TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

205° y 156°

EXPEDIENTE Nº8888

D E M A N D A N T E: ROBERTO MEJIAS, asistido por el abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez.


D E M A N D A D O: GIACOMO ARONICO SCACCO.


M O T I V O: DESALOJO


FECHA DE ADMISION: 25 DE FEBRERO DE 2013.


VISTOS.
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda presentada por el ciudadano ROBERTO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº662.389, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº142.389; POR DESALOJO; CONTRA el ciudadano GIACOMO ARONICO SCACCO, titular de la Cèdula de Identidad Nº8.049.463, de este domicilio y hábil.
El ciudadano ROBERTO MEJIAS, parte actora, ya identificado, asistido por el abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº142.389, en el libelo de la demanda destaca:
LOS HECHOS.
Relación Arrendaticia: En fecha 17 de Septiembre de 2007 del año 2007 se dio inicio a una relación arrendaticia, la cual se desarrolló en base a sucesivos contratos de arrendamientos descritos así:
Primer Contrato de Arrendamiento: Lo antes expuesto consta en el documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, de fecha 17 de septiembre del año 2007, anotado bajo el Nº19, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cuyo original anexo marcada con la letra “a”.
Segundo Contrato de Arrendamiento: Se realizó mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, de fecha 08 de julio de 2008, quedando inserto bajo el Nº30, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que consigno en original marcado con la letra “b”.
Tercer Contrato de Arrendamiento: De fecha 01 de Julio de 2009, firmado por vía privada y que consigno en original marcado con la letra “c”.
Cuarto Contrato de Arrendamiento: De fecha 01 de julio de 2010, firmado por la vía privada, y que anexo en original marcado con la letra “d”.
Quinto Contrato de Arrendamiento: De fecha 01 de Febrero de 2013, firmado por la vía privada, y que consigno en original marcado con la letra “e”.
Parte Arrendataria: El ciudadano Giacomo Aronico Scacco.
Parte Arrendadora: El ciudadano Roberto Mejias.
Bien Locatado: Un galpón signado con el Nº1-69 de uso comercial, ubicado en la Av. Universidad de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida y que consta de dos vestidores, una oficina, un estacionamiento y un patio, con un área de construcción de 423,60mts2, cuyas medidas y linderos son las siguientes: “…omissis…”.
Canon de Arrendamiento: Consta en la cláusula segunda del último contrato de arrendamiento ya consignado con la letra “e”, de fecha 01 de febrero 2013, que el último monto del canon de arrendamiento fijado por ambas partes fue la cantidad de Bs.1.840,oo mensuales.
Tradición Legal del Bien Locatado: Hube la propiedad del referido bien locatado, según consta en la Primera Adjudicación del Documento de partición protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 12 de julio de 2012, inscrito bajo los siguientes Asientos Registrales: “…omissis…”, marcado “f”.
Prórroga Legal: Es el caso ciudadana Jueza, que llegado la fecha 01 de febrero de 2014, y por tanto vencido el último de los prenombrados contratos de arrendamientos y el ciudadano Giacomo Aronico Scacco, no aceptó el otorgamiento, vía pública y/o de un nuevo contrato de arrendamiento y dado al hecho de que continuo con la posesión del bien locatado, es por lo que opero automáticamente en beneficio del arrendatario, el lapso de dos años por concepto de prórroga legal, contenido en el literal “c”, del artículo 38 del hoy derogado Decreto Nº427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento, de fecha 25 de Octubre de 1999, el cual fue convalidado según consta en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, de fecha 24 de Abril de 2014.
Regulación de Canon de Arrendamiento: Es el caso, que por estar facultado por estar facultado condición de Propietario-Arrendador, es que en fecha 27 de septiembre del año 2012, solicité por ante el departamento de Inquilino de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, el Recurso de Regulación del Cánon Arrendamiento del Local Comercial, objeto de la citada relación arrendaticia preexistente y es así como consta la apertura del expediente Nº9.962, en el cual, está agregada la Resolución de fecha 07 de Enero de 2013, mediante la cual, se fijo como monto del canon de arrendamiento de un galpón ubicado en la avenida Universidad signado con el Nº1-69, de la Parroquia Milla de la ciudad de Mérida estado Mérida, en la cantidad de Bs.1.842,96, consigno cuya copia de la citada Resolución, marcado con la letra “g”.
Notificación del Arrendatario: Es del caso, que El Arrendatario, el ciudadano Giacomo Aronico Scacco, tuvo pleno conocimiento de la existencia y tramitación del procedimiento de Regulación del Canon de Arrendamiento del Local Comercial, así como también de su resultado, es decir, de la Resolución de fecha 07 de enero de 2013, siendo del caso, que desde la fecha del mes de febrero del año 2014, tiene la obligación de pagar la cantidad de un nuevo monto de cánones de arrendamiento, estimado en la cantidad de Bs.1.842,96. Nuevo Monto de Cánones de Arrendamiento: Es del caso, que el Arrendatario el ciudadano Giacomo Aronico Scacco, está obligado en pagar la cantidad de Bs.1.842,96, por concepto de pago de cánones de arrendamiento, mas la cantidad de Bs.221,oo, por concepto de pago de el impuesto al valor agregado (IVA), tal como lo preceptúa el numeral 4º, del artículo 4, de la Ley que establece el impuesto al valor agregado; lo cual totalizan la cantidad de Bs.2.063,96.
