REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
205º y 156º

EXP. Nº 5287
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Solicitante: JOSE ABELINO MORENO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.138.331 y civilmente hábil.
Asistida por el abogado: Carlos Leonard Labastidas Hernández venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.347.014 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.588 y jurídicamente hábil.
Domicilio: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 16 de octubre de 2015 (f.15), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano JOSE ABELINO MORENO UZCATEGUI, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Leonard Labastidas Hernández.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2015 (f. 16), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
Al folio 17 se declararon desiertos los actos de los testigos quienes no comparecieron a rendir declaración.
Riela al folio 18 diligencia suscrita por el ciudadano José Abelino Moreno Uzcategui, asistido de abogado solicitando se le fije día y hora para la declaración de los testigos.
Obra al folio 19 diligencia interpuesta por el ciudadano José Abelino Moreno Uzcategui, asistido de abogado, confiriendo poder apud acta al abogado en ejercicio Carlos Leonard Labastidas Hernández para que lo represente en la solicitud de únicos y universales herederos.
Cursa al folio 20 auto mediante el cual se fija el segundo día de despacho para la declaración de los testigos.
En fecha 19 de noviembre de 2015 (folios 22 y 23), rindieron declaración los testigos ciudadanos María Antonia Rivas Gil y Pedro Antonio Moreno Moreno, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.145.685 y 10.717.078 respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el ciudadano José Abelino Moreno Uzcategui, asistido de abogado, en su carácter de hermano de la causante María Tadea Moreno Uzcategui, quien falleció ab-intestada, en fecha 24 de octubre de 2013, solicito sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos JOSE ABELINO MORENO UZCATEGUI, MARIA ANTONIA MORENO UZCATEGUI y JOSE DEL CARMEN MORENO UZCATEGUI, por ser hermanos de la causante.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado). y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo N° 3.

De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1.-- Copia certificada del Registro de Defunción de la causante María Tadea Moreno Uzcategui, expedida en fecha 25 de octubre 2013, por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina, del Estado Mérida; ( fs. 03 vto. ); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar la causante María Tadea Moreno Uzcategui, no procreó hijos, y al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos José Abelino, María Antonia y José del Carmen Moreno Uzcategui, expedidas por la Prefectura del Distrito Pedraza del Estado Barinas, el primero, Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida la segunda y Registro Civil del Municipio Pedraza el ultimo, expedidas en fecha 16 de diciembre de 1.950 ( f. 06 y vuelto); 11 de junio de 1929 (f.08) y 16 de julio de 1.946 (f.11) respectivamente; de la revisión hecha a dichas actas, se pudo constatar que efectivamente la hoy de cujus, era hermana de los ciudadanos: José Abelino, María Antonia y José del Carmen Moreno Uzcategui. En tal sentido, por tratarse de documentos públicos, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copias fotostáticas simples de la cedula de identidad de la causante y de sus hermanos , distinguidas con los Nºs. V- 8.171.630; V-8.138.331; V- 6.694.338 y V-6.694.390 en su orden; que al ser documentos administrativos que tienen valor probatorio de documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Testimonial de los ciudadanos María Antonia Rivas Gil y Pedro Antonio Moreno Moreno , venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-19.145.685 y V- 10.717.078 respectivamente (fs. 22 y 23 ); al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por las mismos, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación desde hace años a los ciudadanos José Abelino, María Antonia y José del Carmen Moreno Uzcategui y también a la causante María Tadea Moreno Uzcátegui . En tal sentido se le otorga el valor probatorio, que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien el artículo 825 tercer aparte del Código Civil , establece: “ A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos.” (subrayado agregado).
De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestado y el Apellido.

Del análisis anterior, surge a juicio de esta sentenciadora, la plena convicción de que efectivamente del contenido de los recaudos presentados de la hoy de cujus MARIA TADEA MORENO UZCATEGUI, se infiere que la misma no dejó ascendientes, ni cónyuge y siendo que era hermana de los ciudadanos JOSE ABELINO MORENO UZCATEGUI, MARIA ANTONIA MORENO UZCATEGUI Y JOSE DEL CARMEN MORENO UZCATEGUI evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto sus hermanos son sus únicos y universales herederos.

Por las consideraciones que anteceden, y analizadas las probanzas evacuadas que obran en el expediente este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos JOSE ABELINO, MARIA ANTONIA y JOSE DEL CARMEN MORENO UZCATEGUI, comos ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO de la causante MARIA TADEA MORENO UZCATEGUI, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos JOSE ABELINO, MARIA ANTONIA, y JOSE DEL CARMEN MORENO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.138.331, V-6.694.338 y V-6.694.390 respectivamente y civilmente hábiles, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mérida, a los siete días del mes de Diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve.