REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXP. nº 6.693
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Román José Rincón Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-8.000.000, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 65.926, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Gonzalo Picón Febres, centro comercial “El Solar”, local n° 06, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Empresa “Restaurant Pizzería y Heladería La Tinaja”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el n° 32, tomo B-4, en fecha 13/09/1996, expediente n° 24277.
Domicilio: Centro comercial Albarregas, “Restaurant Pizzería y Heladería La Tinaja”, local n° 07, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares vía intimación.
Carácter: Sentencia Interlocutoria.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Román José Rincón Ramírez, contra la empresa “Restaurant Pizzería y Heladería La Tinaja”, en la persona de su representante legal, ciudadano José Del Carmen Altuve Puentes, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
En fecha 13 de mayo de 2010 (fs. 15-16), se admitió la acción incoada por la parte actora, intimándose a la parte demandada para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación y apercibido de ejecución, pagara las cantidades demandadas. Asimismo, se decretó Medida Cautelar Nominada de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada; para tales efectos, se libró exhorto al otrora Juzgado (distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, enviándose con oficio n° 371 (fs. 01-05 – Cuaderno de Medidas).
Correspondió conocer del exhorto al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada bajo el n° 4311-2000, en fecha 17/05/2010.
CAPÍTULO III
SOBRE EL CONVENIMIENTO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES
En fecha 27 de mayo de 2010 (fs. 15-16 – Cuaderno de Medidas), el otrora Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, hoy, Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se trasladó al domicilio de la parte intimada, con el objeto de practicar Medida Cautelar Nominada de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada, dejando constancia de lo siguiente:
el día de hoy Jueves veintisiete (27) de Mayo de dos mil diez, siendo las nueve de de la mañana, habiendo salido el Tribunal de su sede a las ocho y treinta minutos de la mañana, se traslado y constituyó previa solicitud de la parte actora en un inmueble constituido por un local comercial, ubicado Residencial Albarregas Planta Baja, Local Nº 7, prolongación de la Avenida Los Próceres, de esta Ciudad de Mérida, donde funciona el restaurante, heladería y pizzeria La Tinaja, con el fin de practicar la medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Seguidamente el Tribunal notificó de su misión y constitución al Ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN ALTUVE PUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.637, demandado de autos, en cuanto a la medida de Embargo Preventivo, decretada por el comitente, en el juicio incoado según expediente Nº 6.693, de la nomenclatura particular llevada por ese Juzgado. Se encuentra presente el Apoderado Judicial Actor Abogado: ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.000, Inpreabogado Nº 65.926; también se encuentra acompañando al Tribunal en la presente ejecución el Funcionario Policial: JORGE RAFAEL SOTO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.134.292. Seguidamente el Tribunal insta al notificado y demandado de autos, se haga asistir de un Abogado de su confianza. En este estado el notificado y demandado ciudadano José del Carmen Altuve Puentes, le manifestó al Tribunal que se hará asistir de la Abogada: SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.742, Inpreabogado Nº 101.267, quién estando presente manifestó su voluntad de asistir al demandado de autos. Seguidamente el ciudadano José del Carmen Altuve Puentes, asistido de la Abogada: Susana Yackeline Gamboa Sandoval, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Convengo en la presente demandada tanto en los hechos narrados como en el derecho explanado, renuncio al término de comparencia y a ejercer cualquier recurso y ofrezco a la parte actora, con la finalidad de cumplir con la presente obligación, darle en pago el siguiente bien mueble: una (01) nevera de cuatro compuertas, de las cuales dos son de vidrio, recubierta de acero inoxidable que funciona con dos motores que también forma parte de la presente dación, la cual esta en perfecto estado de funcionamiento, sin marca aparente, ni seriales; la misma representa el valor de la cantidad liquida demandada, es todo”. En este estado el Apoderado Judicial Actor Abogado: Román José Rincón Ramírez, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada y manifiesto mi conformidad de que bien mueble identificado anteriormente permanezca bajo la guarda y custodia, del notificado y demandado de autos ciudadano José del Carmen Altuve Puente, hasta el día Viernes Dieciocho (18) de Junio de 2.010, quién deberá conservarla en el mismo estado de funcionamiento que para este momento tiene, y solicito a este tribunal se abstenga en este momento de practicar la medida de Embargo Preventivo en este momento, es todo”. Seguidamente el ciudadano José del Carmen Altuve Puentes, asistido de la Abogada Susana Yackeline gamboa Sandoval y el Apoderado Judicial Actor Abogado Román José Rincón Ramírez convienen que no obstante establecida y aceptada la dación en pago que antecede, es voluntad de las partes que si para el día Viernes 18 de Junio del presente año, el demandado de autos José del Carmen Altuve Puente, paga al demandante la cantidad liquida de Doce Mil Quinientos Bolívares (BsF. 12.500), se deja sin efecto la dación tantas veces referida, y el bien vuelve a ser propiedad del oferente y la obligación quedará extinguida, al recibir el demandante la cantidad liquida demandada, todo lo cual será realizado por ante el tribunal de la causa; y en caso que no se produzca el pago, el bien mueble tantas veces señalado será retirado inmediatamente del local donde se encuentra para el momento de este acto y el demandado lo entregará sin ninguna objeción ni resistencia; igualmente ambas partes solicitan que se remita el presente cuaderno al comitente para la homologación respectiva y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí convenido. En este estado este Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes nada tiene que objetar y visto el pedimento hecho por la parte actora, se abstiene en este momento de practicar la medida de embargo preventivo, a tal efecto acuerda devolver cumplida la presente comisión en original con sus resultas al Comitente, para la homologación respectiva, dejando en su lugar copia fotostática certificada de todas sus actuaciones para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se respetaron los derechos y garantías constitucionales y por estas actuaciones no se recaudo arancel judicial alguno dada la gratuidad de la Justicia.- Terminó, se leyó y conformes firman (…) (negritas y subrayado agregados).

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado por las partes, pasa este Tribunal a emitir el pronunciamiento en cuanto al convenimiento celebrado por las partes en fecha 27 de mayo de 2010 (fs. 15-16 – Cuaderno de Medidas), bajo las siguientes consideraciones:
El Convenimiento es una de las formas de auto composición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues está referida solo al examen de los presupuestos requeridos para la validez del convenimiento, señalados en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte demandada.
Por su parte, la ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
Consta de autos que las partes en fecha 27 de mayo de 2010 (fs. 15-16 – Cuaderno de Medidas), que la parte intimida entre otras cosas, señaló: “Convengo en la presente demandada tanto en los hechos narrados como en el derecho explanado…” y la parte intimante de seguidas, expuso: “Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada…” Finalmente manifestaron: “ambas partes solicitan que se remita el presente cuaderno al comitente para la homologación respectiva y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí convenido.…” (negritas y subrayado agregados).
Observa el Tribunal que la parte intimada convino en la demanda, acto para el cual se encontraba legitimado, ya que estuvo asistido de un profesional del derecho y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada por este Tribunal; observando esta Juzgadora que la parte demandada convino sobre las afirmaciones de hecho y de derechos invocadas por la parte actora en su libelo, por lo que para esta Juzgadora, tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a la parte convenir, en razón de lo cual, considera este Tribunal que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al convenimiento celebrado entre las partes en fecha 27 de mayo de 2010 (fs. 15-16 – Cuaderno de Medidas), de acuerdo al acta levantada por el otrora Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, hoy, Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y así expresamente se debe decidir.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordianrio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes en fecha 27 de mayo de 2010 (fs. 15-16 – Cuaderno de Medidas), en los términos por ellos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria Temporal,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,


Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-