Consignación de Cánones de Arrendamiento: Ciudadana Juzgadora, en fecha 20 de Marzo de 2014, fui notificado por el alguacil del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que mi arrendatario el ciudadano Giacomo Aronico Scacco, había consignado el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2014, tal como consta en el Expediente de Consignación Nº012, llevado por ese Despacho, cuya copia certificada anexo marcada con la letra “h”; mas sin embargo, en Actas del referido expediente consta, que mi arrendatario el ciudadano Giacomo Aronico Scacco, fraudulentamente pretende pagar la cantidad de Bs.1.840,oo, incluyendo el IVA, con lo cual, flagrantemente viola y contraviene la decisión o resolución Nº10.014, de fecha 07 de enero de 2013, emanada del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, en donde se fijo cuyo monto es de Bs.1.842,96, así como, lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 4, de la Ley que establece el IVA, en donde se determina que el pago de tal impuesto, ha de tasarse en base al monto total del canon de arrendamiento y en forma independiente.
Notorio Estado de Insolvencia en el Pago: Ciudadana Juzgadora, acontece que el arrendatario el ciudadano Giacomo Aronico Scacco, desde el mes de Febrero de 2014 hasta la presente fecha, está en un notorio estado de insolvencia en los conceptos siguientes: 1) Pagos de cánones de arrendamientos incompletos: Ciudadana Juzgadora, acontece que el arrendatario el ciudadano Giacomo Aronico Scacco, desde el mes de Febrero de 2014 hasta la presente fecha, a través de consignaciones judiciales, ha venido pagando solo la cantidad de Bs.1840, con lo cual entonces, ha dejado de pagar la cantidad de Bs.2,96, lo que totalizan la cantidad de Bs.35,52, por concepto de canon de arrendamiento, lo que lo coloca en estado de insolvencia en la diferencia del pago de los cánones de arrendamiento, comprendido desde la fecha febrero de 2014 hasta enero de 2015, ambos inclusive. 2) Insolencia en el pago de IVA: ciudadana juzgadora, acontece que el arrendatario el ciudadano Giacomo Aronico Scacco, desde el mes de febrero de 2014 hasta la presente fecha, no tan solo está obligado en pagar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de Bs.1.842,96, sino también debe pagar el IVA, en fundamento a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 4 de la Ley que establece el IVA, que estimado en base al 12%, entonces debe pagar por tal concepto la cantidad de Bs.221,oo, siendo del caso, que tanto por vía de consignaciones judiciales, al pagar mensualmente solo la cantidad de dejado de pagar mensualmente la cantidad de Bs.221,oo, por concepto de pago de IVA, comprendido desde la fecha de 2014 hasta enero de 2015, ambos inclusive, y lo que totalizan la cantidad de Bs.2.652,oo.
Procedencia de la Acción.
Ciudadana Juez, por todos los hechos narrados con antelación es por lo que es forzoso concluir que es procedente La Acción de Desalojo por Insolvencia en los pagos de cánones de arrendamiento y el IVA, según lo dispuesto en los numerales “a” y “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 24 de Abril de 2014, que prevé: “…omissis…”.
Pedimento:
Ciudadana Jueza, por todo lo antes expuesto es que acudo ante usted para demandar, como en efecto demando vía desalojo, al ciudadano Giacomo Aronico Scacco…, en su condición de arrendatario, para que en forma voluntaria o dada su negativa, este Juzgador le obligue a realizar los actos siguientes: Primero: La extinción de la Relación Arrendaticia existente entre ambas partes contratantes, desde la fecha 17 de septiembre de 2007; Segundo: La entrega del bien inmueble locatado, conformado por Galpón, ubicado en la avenida Universidad signado con el número 1-69 de uso comercial de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, que consta de piso de cemento, dos vestidores, una oficina, un estacionamiento y un patio, con un área de construcción de 423,60mts, cuyas medidas y linderos son las siguientes: “…omissis…”. Tercero: Declarar como no efectuadas las consignaciones contenidas en las actas del expediente de consignación Nº012, llevado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, toda vez que mi arrendatario el ciudadano Giacomo Aronico Scacco, viola y contraviene la decisión o resolución Nº10.014, de fecha 07 de Enero de 2013, emanada del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, en donde se fijo cuyo monto es de Bs.1.892,96, así como, lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 4 de la Ley que establece el impuesto al valor agregado, en donde se determina que el pago de tal impuesto, ha de tasarse en base al monto total del canon de arrendamiento y en forma independiente; Cuarto: El pago de la diferencia mensual del pago de los cánones de arrendamientos, estimados en la cantidad de Bs.2,96, que computados desde el mes de febrero de 2014 hasta el mes de enero de 2015, totalizan la cantidad de Bs.35,52; Quinto: El pago de la cantidad de Bs.2.652,oo, por concepto de pago mensual del IVA, estimados en la cantidad de Bs.221,00, y comprendido desde la fecha febrero de 2014 hasta enero de 2015 ambos inclusive; Quinto: Al pago de las costas y costos procesales, prudencialmente calculados por este Tribunal.
Cuantía.
De conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de Bs.2.700,oo, equivalente a 21,259U.T.
Fundamento Legal.
