TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
SOLICITANTE(S): JORGE PARRA DÍAZ, BLANCA NIEVES PARRA DÍAZ, FRANCY DEL CARMEN PARRA DÍAZ, JUAN BARTOLOMÉ PARRA DÍAZ, DAVID PARRA DÍAZ y SAÚL PARRA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y solteros los demás, titulares de las cédulas de identidad números V-8.043.678, V-5.201.263, V-8.013.729, V-8.027.439, V-8.043.679 y V-8.043.685, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de sus apoderados judiciales abogados YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.200.946 y V-8.019.563, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.390 y 39.136, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE CIVIL N° 8040
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por los ciudadanos JORGE PARRA DÍAZ, BLANCA NIEVES PARRA DÍAZ, FRANCY DEL CARMEN PARRA DÍAZ, JUAN BARTOLOMÉ PARRA DÍAZ, DAVID PARRA DÍAZ y SAÚL PARRA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y solteros los demás, titulares de las cédulas de identidad números V-8.043.678, V-5.201.263, V-8.013.729, V-8.027.439, V-8.043.679 y V-8.043.685 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de sus apoderados judiciales abogados YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.200.946 y V- 8.019.563, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.390 y 39.136, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, por medio del cual requieren de éste Tribunal la rectificación de sus partidas de nacimiento por cuanto existe un error de fondo en las mismas. Este Tribunal admitió la solicitud, en fecha primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015), se libró edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Se ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio cuarenta y cinco (45), debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA. En fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) la parte solicitante mediante diligencia consignó un ejemplar del Diario El Nacional de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil quince (2015) donde aparece publicado el edicto librado (folio 46). La Secretaria del Tribunal dejó constancia en fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015) que culminadas las horas de despacho no compareció por ante este Despacho ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tenga o que considere conveniente respecto a la presente solicitud, (folio 49). En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), la parte solicitante promovió pruebas a través de escrito inserto al folio cincuenta y dos (52) las cuales fueron admitidas a través de auto dictado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) (folio 53).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que esta Juzgadora pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las partidas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, los solicitantes en su escrito señalan que consta en las partidas de nacimiento insertas por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y su duplicado en el Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Mérida: Partida número 2033, folio 00134, perteneciente al ciudadano JORGE PARRA DÍAZ, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cinco (1965), en la cual el nombre de la madre aparece erróneamente como ROSARIO DÍAZ DE PARRA, siendo lo correcto MARÍA ANA DEL ROSARIO DÍAZ DE PARRA; Partida número 843, folio 00045, perteneciente a la ciudadana BLANCA NIEVES PARRA DÍAZ, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y seis (1956), en la cual el nombre de la madre aparece erróneamente como MARIANA DÍAZ, siendo lo correcto MARÍA ANA DEL ROSARIO DÍAZ DE PARRA; Partida número 1783, folio 20, perteneciente a la ciudadana FRANCY DEL CARMEN PARRA DÍAZ, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), en la cual el nombre de la madre aparece erróneamente como MARIANA DÍAZ DE PARRA siendo lo correcto MARÍA ANA DEL ROSARIO DÍAZ DE PARRA; Partida número 984, folio 7, perteneciente al ciudadano JUAN BARTOLOMÉ PARRA DÍAZ, correspondiente al año mil novecientos sesenta y dos (1962), en la cual el nombre de la madre aparece erróneamente como MARÍA ANA ROSARIO DÍAZ DE PARRA, siendo lo correcto MARÍA ANA DEL ROSARIO DÍAZ DE PARRA; Partida número 1375, folio 200, perteneciente al ciudadano DAVID PARRA DÍAZ, correspondiente al año mil novecientos sesenta y tres (1963), en la cual el nombre de la madre aparece erróneamente como MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ DE PARRA, siendo lo correcto MARÍA ANA DEL ROSARIO DÍAZ DE PARRA; Partida número 1873, folio 440, perteneciente al ciudadano SAÚL PARRA DÍAZ, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), en la cual el nombre de la madre aparece erróneamente como MARÍA ROSARIO DÍAS DE PARRA, siendo lo correcto MARÍA ANA DEL ROSARIO DÍAZ DE PARRA. Todo esto, según se puede evidenciar en las copias certificadas de las partidas de nacimiento, copias simples de las cédulas de identidad y de los Registros de Información Fiscal (RIF). En consideración a lo expuesto, es por lo que acuden a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en las mencionadas partidas, pues les crea problemas a los solicitantes en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, esta Juzgadora procede de inmediato a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho, la parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copias certificadas de la partida de nacimiento del ciudadano JORGE PARRA DÍAZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y su duplicado expedida por el Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el número 2033, folio 00134, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cinco (1965), (folios 13 al 15 con sus vueltos).
SEGUNDO: Copias certificadas de la partida de nacimiento de la ciudadana BLANCA NIEVES PARRA DÍAZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y su duplicado expedida por el Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el número 843, folio 00045, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y seis (1956), (folios 20 al 22 con sus vueltos).
TERCERO: Copias certificadas de la partida de nacimiento de la ciudadana FRANCY DEL CARMEN PARRA DÍAZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y su duplicado expedida por el Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el número 1783, folio 20, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), (folios 23 al 25 con sus vueltos).
CUARTO: Copias certificadas de la partida de nacimiento del ciudadano JUAN BARTOLOMÉ PARRA DÍAZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y su duplicado expedida por el Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el número 984, folio 7, correspondiente al año mil novecientos sesenta y dos (1962), (folios 26 al 28 con sus vueltos).
QUINTO: Copias certificadas de la partida de nacimiento del ciudadano DAVID PARRA DÍAZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y su duplicado expedida por el Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el número 1375, folio 200 al vuelto, correspondiente al año mil novecientos sesenta y tres (1963), (folios 29 al 31 con sus vueltos).
