REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205ºy 156º
EXP. nº 7.780
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Carlos Mauricio Francisco Rosales Pacheco, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-1.399.573, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Frank Reinaldo Vera Osorio, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-10.105.918, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 142.436, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Residencias “El Rodeo”, torre “T”, piso 05, apartamento n° 5-2, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Roraima del Carmen Altuve Posada, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.078.180, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Residencias “Terrazas de Campo Neblina”, torre 05, piso 03, apartamento n° 3-5-17, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Divorcio 185-A.
Carácter: Sentencia Definitiva.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano Carlos Mauricio Francisco Rosales Pacheco, asistido por el abogado Frank Reinaldo Vera Osorio, contra la ciudadana Roraima del Carmen Altuve Posada, por DIVORCIO 185-A.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2015 (f. 18), la demanda fue admitida por este Juzgado, ordenándose la citación de la ciudadana Roraima del Carmen Altuve Posada, así como la del representante del Ministerio Público.
Cursa al folio 20, diligencia estampada por la parte actora, dejando constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Se desprende del folio 21, diligencia estampada por la Alguacil titular de este Tribunal, dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Riela al folio 22, diligencia estampada por la Alguacil titular de este Tribunal, dejando constancia que en fecha 12 de mayo de 2015, practicó la citación de la parte demandada, quien se negó a firmar la respectiva boleta de citación.
Al folio 28, corre inserto escrito presentado por el ciudadano Carlos Mauricio Francisco Rosales Pacheco, asistido por el abogado Frank Reinaldo Vera Osorio, mediante el cual solicitó la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en aplicación a lo previsto en la sentencia n° 446, del 15/05/2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 27 de julio de 2015 (f. 29), este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente n° 14-0094, sentencia n°446, de fecha 15/05/2014; ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a dicha fecha.
En fecha 29 de julio de 2015 (f. 30), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Carlos Mauricio Francisco Rosales Pacheco, asistido por el abogado Frank Reinaldo Vera Osorio.
Por auto de fecha 30 de julio de 2015 (f. 31), fue admitido el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Obra al folio 39, diligencia estampada por la Alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 19/10/2015, practicó la notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA SOLICITUD
Alegó el cónyuge en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 16 de febrero de 1981, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito (hoy municipio) Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Que estableció su domicilio conyugal en residencias “El Rodeo”, torre “T”, piso 05, apartamento n° 5-2, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que en su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre María Eugenia, Manuel Oscar y Karla Patricia Rosales Altuve, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.917.429, V-16.317.931 y V-16.317.893, respectivamente, mayores de edad.
Que por razones que no son del caso explicar, su cónyuge y él han permanecido separados de hecho desde el 19 de noviembre de 2008, prolongándose dicha separación hasta la presente fecha.
Como fundamento de derecho citó el artículo 185-A del Código Civil.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN
LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
La parte actora acompañó a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
1° Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre el solicitante y la ciudadana Roraima Del Carmen Altuve Posada, en fecha 16 de febrero de 1981, asentada bajo el n° 17, expedida en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, marcada “A”.
2° Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos María Eugenia, Manuel Oscar y Karla Patricia Rosales Altuve, asentadas bajo los números 446, en fecha 25/06/1980; 547, en fecha 18/08/1983 y 141, en fecha 22/03/1985, respectivamente, marcadas “B”, “C” y “D” (fs. 09-14).
3° Copias simples de las cédulas de identidad de María Eugenia, Manuel Oscar y Karla Patricia Rosales Altuve, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.917.429, V-16.317.931 y V-16.317.893, respectivamente, mayores de edad, marcadas “E” (f. 15).
Dichas documentales constituyen instrumentos público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4° Promovió pruebas testimoniales de las ciudadanas Zulay Beatriz Peña Peña y Ana Delia Paredes Alarcón, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-8.030.264 y V-12.347.214, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Ahora bien, del análisis de las declaraciones rendida por las ciudadanas Zulay Beatriz Peña Peña y Ana Delia Paredes Alarcón, antes plenamente identificadas, observa esta juzgadora que las mismas fueron contestes en cuanto a sus dichos y no incurrieron en contradicciones, por lo que sus testimonios son apreciados por este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Con los mismos quedó demostrado que los ciudadanos Carlos Mauricio Francisco Rosales Pacheco y Roraima Del Carmen Altuve Posada, antes plenamente identificados, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años. Así se decide.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137, ejusdem.
Así pues, en el caso bajo estudio, el ciudadano Carlos Mauricio Francisco Rosales Pacheco, adujo haber estado separado de hecho de la ciudadana Roraima Del Carmen Altuve Posada, desde el 19 de noviembre del año 2008, es decir, más de cinco (05) años; sin embargo, la aludida ciudadana no compareció en el término de tres (03) días a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a la acción incoada en su contra; resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia n° 446 de fecha 15/05/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
…omissis…
a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.
…omissis…
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
…omissis…
para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
…omissis…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (omissis).

Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, como ocurrió en el caso bajo estudio, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requeriente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas, y en dicho plazo el ciudadano Carlos Mauricio Francisco Rosales Pacheco, demostró su separación de hecho con la ciudadana Roraima Del Carmen Altuve Posada, por el tiempo que establece el legislador para esta clase de divorcio, tal y como quedó demostrado en el decurso de la articulación probatoria que se abrió al efecto. En tal sentido, este Tribunal deberá decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordianrio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por el ciudadano Carlos Mauricio Francisco Rosales Pacheco, asistido por el abogado Frank Reinaldo Vera Osorio, contra la ciudadana Roraima Del Carmen Altuve Posada, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y en aplición al nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n° 446, del 15/05/2014. Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, este Tribunal declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente. Así se decide.
Se ordena la notificacion de las partes y/o sus apoderados judiciales, a fin de ponerlos en conocimento de tal decision, haciendoles saber que una vez que coste en autos la ultima notificacion, al primer dia habil siguiente , comenzara a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estime convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria Temporal,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-