Fundamento la presente acción en lo contemplado en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con los artículos 1133, 1143 y 1159 del Código Civil y con los artículos 1,3,11,14,42,174,340,859 al 878 del Código de Procedimiento Civil.
Citación.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Pruebas.
Estando en la oportunidad correspondiente y con la sana intención de demostrar los hechos antes expuestos, es que promuevo loa medios probatorios siguientes: “…omissis…”.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2015, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda por el Procedimiento Oral, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y además por ser este Tribunal el competente por el Territorio y la cuantía; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, ciudadano Giacomo Aronico Scacco, para que comparezca por ante este Juzgado para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente, a que conste en autos su citación….
El 27 de Febrero de 2015, el ciudadano Roberto Mejías, titular de la cédula de identidad Nº662.389, parte actora, asistido de abogado, confiere poder apud acta al abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº142.389….
El 20 de Marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal devuelve en nueve folios recaudos y recibo de citación sin firmar librados al ciudadano Giacomo Aronico Scacco y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 24 de Marzo de 2015, el abogado Ramón Mendez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº142.389, apoderado actor, solicita la citación por carteles de la parte demandada….
El 27 de Marzo de 2015, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles del ciudadano Giacomo Aronico Scacco….
El 13 de Abril de 2015, el abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº142.389, apoderado actor, consigna los periódicos donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano Giacomo Aronico Scacco….
El 15 de Abril de 2015, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena desglosar la página de los periódicos donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada ciudadano Giacomo Aronico Scacco y agregarlo al expediente….
El 28 de Abril de 2015, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que se trasladó al domicilio del demandado y fijó en la puerta de su casa el cartel de citación librado en su contra….
El 25 de Mayo de 2015, los abogados Francisco Zelin Peña Avendaño y Natalia Marina Salcedo Paparoni, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº8.974 y 110.038, consignan poder especial que le fue otorgado por el ciudadano Giacomo Aronico Scacco…., riela a los folios 112 al 115 del expediente. Y en la misma fecha, los referidos abogados diligencia asociando al poder al abogado Nelson Antonio Martínez Bianculli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº70.148…., riela al folio 118 del expediente.
El 25 de Junio de 2015, EL CIUDADANO GIACOMO ARONICO SCACCO, titular de la cédula de identidad Nº8.049.463, parte demandada en el presente litigio, a través de sus abogados Francisco Zelin Peña Avendaño, Nelson Antonio Martínez Bianculli y Natalia Marina Salcedo Paparoni, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº8.974, 70.148 y 110.038, realiza la contestación al fondo de la demanda y escrito de pruebas y, expone:
Desestimación de los Hechos.
En fecha 23 de febrero de 2015, fue presentada por ante este Tribunal demanda de desalojo contra nuestro mandante ciudadano ciudadano Giacomo Aronico Scacco por el ciudadano Roberto Mejías…. Ciudadano Juez, el ciudadano Roberto Mejías, suficientemente identificado, señala como inicio de la relación arrendaticia la fecha 17 de septiembre de 2007, hecho que negamos, contradecimos y rechazamos, por cuanto no es cierto que la relación arrendaticia inició en esa fecha mencionada, sino en el año 1974, es decir, data de hace 41 años, que el ciudadano Roberto Mejías, suficientemente identificado, tiene arrendado a nuestro mandante un inmueble constituido por un local (galpón), signado con el Nº1-69, y que consta de: “…omissis…”. Sorprende en la buena fe de nuestro mandante que señale en el libelo de la demanda que esta relación inició en el año 2007, cuando se puede desprender de la impresión de pantalla que emite la Corpoelec, del status de un cliente, donde aparece la fecha de incorporación de contrato de luz eléctrica a nombre de Giaconomo Aronico Scacco, desde el año 1974, la cual no hubiese podido hacerse sin un contrato de arrendamiento a favor de nuestro mandante, de lo cual se deja constancia en copia fotostática marcada con la letra “a”.
Señala luego el demandante lo siguiente: Parte Arrendataria: el ciudadano Giacomo Aronico Scacco; Parte Arrendadora: ciudadano Roberto Mejías; Bien Locatado: Un local (galpón), signado con el Nº1-69; consta de: “…omissis…”. Canon de Arrendamiento: citamos textualmente: “consta en la cláusula 2 del último contrato de arrendamiento ya consignado con la letra “e”, de fecha 01 de febrero de 2013, que el último canon fijado por ambas partes fue la cantidad de Bs.1.840,oo.
Ciudadana Juez, al señalar el demandante en su definición de cada una de las características de lo que debe contemplar un contrato de arrendamiento, no hacemos oposición alguna pues se corresponden con la realidad de la relación arrendaticia entre ambas partes, pero si debemos señalar y por eso hemos subrayado y colocado en negritas que el canon de arrendamiento fue fijado de común acuerdo por ambas partes y así lo mantenemos.
Posteriormente indica el demandante, sobre la tradición del bien locatado, la cual como bien señala se hizo por documento público, mediante una adjudicación del bien inmueble aquí distinguido y suficientemente identificado. Pero ciudadana Juez, si este inmueble pertenece al ciudadano Roberto mejías, como el señala, por qué a partir del mes de diciembre del año 2012, es la ciudadana Dora Luisa Mejías Mejías…, quien emite recibos de pago, firmados de su puño y letra, por concepto de canon de arrendamiento del Sr. Aronico Scacco por la cantidad de Bs.1.840,oo, del garaje del estacionamiento que tiene a su cargo en la avenida universidad signado con el Nº1-69 de la nomenclatura Municipal en Mérida tal y como consta de 14 recibos que consignamos en original , marcados con la letra “b”, en siete folios útiles.
