realizada a una persona fallecida, porque se encuentra fuera de mi competencia. Así, no puedo hacer otra cosa, que otorgar pleno valor probatorio lo aquí promovido, por tratarse de una sentencia definitiva dictada por un tribunal competente; en consecuencia, lo promovido es pertinente y conducente para demostrar su solvencia y por tanto, la extinción de la hipoteca por el pago efectuado y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo el valor y mérito jurídico del acta de defunción N°09, de fecha 18 de Febrero de 2002…, para demostrar la muerte de la acreedora demandada….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 03 del expediente, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Rosa Salcedo de Febres Cordero. Razón por la cual, el Tribunal ordenó su citación por carteles a los herederos conocidos y desconocidos de la referida ciudadana. Habiendo el Tribunal cumplido con ello, sin que apareciera algún ciudadano a ejercer los derechos que le otorga ley, se procedió a nombrar defensor judicial. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a lo aquí promovido y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promuevo el mérito y valor jurídico de la comunicación 7170-179, de fecha 23 de abril de 2014, del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, negó el Registro de la Sentencia…, porque no declaró la cancelación de la hipoteca.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 22 al 24 del expediente, negativa registral que dicta el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida al abogado Jesús Olinto Peña Rivas, el cual le otorga pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente y la misma es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA CUJUS ROSA SALCEDO DE FEBRES CORDERO, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU DEFENSOR AD-LITEM ABOGADA MARLENI DEL SOCORRO SUAREZ PUENTE.
1) Valor y mérito del documento debidamente protocolizado que corre inserto al folio 18, marcado con la letra C, donde se expresa la deuda a favor de mi representado.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 18 al 21 del expediente, original del documento de compra y venta así, la hipoteca de primer grado en él contenida. Dicho documento tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente, pero con la oferta real de pago efectuada por el deudor, aquí parte demandante, a la oferida, aquí parte demandada, y en la que se dictaminó con lugar la oferta realizada, es por lo que se encuentra la deuda contraída garantizada por hipoteca pagada, es por lo que es inexorable para esta Juzgadora declarar pagada la deuda y como consecuencia, extinguida la hipoteca y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSIÓN.
Analizado el acervo probatorio de las partes y a los fines de resolver el asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes consideraciones:
1) El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa el accionante a que sea declarada Extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad, petición formulada al amparo del dispositivo contenido en el Numeral 1º del Artículo 1.907 del Código Civil, que reza:
“Las hipotecas se extinguen:
Por la extinción de la obligación.
“…omissis…”.
2) Esta Juzgadora observa en las actas procesales, que el demandante obtuvo del Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial sentencia favorable de la oferta real de pago y consiguiente depósito a favor de la causante Rosa Salcedo de Febres Cordero y de sus herederos conocidos y desconocidos. Y en vista de la imposibilidad de este Tribunal de efectuar una revisión del procedimiento realizado por ante ese Tribunal, es por lo que este Tribunal debe inexorablemente declarar con lugar el pedimento de la extinción de la pago, por el pago válidamente realizado a favor de la acreedora, aquí parte demandada y ASI SE DECIDE.
3) En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora declara con lugar la acción de extinción de la hipoteca realizada y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO ALCANTARA UZCATEGUI, asistido por el abogado Jesús Olinto Peña Rivas; POR EXTINCION DE HIPOTECA; CONTRA LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA CUJUS ROSA SALCEDO DE FEBRES CORDERO.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, estampar la nota correspondiente de extinción de la hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble, plenamente identificado en el libelo, ocurrida en contra Los Herederos Conocidos y Desconocidos de la cujus Rosa Salcedo de Febres Cordero. En consecuencia, estámpese la nota de liberación de la hipoteca del inmueble en cuestión.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria de costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, 14 de Diciembre de 2015.
LA JUEZA TITULAR:
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,
ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó siendo las 03:00 p.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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