REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
205º y 156º

EXP. Nº 7.815
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO

Solicitantes: Luis Alfonso Rodríguez Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.010.643, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Abogado asistente: Abg. José Francisco García Ramírez y Heberto Otilio Guillen Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs 8.026.131 y V- 14.917200, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 28.146 y 109.822 y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de Conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el ciudadano Luis Alfonso Rodríguez Abreu, asistido por los abogados José Francisco García Ramírez y Heberto Otilio Guillen Peña, anteriormente identificados, mediante el cual solicita la RECTIFICACION DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO, de los ciudadanos María Josefina Rodríguez Abreu, Ana Rosa Rodríguez Abreu, Juan Sebastian Alirio Enrique Rodríguez Abreu, Roberto Martini Rodríguez Abreu, Juan Cristóbal Rodríguez Abreu y Luis Alfonso Rodríguez Abreu, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs. V- 3.990.787, V 8.010.642, V 8.032.468, V- 8.010.644, V 3.995.240 y V- 8.010.643 en su orden, según actas Nºs 1131, 1065, 1634, 2084, 690, 331, correspondiente a los años 1953, 1958, 1965, 1961, 1955 y 1960, asentadas por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Observa el Tribunal que el solicitante en su escrito, entre otras cosas, expuso:
(…) Es el caso Ciudadana Juez, que en las actas de mis legítimos hermanos y la mía María Josefina Rodríguez Abreu (…), Ana Rosa Rodríguez Abreu,(…) Juan Sebastian Alirio Enrique Rodríguez Abreu (…) , Roberto Martini Rodríguez Abreu (…), Juan Cristóbal Rodríguez Abreu (…) y Luis Alfonso Rodríguez Abreu (…) por error involuntario de los funcionarios a quienes les correspondió levantar las Actas de Nacimiento de mis hermanos e incluso la mía, antes mencionados , se omitió colocar los nombres completos de mi madre antes identificada en las mismas, es decir se escribió en su nombre “ADA”, solamente siendo lo correcto “ ADA ARMIDA RAMONA” …(sic).

El solicitante asistido de abogado, fundamento su presente solicitud en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 03 de agosto de 2015, y se ordeno librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico del estado Mérida.
En fecha 12 de agosto de 2015, diligencio la ciudadana alguacil, consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de Familia del estado Mérida.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se dicto auto ordenando librar Edicto, en la presente solicitud, a los fines de su publicación.
En fecha 14 de octubre de 2015, diligencio la parte solicitante retirando edicto a los fines de su publicación.
En fecha 22 de octubre de 2015, diligencio la parte solicitante, consignando diario donde aparece el edicto publicado, a los fines de que sea agregado al presente expediente.
En fecha 26 de octubre de 2015, se dicto auto, donde agrego a los autos edicto publicado y se dio cuenta inmediata a la Juez.
En fecha 09 de noviembre de 2015, se dicto auto ordenando aperturar lapso de pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 50 y vto, cursa escrito de pruebas, presentado por la parte solicitante.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte, de conformidad con el articulo771 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

Mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio , la cuantía y materia en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Visto lo anteriormente expuesto este Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al asentar en las actas de nacimiento de los ciudadanos María Josefina Rodríguez Abreu, Ana Rosa Rodríguez Abreu, Juan Sebastian Alirio Enrique Rodríguez Abreu, Roberto Martini Rodríguez Abreu, Juan Cristóbal Rodríguez Abreu y Luis Alfonso Rodríguez Abreu, el nombre de su progenitora como “ADA “, siendo lo correcto “ADA ARMIDA RAMONA”.
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos probatorios:
1) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ADA ARMIDA RAMONA, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Puerta del Municipio Valera del Estado Trujillo, acta Nº 75- correspondiente al año 1928, y copia debidamente certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos María Josefina Rodríguez Abreu, Ana Rosa Rodríguez Abreu, Juan Sebastian Alirio Enrique Rodríguez Abreu, Roberto Martini Rodríguez Abreu, Juan Cristóbal Rodríguez Abreu y Luis Alfonso Rodríguez Abreu , expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, actas Nºs. 1131, 1065, 1634, 2084, 690, y 331 en su orden, correspondiente a los años 1953, 1958, 1965, 1961, 1955 y 1960, por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copia certificada de la acta de Matrimonio de los ciudadanos Luis Alfonso Rodrigues Torres y Ada Armida Ramona Abreu Burelli, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 38 correspondiente al año 1952, por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Copias simples de la cedula de identidad del solicitante Luis Alfonso Rodríguez Abreu y de sus hermanos, María Josefina Rodríguez Abreu, Ana Rosa Rodríguez Abreu, Juan Sebastian Alirio Enrique Rodríguez Abreu, Roberto Martini Rodríguez Abreu, Juan Cristóbal Rodríguez Abreu, se le confiere pleno valor probatorio de documento publico, de conformidad con el articulo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación de las actas de nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LAS ACTA DE NACIMIENTO, solicitada en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección de las acta de nacimiento de los ciudadanos María Josefina Rodríguez Abreu, Ana Rosa Rodríguez Abreu, Juan Sebastian Alirio Enrique Rodríguez Abreu, Roberto Martini Rodríguez Abreu, Juan Cristóbal Rodríguez Abreu y Luis Alfonso Rodríguez Abreu, ya identificados, actas Nºs 1131, 1065, 1634, 2084, 690, y 331 en su orden, correspondiente a los años 1953, 1958, 1965, 1961, 1955 y 1960, donde se asentó lo siguiente, aparece en dichas actas de nacimiento el nombre de la progenitora como “ADA” , siendo lo correcto “ADA ARMIDA RAMONA”. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida acta de nacimiento. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez V.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesus Alberto Monsalve
RSMV/JAM/ mzd.-