En virtud de esto y de que esta ciudadana, comenzó a interrumpir la posesión pacífica del inmueble, surgió de ella misma, que su padre, el ciudadano Roberto Mejías, le había vendido el inmueble, tal y como consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 2012, el cual quedó inserto bajo el Nº2012.1996, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº373.12.8.1.419 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual consignamos en copia fotostática marcado con la letra “c”.
Esto ciudadana Juez, demuestra que le fue violado el derecho de preferencia ofertiva a nuestro mandante y que de esa misma forma, violentando ese derecho, comenzaron problemas en la posesión pacífica del inmueble hasta el mes de febrero de 2014, cuando el ciudadano Giacomo Aronico Scacco, quiso realizar su pago del canon mensual y la ciudadana Dora Luisa Mejías Mejías, suficientemente identificada, propietaria del inmueble para esa fecha, No Le Recibió El Pago, motivo por el cual se inició el mismo a través de la consignación en el expediente Nº012, que se encuentra en el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma circunscripción judicial y así se mantiene hasta la presente fecha.
Llama la atención ciudadana Juez, que luego de haber realizado esta venta, la misma haya sido resuelta, en fecha 09 de junio de 2014, por ante la misma oficina de registro público, quedando registrada bajo el Nº2012.1996, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº373.12.8.1.419 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual consignamos en copia fotostática marcado con la letra “d”.
Cómo pretende, el demandante acusar de fraudulento a nuestro mandante, cuando es él y la ciudadana Dora Luisa Mejías Mejías, quienes de manera oculta, violan el supuesto legal de preferencia ofertiva y además comenzaron a interrumpir la posesión pacífica del inmueble, rompiendo el candado de la puerta principal del galpón y pretendiendo que un hijo de la señora Dora Luisa Mejías Mejías, entrara a la fuerza para estacionar unos vehículos. Esto ciudadana Juez, pudiera entenderse como un acto de mala fe, donde se quiere un desalojo arbitrario, ocasionándole problemas de salud a nuestro mandante, quien siempre ha cumplido en el pago de sus obligaciones. Es más ciudadana Juez, para mayor abundamiento y demostrar la mala fe del arrendador, con fecha 09 de julio de 2001, le hicieron suscribir un contrato de comodato, de manera pública, pues fu autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida anotado bajo el Nº33, tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, a fin de desvirtuar la relación arrendaticia de tan larga data, el cual consignamos en copia fotostática marcado con la letra “e”.
Seguidamente, el demandante hace mención de una Regulación del cánon de arrendamiento del local comercial, la cual es de fecha 07 de enero de 2013, y que se encuentra en el Expediente Nº9962, donde fijan el canon en la cantidad de Bs.1.842,96 y del cual se hizo mención en el último contrato suscrito el día 01 de febrero de 2013, firmado por una de las partes y con sus huellas dactilares. Ahora bien, ciudadana Juez, no es requisito fundamental para la celebración de un contrato de arrendamiento que sea bilateral?. Pues siendo el caso y como ya se señaló tanto en la demanda como en esta contestación, “de común acuerdo las partes fijaron el cano en la cantidad de Bs.1.840,oo en la cláusula segunda de dicho contrato y más adelante señala misma clausula… citamos textualmente del contrato: “Dicho cano está determinado por regulación según consta en la Resolución según consta en la Resolución Nº10014, Expediente Nº9.962 de fecha 7 de enero de 2013.
Es entonces que ahora lo celebrado consensualmente entre dos personas y dejado constancia por escrito, pareciera no tener validez, intentando el demandante demostrar la insolvencia del pago del arrendatario, indicando que está violando una resolución emanada del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Ciudadana Juez, está violando la Ley el ciudadano Roberto mejías, cuando no hizo entrega de facturas formales ajustadas a la Providencia 0071 de fecha 08/11/2011, publicadas en la Gaceta Oficial 39.795, mediante la cual se establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos, por el pago del canon de arrendamiento, ahora pretende demandar por falta de pago a nuestro mandante.
Por lo tanto, Negamos, Rechazamos y Contradecimos, que se encuentre nuestro mandante en estado de insolvencia, si quien ha incumplido con las normas arrendaticias ha sido el Roberto Mejías, al violar:
1. El derecho de preferencia ofertiva,
2. El derecho de uso y goce pacífico del inmueble y,
3. La entrega de factura fiscal por el pago de arrendamiento de un inmueble de uso comercial.
Del Derecho.
De la Improcedencia de la Acción.
Ciudadana Juez en un todo de acuerdo con lo anteriormente señalado, en donde negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro mandante ha incumplido con las obligaciones como arrendatario del inmueble ya tantas veces mencionado, hemos de señalar como base para la improcedencia de la acción: “…omissis…”.
