REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 7.869
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Sociedad Mercantil “Inversiones El Carrizal, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el n° 14, tomo A-18, en fecha 08 de junio de 2007.
Apoderados judiciales: Abgs. Daniel Enrique Quintero Sutil y Juan Pedro Quintero Moreno, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.401.852 y V-2.458.780, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 92.895 y 8.345, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 25 (Ayacucho), entre avenidas 03 (Independencia) y 04 (Bolívar), edificio “Don Carlos”, oficina 4-B, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Empresa “RAZUVI de Zulema del Valle Arellano”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el n° 38, tomo B-8, en fecha 08 de junio de 2005.
Domicilio: Avenida “Andrés Bello”, urbanización Satélite Residencial Carrizal “A”, centro comercial y profesional “Milenium”, local comercial identificado con el n° P2-K 5, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 25 de noviembre de 2015 (f. 25), se recibió por distribución del Tribunal de turno, libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Daniel Enrique Quintero Sutil, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones El Carrizal, C.A.”, contra la empresa “RAZUVI de Zulema del Valle Arellano”, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
De la lectura hecha al libelo de demanda, se observa que la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas, expresa:
…omisis…
I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Mi representada es propietaria-arrendadora de Un (sic) (01) Local (sic) Comercial (sic), identificado P2-K 5, ubicado en el segundo piso del Edificio (sic) Comercial (sic) del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL MILENIUM, el cual se encuentra situado en la Avenida (sic) Andrés Bello, Urbanización (sic) Satélite Residencial Carrizal “A”, en el Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Mérida. El inmueble identificado como P2-K 5 posee una superficie de cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (4,50 Mts2) (…)
…omissis…
Debo señalar, ciudadana Juez, que dicho inmueble Local (sic) Comercial (sic), fue objeto de un contrato de arrendamiento, entre mi representada como “ARRENDADORA”, y como “ARRENDATARIA” la firma Personal (sic) “RAZUVI de Zulema del Valle Arellano” (…) representada en ese contrato por su Propietaria (sic) ciudadana ZULEMA DEL VALLE ARELLANO QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (sic) V-5.201.202. (…)
Pero ha sucedido, ciudadana Juez, que “LA ARRENDATARIA”, no ha cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Septiembre (sic) de 2015, hasta el mes de Noviembre (sic) del año en curso (2.015) (sic). Es decir, adeuda a mis representados TRES (03) mensualidades o el canon correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015. (…)
…omissis…
IV
PETITORIO
Debido a estos razonamientos, según los fundamentos legales expuestos, es por lo que me veo obligado a demandar, POR DESALOJO, como formalmente DEMANDO a la Firma Personal “RAZUVI de Zulema del Valle Arellano” (…) en la persona de su Propietaria (sic) ciudadana ZULEMA DEL VALLE ARELLANO QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (sic) V-5.201.202, para que como “LA ARRENDATARIA”, convenga en la desocupación del inmueble y la entrega del Local Comercial, identificado como P2-K 5, ubicado en el segundo piso del Edificio Comercial del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL MILENIUM, el cual se encuentra situado en la Avenida (sic) Andrés Bello, Urbanización (sic) Satélite Residencial Carrizal “A”, en Jurisdicción (sic) del Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Mérida. (…)

En este sentido, procede este juzgado a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la acción, aplicando el principio de conducción judicial que ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 779, del 10-04-2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así:
…omissis…
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
La parte actora incoa su acción por DESALOJO, basándose en los dispositivos técnicos legales 1.167 del Código Civil; 40.a y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En este sentido, considera necesario esta juzgadora transcribir parte de la cláusula que señala la temporalidad del contrato que vinculó a las partes:
CUARTA: Este contrato es por tiempo determinado y su plazo de duración es de UN (01) AÑO, y se inició el primero (01) de Mayo (sic) de 2014 y vence el treinta (30) de Abril (sic) de 2015. Este contrato será prorrogable a voluntad de las partes, en forma sucesiva y continua, por periodos de un (1) AÑO (sic). Las partes pueden decidir no renovar el contrato y para ello deben manifestar a la otra, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas si las hubiere. Las prórrogas se consideran como tiempo fijo (…) (doble tachado agregado).

Así las cosas, este Tribunal procede a determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, en cuanto a determinación de su duración. Para ello, se observa lo dispuesto en el artículo 1.599 del Código Civil, el cual señala: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. (negritas y subrayado agregados).
Dicho dispositivo normativo debe ser concatenado, a los efectos de la presente causa, con el artículo 1.600, ejusdem, el cual establece lo que a continuación se transcribe:
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos a su determinación de tiempo.

Ventilado lo anterior, resulta oportuna la opinión del autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, la cual es del tenor siguiente: “Si en contrato a término fijo se prevén sucesivas prórrogas automáticas por períodos también determinados, el arrendamiento sigue siendo a término fijo durante cada una de dichas prórrogas”. (negritas y subrayado agregados).
En el caso bajo estudio, se observa que las partes contratantes en la cláusula TERCERA de dicho contrato, establecieron como condición sine qua non “…Las partes pueden decidir no renovar el contrato y para ello deben manifestar a la otra, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas si las hubiere…” (negritas y subrayado agregados). De la revisión hecha a los anexos presentados junto al escrito libelar por la parte actora, no se observa dicha notificación “por escrito”, por lo que es evidente que dicho contrato se ha venido prorrogando automáticamente por periodos iguales y sucesivos.
Conforme a lo anterior, y siguiendo un esquema absolutamente lógico, puede observase que el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda en el presente litigio, es a tiempo determinado, en virtud de lo convenido por las partes.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por el abogado en ejercicio Daniel Enrique Quintero Sutil, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones El Carrizal, C.A.”, contra la empresa “RAZUVI de Zulema del Valle Arellano”, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, por cuanto la parte accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, puesto que la acción que escogió la actora no resulta idónea para lograr su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado en ejercicio Daniel Enrique Quintero Sutil, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones El Carrizal, C.A.”, contra la empresa “RAZUVI de Zulema del Valle Arellano”, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, por ser contraria a una disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria Temporal,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sria. Temporal,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-