REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
EXPEDIENTE NRO. 8988.
SOLICITANTES: JOSE RAMON MARQUEZ UZCATEGUI Y ELOINA MARQUEZ DE MARQUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
FECHA DE ADMISIÓN: 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE RAMON MARQUEZ UZCATEGUI y ELOINA MARQUEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad números 3.990.062 y 8.015.639, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistido el primero por la abogada en ejercicio RAMONA DE JESUS FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.513, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, y la segunda asistida por el abogado en ejercicio CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.23.729, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2015, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JOSE RAMON MARQUEZ UZCATEGUI y ELOINA MARQUEZ DE MARQUEZ.
Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges JOSE RAMON MARQUEZ UZCATEGUI y ELOINA MARQUEZ DE MARQUEZ, manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Primero: Escrito de Ratificación de la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, consignado por los ciudadanos José Ramón Márquez Uzcategui y Eloina Márquez De Márquez.
Segundo: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos José Ramón Uzcategui y Eloina Márquez Fernández, emitida por Registro Civil Parroquia Pueblo Nuevo del Sur Municipio Sucre Estado Mérida.
Tercero: Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas Elsy Victoria Márquez Márquez y Emilse Josefina Márquez Márquez, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida.
Cuarto: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Evelyn Eunices Márquez Márquez, emitida por el Registro Civil Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador Estado Mérida.
Quinto: Copia simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Elsy Victoria Márquez Márquez, Emilse Josefina Márquez Márquez, Evelyn Eunices Márquez Márquez, Eloina Márquez De Márquez, José Ramón Márquez Uzcategui.
Igualmente los cónyuges ciudadanos José Ramón Márquez Uzcategui y Eloina Márquez Márquez ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE RAMON MARQUEZ UZCATEGUI y ELOINA MARQUEZ DE MARQUEZ, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil Parroquia Pueblo Nuevo del Sur Municipio Sucre Estado Mérida, bajo el Nº 05, de fecha 24 de Febrero de 1.973.-
SEGUNDO: Procrearon tres hijas siendo mayores de edad; es por lo que el Tribunal no dicta ninguna providencia.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Civil Parroquia Pueblo Nuevo del Sur Municipio Sucre Estado Mérida y al Registro Civil Principal del Estado Mérida, con el objeto de que estampen la nota marginal correspondiente, es de hacer del conocimiento de los Solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 08 días del mes de Diciembre de 2015.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LIZEIDA VERA.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 am., de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.
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