Indicamos esta norma, porque ha sido uno de los fundamentos legales señalados en el libelo de la demanda, pretendiendo denunciar que el ciudadano Giacomo Aronico Scacco, ha pagado los cánones de manera fraudulenta, incumpliendo con lo señalado en resolución emanada del departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. El ciudadano Giacomo Aronico Scacco, nunca ha dejado de pagar el canon de arrendamiento y prueba de ellos son los recibos emanados del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina , en el expediente de consignación Nº12 y de los recibos ilegales entregados desde apenas el año 2008, pues antes ni recibo le entregaban, firmados por el ciudadano Roberto Mejías y los que entregó a partir de diciembre 2012 hasta enero 2014, la ciudadana Dora Luisa Mejías Mejías y ahora pretenda cobrar el IVA sin entregar la factura fiscal correspondiente.
Insistimos ciudadana Juez, que no ha habido incumplimiento, pues hubo un acuerdo fijado por ambas partes, suscrito en el contrato de arrendamiento de fecha 01 de Febrero de 2013, donde señalaban como canon de arrendamiento la cantidad de Bs.1.840,oo. Esto demuestra, que si ahora el demandante no reconoce el acuerdo firmado, actuó y de mala fe y con intención dañosa hacia nuestro mandante para ahora solicitar un desalojo por esta vía.
Ahora bien y en virtud del incumplimiento de las normas arrendaticias y tributarias por parte del ciudadano Roberto Mejías, ya identificado anteriormente, queremos indicar lo siguiente:
a) El ciudadano Roberto Mejías, sea obligado a pagar la sanción prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 44, numeral 2, que establece: “…omissis…”.
Hacemos este pedimento pues como ya bien hemos dicho en párrafos anteriores al ciudadano Giacomo Arónico Scacco, no le fue garantizado el uso y goce pacífico del inmueble, cuando un hijo de la señora Dora Luisa Mejías Mejías, rompió el candado de la puerta del galpón, para estacionar unos vehículos de su propiedad e incluso citaron ante la Prefectura de la Parroquia Milla a nuestro mandante, para amedrentar y obligarlo a la desocupación del inmueble.
b) El ciudadano Roberto mejías, sea obligado a entregar factura fiscal ajustada a la Providencia 0071 de fecha 08/11/2011, publicadas en la Gaceta Oficial 39.795, mediante el cual se establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros documentos y de cumplimiento a la Ley del IVA.
De las Pruebas.
Ciudadano Juez, en aras de demostrar todo lo planteado anteriormente y a los fines de que sea declarada sin lugar la presente demanda promovemos las siguientes pruebas documentales: “…omissis…”.
El 02 de Julio de 2015, el Tribunal fija para el Tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El 07 de Julio de 2015, llegado el día y hora fijados por el Tribunal se abre el acto de Audiencia Preliminar. Hicieron acto de presencia los apoderados judiciales de las partes y se tomó sus exposiciones….
El 15 de Julio de 2015, el Tribunal realizó la fijación de los hechos y los límites de la controversia, riela al folio 144 del expediente.
El 22 de Julio de 2015, el ciudadano Giacomo Aronico Scacco, parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogados Francisco Zelin Peña, Nelson Antonio Martínez Bianculli y Natalia Marina Salcedo Paparoni, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº8.974, 70.148 y 110.038, en su orden, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 147 al 149 del expediente.
En igual fecha, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano Giacomo Aronico Scacco, parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogados Francisco Zelin Peña, Nelson Antonio Martínez Bianculli y Natalia Marina Salcedo Paparoni.
El 22 de Julio de 2015, el ciudadano Roberto Mejías, parte demandante en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº142.389, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 152 al 153 y vuelto.
En igual fecha, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano por el ciudadano Roberto Mejías, parte demandante en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez.
El 27 de Julio de 2015, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordena su evacuación.
El 04 de Diciembre de 2015, Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública.
Cumpliendo con el lapso fijado por el Tribunal, se procede a dirimir y fundamentar en derecho la controversia planteada en los términos siguientes.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en el artículo 40, Ordinales A y I, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En virtud de ello, el ciudadano Giacomo Aronico Scacco, parte demandada en el presente litigio, fue legalmente citado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Luego, procedió a contestar el fondo de la demanda en el término establecido por la Ley; en consecuencia, ejerció su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Desalojo, interpuesto por el ciudadano Roberto Mejías, parte actora, asistido por el abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº142.389, expone:
• El 17 de Septiembre de 2007 se dio inicio a una relación arrendaticia en base a sucesivos contratos de arrendamiento….
• El 01 de Febrero de 2014, vencido el último de los contratos de arrendamiento, el ciudadano Giacomo Aronico Scacco no aceptó suscribir nuevo contrato de arrendamiento, operando de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia, contenida en el literal c del artículo 38 de la Ley.
• El 27 de Septiembre de 2012, solicité ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía la regulación del cánon de arrendamiento, fijándolo en Bs.1.842,96 más el pago del IVA por Bs.221,oo, totalizando la cantidad de Bs.2.063,96.
• Pero el ciudadano Giacomo Aronico Scacco realiza el pago ante el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial por Bs.1840 incluido el IVA, violando la Resolución Nº10.014, de fecha 07 de enero de 2013, emanado de la Alcaldía y la Ley del Impuesto al valor Agregado.
• Por los hechos narrados, por lo que es procedente la acción de desalojo, por insolvencia en los pagos de cánones de arrendamiento y el IVA, según lo dispuesto en los numerales A y I del artículo 40 de la Ley.
