TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015).-

205º y 156º

De la revisión de las actas procesales, se desprende que éste Despacho a través de decisión proferida en fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), estableció:
“En consecuencia, siendo que el poder apud acta consiste en un mandato otorgado dentro de un juicio específico, por determinada persona a otra, para que ejerza todas las facultades que allí se indiquen, pero que en ningún caso esas facultades pueden ser ejercidas por el apoderado en un proceso distinto al que fueron conferidas, es por lo que los poderes en que sustentan las abogadas actoras la representación de la parte demandante y que fueron otorgados en juicios distintos al de marras, son insuficientes para la argüida representación, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Es preciso destacar, igualmente, que la omisión aquí advertida no es subsanable a través de la comparecencia de las demandantes para ratificar los poderes apud acta señalados, tal como lo pretendió la parte actora y como se evidencia a los folios 131, 133 y 135 del expediente, puesto que la omisión comprende la insuficiencia de los mismos y no un defecto de forma subsanable por dicha vía.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO (…), DECLARA CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 3º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandante SUBSANAR la omisión señalada dentro del lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO, siguientes al de hoy, debiendo proceder a consignar documento poder que faculte a las abogadas actoras para la representación judicial en la presente causa de las ciudadanas ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ y MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO. (…)”
En éste sentido, se desprende que respecto a la co-demandante, ciudadana YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ, la misma procedió a través de diligencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) y que riela agregada al folio ciento cuarenta y nueve (149), a otorgar poder Apud Acta exclusivamente a la abogada MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI. Así mismo, respecto a la co-demandante ciudadana MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO, se evidencia que la misma procedió a través de diligencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) y que riela agregada al folio ciento cincuenta y tres (153), a otorgar poder Apud Acta exclusivamente a la abogada MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI. Finalmente, en lo que se refiere a la co-demandante ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, no consta en autos que la misma haya procedido a subsanar la cuestión previa opuesta en el lapso legal establecido. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, a los efectos de precisar y dictaminar si la Cuestión Previa opuesta, a saber la establecida en el ordinal 3º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, fue correctamente subsanada por la parte actora, se deben realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la lectura del libelo de demanda cabeza de autos, se desprende que las abogadas en ejercicio MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.267.045 y V-11.959.604, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, aducen ostentar la representación de las ciudadanas ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ y MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Que de la decisión proferida por éste Despacho en fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), se estableció que los poderes en que sustentan las abogadas actoras la representación de la parte demandante y que fueron otorgados en juicios distinto al de marras, son insuficientes para la argüida representación. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Que como consecuencia de ello, se ordenó a la parte demandante SUBSANAR la omisión señalada, debiendo proceder a consignar documento poder que faculte a las abogadas actoras para la representación judicial en la presente causa de las demandantes. Se tiene entonces que, las co-demandantes, ciudadanas YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ y MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO al otorgar poder Apud Acta única y exclusivamente a la abogada MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI, mantendría en igual estado de ilegitimidad a la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, por no poseer ésta la representación que se atribuye en el escrito cabeza de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, dado lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA NO SUBSANADA CORRECTAMENTE la Cuestión Previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 3º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva. Consecuentemente y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 de la Norma Civil Adjetiva, se DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ÉSTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01. Se libraron boletas de notificación.-


Sria.