REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
SOLICITUD Nº 5.304
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: CARMEN OBDULIA VILLARREAL DE VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 4.116.780, domiciliada en Tabay Estado Mérida y civilmente habil.
Abogada Asistente: Abg. Nieves Eugenia Correa Albornoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.473.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.247, domiciliado en Mérida y juridicamente habil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RES EÑA DE LAS ACTAS
En fecha 26 de noviembre de 2015 (f. 27), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana CARMEN OBDULIA VILLARREAL DE VILLARREAL, asistida por la abogado Nieves Eugenia Correa Albornoz, anteriormente identificados, junto con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2015 (f. 28), se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente, al auto de admisión, para que la parte interesada presentara a los testigos a fin de oir sus declaraciones.
En fecha 07 de diciembre de 2015 (29-30), rindieron declaración los testigos ciudadanos: CATALINO DUGARTE PAREDES y RITA XIOMARA ROJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.016.070 y V-6.901.830, respectivamente.


CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana CARMEN OBDULIA VILLARREAL DE VILLARREAL, en su carácter de cónyuge del hoy de cujus GENARO VILLARREAL VILLARREAL, quien falleció ab-intestato, en fecha 18 de julio de 2015, solicito que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la solicitante ciudadana Carmen Obdulia Villarreal de Villarreal y a los ciudadanos ELDA DEL CARMEN VILLARREAL DE RAMIREZ, LILIANA JOSEFINA VILLARREAL VILLARREAL, MIREYA DEL CARMEN VILLARREAL VILLARREAL, JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLARREAL, WILLIAM RAUL VILLARREAL VILLARREAL, HECTOR LEONIDAS VILLARREAL y JEOVANNY VILLARREAL VILLARREAL, por ser la primera conyuge e hijos los demas del causante GENARO VILLARREAL VILLARREAL.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).

De la revisión hecha al escrito consignado por los solicitantes, se observa que los mismos acompañaron junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1) Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 24, de fecha 23 de julio de 2.015, expedida por el Registro Civil del, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al causante GENARO VILLARREAL VILLARREAL, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-3-032.474 (folio 04 y vuelto); del analisis hecho a dicha acta se pudo evidenciar que el causante estuvo casado con la ciudadana Carmen Obdulia Villarreal de Villarreal y que los descendientes vivos del causante son los ciudadanos ELDA DEL CARMEN VILLARREAL DE RAMIREZ, LILIANA JOSEFINA VILLARREAL VILLARREAL, MIREYA DEL CARMEN VILLARREAL VILLARREAL, JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLARREAL, WILLIAM RAUL VILLARREAL VILLARREAL, HECTOR LEONIDAS VILLARREAL VILLARREAL, y JEOVANNY VILLARREAL VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.4.116.780; V-11.468.812; V-11.959.848; V- 13.098.395; V-13.098.470; V- 15.032.372; V-15.922.648 y V-15.922.647 respectivamente y civilmente hábiles; al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimeinto Civil. Así se decide.
2) Copia certificada del acta de matrimonio del causante con la ciudadana CARMEN OBDULIA VILLARREAL SANCHEZ, (folio 7 con su respectivo vuelto) expedida por ante el Registro Civil Juan Rodriguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de julio de 2.015 al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimeinto Civil. Así se decide.
3) Copias certificadas de las actas de nacimientos distinguidas con los Nros. 11, 147, 16, 2681, 189, 94, 125, las cuales obran a los folios del 10 al 22 de los hijos del causante. Al ser revisada dichas actas de nacimiento se observa, que el progenitor de los mismos es el causante GENARO VILLARREAL VILLARREAL, al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Copia fotostáticas simples de las cedulas de identidad de la solcitante y de los hijos del causante. Este juzgador les otorga valor probatorio, como prueba de la fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Testimonial de los ciudadanos CATALINO DUGARTE PAREDES Y RITA XIOMARA ROJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.016.070 y V- 6.901.830 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus GENARO VILLARREAL VILLARREAL ; y que los ciudadanos CARMEN OBDULIA VILLARREAL DE VILLARREAL, ELDA DEL CARMEN VILLARREAL DE RAMIREZ, LILIANA JOSEFINA VILLARREAL VILLARREAL, MIREYA DEL CARMEN VILLARREAL VILLARREAL, JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLARREAL, WILLIAM RAUL VILLARREAL VILLARREAL, HECTOR LEONIDAS VILLARREAL y JEOVANNY VILLARREAL VILLARREAL, la primera cónyuge y los demas hijos del causante son sus únicos y universales herederos. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del análisis anterior, surge a juicio de esta sentenciadora, la plena convicción de que efectivamente del contenido del Acta de Matrimonio de el hoy de cujus GENARO VILLARREAL VILLARREAL, se evidencia que la ciudadana CARMEN OBDULIA VILLARREAL DE VILLARREAL, era su conyuge; y del contenido de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Elda del Carmen, Liliana Josefina, Mireya del Carmen, Javier Antonio, William Raul, Héctor Leonidas y Jeovanny Villarreal Villarreal se desprende que ellos eran hijos del de hoy de cujus, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto la cualidad de su conyuge e hijos como herederos.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos Carmen Obdulia Villarreal de Villarreal, Elda del Carmen, Liliana Josefina, Mireya del Carmen, Javier Antonio, William Raul, Héctor Leonidas y Jeovanny Villarreal Villarreal, en su carácter de conyuge la primera e hijos los demas del hoy de cujus GENARO VILLARREAL VILLARREAL, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 822 del Código Civil Venezolano , en concordancia con los articulos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos Carmen Obdulia Villarreal de Villarreal, Elda del Carmen, Liliana Josefina, Mireya del Carmen, Javier Antonio, William Raul, Héctor Leonidas y Jeovanny Villarreal Villarreal, en su carácter de conyuge la primera e hijos los demas del hoy de cujus GENARO VILLARREAL VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.116.780; V-11.468.812; V-11.959.848; V- 13.098.395; V- 13.098.470; V-15.032.372; V-15.922.648 y V-15.922.647 en su orden como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los diecisiete dias del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Méndez Vivas
La Secretaria Temporal,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,
Abg. Belinda Coromoto Rivas

RMV/BCR/sgss.-