• Por las razones expuestas acudo a su noble oficio para demandar como en efecto demandamos al ciudadano Giacomo Aronico Scacco, por Desalojo, en su condición de arrendatario, para que convenga o en su defecto así lo declare este Tribunal y en consecuencia lo obligue a:
Primero: La extinción de la relación arrendaticia existente….
Segundo: La entrega del bien inmueble locatado….
Tercero: Declarar como no efectuadas las consignaciones contenidas en las actas del expediente de consignación Nº012, llevado por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial….
Cuarto: El pago de la diferencia mensual del pago de los cánones de arrendamiento computados desde el mes de febrero de 2014 hasta el mes de enero de 2015, que totalizan la cantidad de Bs.35,52.
Quinto: El pago del IVA, desde el mes de febrero de 2014 hasta enero de 2015, que asciende a la cantidad de Bs.2.652,oo.
Sexto: Al pago de las costas procesales….
Por su parte, el ciudadano Giacomo Aronico Scacco, parte demandada en el presente litigio, a través de su coapoderado judicial abogado Nelson Antonio Martínez Bianculli, expuso:
• Negamos, contradecimos y rechazamos que la relación arrendaticia haya iniciado el 17 de septiembre de 2007, sino en el año 1974, 41 años….
• …el canon de arrendamiento fue fijado de común acuerdo por ambas partes….
• …le fue violado el derecho de preferencia ofertiva a mi mandante por venta del inmueble a la ciudadana Dora Luisa Mejías Mejías. Comenzando el problema cuando se quiso realizar el pago mensual del canon de arrendamiento y la ciudadana Dora Luisa Mejías Mejías, propietaria del inmueble, no le recibió, motivo por el cual se inició la consignación arrendaticia en el expediente Nº012, ante el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y así se mantiene hasta la presente fecha. Luego, fue anulada la referida venta.
• Negamos, rechazamos y contradecimos, que se encuentre nuestro mandante en estado de insolvencia, si quien ha incumplido con las normas arrendaticias ha sido el ciudadano Roberto Mejías….
• El ciudadano Giacomo Aronico Scacco, nunca ha dejado de pagar el canon de arrendamiento y prueba de ello son los recibos emanados del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas….
• Hubo acuerdo de las partes suscrito en contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2013, donde fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de Bs.1.840,oo….
• El ciudadano Roberto Mejías sea obligado a pagar la sanción prevista en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su Art.44, Numeral 2.
• El ciudadano Roberto Mejías sea obligado a entregar factura fiscal ajustada a la providencia 0071 de fecha 08/11/2011, publicada en gaceta oficial 39.795, en la cual se establece normas generales de emisión de facturas y otros documentos.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a resolver o dirimir el conflicto planteado, bajo el análisis de los alegatos formulados por las partes y las pruebas promovidas por éstos, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO ROBERTO MEJIAS, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO RAMÓN ANTONIO MENDEZ SÁNCHEZ.
PRIMERO: Invoco el valor probatorio de los siguientes documentales: Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, anotado bajo el Nº19, Tomo 91, de fecha 17 de Septiembre del año 2007, cuya original reanexa, marcada con la letra “A”; Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, de fecha 08 de julio de 2008, inserto bajo el número 30, tomo 60, que consigno en original marcado con la letra “B”; Documento firmado por la vía privada, de fecha 01 de julio de 2009 y consigno en original marcado con la letra “C”; Documento de fecha 01 de Julio de 2010, firmado por la vía privada y que anexo en original marcado con la letra “D”; Documento de fecha 01 de Febrero de 2013, firmado por la vía privada, y que consigno en original marcado con la letra “E”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 08 al 18 del expediente, dos contratos de arrendamiento suscritos por las partes ante una autoridad pública competente y tres contratos de arrendamientos suscritos por las partes vía privada, los cuales tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron los dos primeros tachados en su oportunidad legal y los tres últimos, no fueron impugnados ni desconocidos en su oportunidad legal. Los contratos de arrendamiento aquí suscritos por las partes, ilustran el inicio de la relación arrendaticia a partir del 17 de Septiembre de 2007 a pesar que el arrendatario afirma que se inició en el año 1974. Esta Juzgadora observa, que la ocupación desde 1974 o desde 2007 es determinante para solicitar la prórroga legal arrendaticia pero para analizar y valorar la falta de pago de los cánones de arrendamientos no es relevante tal afirmación; en consecuencia, lo aquí promovido tiene valor probatorio para demostrar la cualidad de las partes intervinientes en el presente proceso y ASI SE DECIDE.
Segundo: Invoco el valor probatorio del Documento de Partición, Protocolización por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 12 de Julio de 2012, inscrito bajo los siguientes Asientos Registrales: El numero 2012.1995, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.1.418 correspondiente al Libro de Folio Real del año2012; numero 2012.1996; Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 373.12.8.1.419, correspondiente al Folio Real del año 2012, numero 2012.1997, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº373.12.1.420, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 numero 2012.1998, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº373.12.8.1.421, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, numero 2012,1999, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº373.12.8.1.422, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, numero 2012.2000, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº373.12.8.1.423 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; y el Documento de Condominio, quedo registrado en la misma fecha bajo el numero 1, Tomo 40; consignado a la presente, marcado con la letra “F”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 20 al 28 del expediente, copia certificada del documento de partición debidamente registrado el 12 de julio de 2012, el cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento público que cumple con las formalidades legales, y el mismo determina que el demandante tiene cualidad para ejercer la presente acción y ASI SE DECIDE.