SEXTO: Copias certificadas de la partida de nacimiento del ciudadano SAÚL PARRA DÍAZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y su duplicado expedida por el Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el número 1873, folio 440 al vuelto, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), (folios 32 al 34 con sus vueltos).
SÉPTIMO: Copias certificadas de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA ANA DEL ROSARIO DÍAZ TORRES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y su duplicado expedida por el Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el número 136, folio 52 al vuelto, correspondiente al año mil novecientos treinta y cuatro (1934), (folios 17 al 19 con sus vueltos).
OCTAVO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos JORGE PARRA DÍAZ, BLANCA NIEVES PARRA DÍAZ, FRANCY DEL CARMEN PARRA DÍAZ, JUAN BARTOLOMÉ PARRA DÍAZ, DAVID PARRA DÍAZ, SAÚL PARRA DÍAZ y MARÍA ANA DEL ROSARIO DÍAZ DE PARRA, (folios 09, 10, 36).
NOVENO: Copias simples de los Registros de Información Fiscal (RIF), pertenecientes a los ciudadanos JORGE PARRA DÍAZ, BLANCA NIEVES PARRA DÍAZ, FRANCY DEL CARMEN PARRA DÍAZ, JUAN BARTOLOMÉ PARRA DÍAZ y SAÚL PARRA DÍAZ, (folios 11, 12)
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta Juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto de la madre de los solicitantes es MARÍA ANA DEL ROSARIO DÍAZ DE PARRA, como aparece en los documentos probatorios consignados y no como erróneamente se encuentra en las partidas de nacimiento anteriormente indicadas. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que los solicitantes con los recaudos anexos demostraron fehacientemente que efectivamente el nombre correcto de su madre es MARÍA ANA DEL ROSARIO DÍAZ DE PARRA, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, este Tribunal ordena la RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO insertas por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y su duplicado en el Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Mérida: Partida número 2033, folio 00134, perteneciente al ciudadano JORGE PARRA DÍAZ, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cinco (1965), en la cual erróneamente el nombre de la madre aparece como ROSARIO DÍAZ DE PARRA, siendo lo correcto MARÍA ANA DEL ROSARIO DÍAZ DE PARRA; Partida número 843, folio 00045, perteneciente a la ciudadana BLANCA NIEVES PARRA DÍAZ, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y seis (1956), en la cual el nombre de la madre aparece erróneamente como MARIANA DÍAZ, siendo lo correcto MARÍA ANA DEL ROSARIO DÍAZ DE PARRA; Partida número 1783, folio 20, perteneciente a la ciudadana FRANCY DEL CARMEN PARRA DÍAZ, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), en la cual el nombre de la madre aparece erróneamente como MARIANA DÍAZ DE PARRA siendo lo correcto MARÍA ANA DEL ROSARIO DÍAZ DE PARRA; Partida número 984, folio 7, perteneciente al ciudadano JUAN BARTOLOMÉ PARRA DÍAZ, correspondiente al año mil novecientos sesenta y dos (1962), en la cual el nombre de la madre aparece erróneamente como MARÍA ANA ROSARIO DÍAZ DE PARRA, siendo lo correcto MARÍA ANA DEL ROSARIO DÍAZ DE PARRA; Partida número 1375, folio 200, perteneciente al ciudadano DAVID PARRA DÍAZ, correspondiente al año mil novecientos sesenta y tres (1963), en la cual el nombre de la madre aparece erróneamente como MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ DE PARRA, siendo lo correcto MARÍA ANA DEL ROSARIO DÍAZ DE PARRA; Partida número 1873, folio 440, perteneciente al ciudadano SAÚL PARRA DÍAZ, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), en la cual el nombre de la madre aparece erróneamente como MARÍA ROSARIO DÍAS DE PARRA, siendo lo correcto MARÍA ANA DEL ROSARIO DÍAZ DE PARRA, en los términos que quede asentada en las mismas, que el nombre correcto de la madre es MARÍA ANA DEL ROSARIO DÍAZ DE PARRA. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por los ciudadanos JORGE PARRA DÍAZ, BLANCA NIEVES PARRA DÍAZ, FRANCY DEL CARMEN PARRA DÍAZ, JUAN BARTOLOMÉ PARRA DÍAZ, DAVID PARRA DÍAZ y SAÚL PARRA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y solteros los demás, titulares de las cédulas de identidad números V-8.043.678, V-5.201.263, V-8.013.729, V-8.027.439, V-8.043.679 y V-8.043.685 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de sus apoderados judiciales abogados YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.200.946 y V-8.019.563, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.390 y 39.136, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, insertas por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y su duplicado en el REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA: Partida número 2033, folio 00134, perteneciente al ciudadano JORGE PARRA DÍAZ, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cinco (1965); Partida número 843, folio 00045, perteneciente a la ciudadana BLANCA NIEVES PARRA DÍAZ, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y seis (1956); Partida número 1783, folio 20, perteneciente a la ciudadana FRANCY DEL CARMEN PARRA DÍAZ, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y nueve (1959); Partida número 984, folio 7, perteneciente al ciudadano JUAN BARTOLOMÉ PARRA DÍAZ, correspondiente al año mil novecientos sesenta y dos (1962); Partida número 1375, folio 200, perteneciente al ciudadano DAVID PARRA DÍAZ, correspondiente al año mil novecientos sesenta y tres (1963); Partida número 1873, folio 440, perteneciente al ciudadano SAÚL PARRA DÍAZ, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), en consecuencia se ordena insertar en las referidas partidas la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto de la madre es MARÍA ANA DEL ROSARIO DÍAZ DE PARRA. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 12.-
Sria.
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