Tercero: Invoco el valor probatorio del expediente original Nº9.962, llevado por ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, consignado con la letra “G”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 29 al 31 del expediente, original del expediente Nº9.962, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, consistente en una resolución Nº10.014 dictada, por solicitud de regulación del local comercial, objeto del litigio. Dicha resolución tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente en la cual determinó que el cánon de arrendamiento a pagar por el arrendatario es la cantidad de Bs. 1.842,96. El dictamen realizado por la Alcaldía no fue objeto de nulidad quedando firme la misma; en consecuencia, lo aquí promovido es conducente y pertinente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Invoco el valor probatorio de las copias del Expediente de Consignación Nº012, de fecha 11 de Marzo de 2014, llevado primero por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas… y ahora Tribunal Cuarto de Municipio…, cuya copia certificada anexo marcada con la letra “H”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 32 al 103 del expediente, copia certificada del expediente de consignación Nº012, de fecha 11 de marzo de 2014. El Tribunal observa que el arrendatario acude al Tribunal a solicitar se abra expediente de consignación por cuanto el arrendador no quiso recibir el pago del cánon de arrendamiento; igualmente se observa, que el arrendador fue legalmente notificado del depósito del cánon realizado a su favor por el arrendatario. Sin embargo, esta Juzgadora observa que el Tribunal al ordenar al Banco abrir cuenta de ahorros a favor del arrendador y depositar el cánon de arrendamiento sin el pago del IVA significa que dicho pago está deficiente y no cumple los parámetros legales. Así, el artículo 2 del Código Civil, reza: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”. En este sentido, los arrendatarios de locales comerciales deben pagar IVA conforme al artículo 4 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, que reza: “Servicios. (…) arrendamientos de bienes inmuebles con fines distintos al residencial”. Por tanto, lo aquí promovido es pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR El CIUDADANO GIACOMO ARONICO SCACC0, PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU COAPODERADO JUDICIAL NELSON ANTONIO MARTÍNEZ BIANCULLI.
1.- Copia fotostática del Print Screen, o lo que se traduce al español la impresión de pantalla que entre la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), del estatus de un cliente, donde aparece la fecha de incorporación de contrato de luz eléctrica a nombre de Giacomo Aronico Scacco, desde el año 1974, la cual no hubiese podido hacerse sin un contrato de arrendamiento a favor de nuestro mandante, lo cual consta en el expediente marcada con letra “a”. Para demostrar el tiempo real de la relación arrendaticia.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 125 del expediente, impresión de pantalla de Corpoelec, del status del cliente, donde indica: Usuario: Aronico Scacco Giacomo, con fecha de incorporación 28/02/1974, con dirección A. Universidad, 1 69. Para esta Juzgadora ello no determina que esta impresión de pantalla corresponde al local, objeto del litigio, ya que no lo señala expresamente. Además, no está en discusión si estamos en presencia de un contrato suscrito a tiempo determinado o indeterminado, por los sucesivos contratos suscrito entre las partes; en consecuencia, lo aquí promovido no es conducente ni desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
2.- Catorce (14) recibos de pago de canon de arrendamiento que consignamos en original, marcados con la letra “b”…., para demostrar que la ciudadana Dora Luisa Mejías Mejías…, emitía recibos de pago, firmados por su puño y letra, por concepto de canon de arrendamiento del Sr.Giacomo Aronico Scacco por la cantidad de Bs.1840…., para demostrar el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 126 al 132 del expediente, 14 recibos de pago expedidos por Dora Luisa Mejias Mejias, al Sr.Aronico Scaco Giacomo, por pagos realizados. Dichos recibos comprenden los pagos por Bs.1500 desde diciembre de 2012 hasta febrero de 2013. Los pagos por Bs.1840 desde marzo de 2013 hasta enero de 2014. Luego, se dirige al Tribunal a realizar la consignación respectiva por Bs.1840 desde febrero de 2014 hasta octubre de 2014, según copia certificada consignada por el actor, principio de la comunidad de la prueba. No consignando el demandado los pagos realizados en dicho tribunal hasta la presente fecha, siendo su carga probatoria demostrar lo pagado para desvirtuar la pretensión del actor. Además, no se observa efectivamente el pago del IVA, desacatando lo ordenado por la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
3.- Copia certificada del expediente signado con el Nº0-12 de Consignaciones que cursa por ante el Juzgado Cuarto Municipio…, el cual fue promovido por la parte actora y que se encuentra inserto en el presente expediente, para demostrar hasta la saciedad que nunca nuestro mandante ha incumplido con su obligación de pago como arrendatario, sino más bien por el contrario ha realizado los pagos cónsonos con lo acordado de mutuo acuerdo con el arrendador, en el último contrato suscrito entre su persona y el ciudadano Roberto Mejías, dando además cumplimiento a lo exigido por la Ley señalado en la contestación de la demanda nunca me han entregado factura fiscal por el arrendamiento y por lo tanto está implícito en el monto fijado y así queda demostrado.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 32 al 88 del expediente, copia certificada del expediente de consignación Nº012, de fecha 11-03-2014, y en el mismo se observa que el arrendatario ha pagado Bs.1840 desde febrero de 2014 a Octubre de 2014, siendo su carga probatorio demostrar los pagos efectuados hasta la presente fecha más el pago del IVA, situación que no observamos en dicho expediente. En consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 2012, marcado con la letra “c”…, demostrando venta realizada por el ciudadano Roberto Mejías a la ciudadana Dora Luisa Mejías Mejías, para demostrar que hubo violación del derecho de preferencia ofertiva y para probar la mala fe con que actuó el arrendatario, perturbando el uso y goce pacífico de la posesión del inmueble.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 133 al 135 del expediente, copia simple de documento de compra-venta realizada entre los ciudadanos Roberto Mejías y Luisa Mejías Mejías, el cual tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el adversario en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática de documento de resolución de la venta señalada en los numerales 3 y 4 de estas pruebas, marcado con la letra “D”, de fecha 09 de junio de 2014, por ante la misma Oficina de Registro Público, quedando registrado bajo el Número 2012.1996, Asiento Registral 3 del inmueble…, para demostrar que el ciudadano Roberto Mejías resolvió la venta pues se dio cuenta que había violado el principio legal de preferencia ofertiva a su arrendatario.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 137 al 138 del expediente, marcado con la letra “d”, copia simple del documento de resolución de venta (dejar sin efecto), realizada por el ciudadano Roberto Mejías a la ciudadana Dora Luisa Mejías Mejías, tiene valor probatorio porque no fue impugnada ni desconocida por el adversario en su oportunidad legal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no es pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
6.- Copia fotostática de contrato de comodato, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida anotado bajo el Nº33, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, el cual consta en el expediente marcado con la letra “E”, para demostrar la mala fe del arrendador, pretendiendo con este tipo de contrato desvirtuar la relación arrendaticia de tan larga data.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 139 al 140 del expediente, marcado con la letra “e”, copia simple de un contrato de comodato suscrito entre las partes, tiene valor probatorio porque no fue impugnada ni desconocida por el adversario en su oportunidad legal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no es pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
7.- Promovemos prueba d informes, en el sentido de que este Tribunal acuerde recabar de CORPOELEC…, que informe del N.I.C. número 3361193 del servicio de energía eléctrica de un inmueble ubicado en Avenida Universidad 1 69.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 164, que CORPOELEC dio respuesta a lo solicitado así: El Contrato de Servicio con N.I.C, 33661193 se encuentra a nombre del ciudadano Anonico Scacco Giacomo. Dicho contrato lo suscribió con la empresa en fecha 28 de febrero del año 1974. Con respecto a ello, esta Juzgadora observa que lo promovido tiene valor probatorio pero no es conducente a desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
8.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Promovemos la prueba de informes, en el sentido de que este Tribunal acuerde recabar de la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, los siguientes documentos:
a) Documento de fecha 11 de diciembre de 2012, marcado con la letra “c”, el cual consta en el expediente….
b) Documento de fecha 09de junio de 2014, marcado con la letra “d” por ante la misma oficina de Registro Público….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 162, que el Registro Público da respuesta al oficio indicando: “…hago de su conocimiento que No se puede dar cumplimiento a dicho oficio, debido a que los datos que cintan corresponde a un inmueble de la ciudadana Dora Luisa Mejias….”. En consecuencia, lo aquí tiene valor probatorio pero no es conducente a desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Llegado el día y hora fijado por el Tribunal, se abrió el acto de la Audiencia Oral y Pública. Se encuentra presente el abogado Ramòn Antonio Mendez Sánchez, apoderado actor, y los abogados Nelson Antonio Martínez Bianculli, Francisco Zelin Peña y Natalia Marina Salcedo Paparoni, apoderados judiciales de la parte demandada. Oída la exposición de las partes y el respectivo otorgamiento del derecho a la réplica y contrarréplica, esta juzgadora dictaminó declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte actora promovió pruebas que demuestran la intención manifiesta del arrendatario de no pagar el cánon de arrendamiento establecido por las partes más el IVA. En consecuencia, existe para esta Juzgadora el Desalojo, de conformidad con el artículo 40, literales a, i, de la Ley. Y el arrendatario, aquí parte demandada, no logró desvirtuar la pretensión del demandante en su petición. Por tanto, la carga probatoria correspondía a la parte demandada demostrar los pagos exigidos por el demandante y establecidos en la Ley. A pesar, de que el demandado señaló que el propietario recibió los cánones de arrendamiento éstos resultaron ser deficientes y no cumple con lo ordenado por la Ley y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción incoada por DESALOJO, artículo 40, literales a, i, de la Ley, interpuesta por el ciudadano Roberto Mejías, asistido por el abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez; Contra el ciudadano Giacomo Aronico Scacco.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano Giacomo Aronico Scacco, entregar el inmueble, objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, al ciudadano Roberto Mejías, en su condición de propietario, o a su apoderado judicial. Así mismo, el inmueble debe ser entregado solvente y pagado todos los servicios públicos.
Tercero: Se le condena al ciudadano Giacomo Aronico Scacco Alirio, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido en el presente litigio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 16 días del Mes de Diciembre de 2015.
LA JUEZA TITULAR:

Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA:
ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:012p.m., y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA