TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SOLICITUD Nº 7881
SOLICITANTE(S): MEDINA DE RANGEL ALGIMINA, GLEMIS MARÍA RANGEL MEDINA, MARÍA DEL ROSARIO RANGEL MEDINA, MARÍA VERTINA RANGEL DE RIVAS, SONIA RANGEL MEDINA, SONRY HAYDEE RANGEL MEDINA, ESTHER TEREZA RANGEL MEDINA, BEIRA CECILIA RANGEL DE GONZÁLEZ, JESÚS ALFREDO RANGEL MEDINA, JOSÉ GREGORIO RANGEL MEDINA, YOLY MARGARITA RANGEL MEDINA, MARY JOSEFINA RANGEL DE RODRÍGUEZ, MAYELA YANNETH RANGEL MEDINA, PAULA IOMAR RANGEL MEDINA, ALEXANDER ERASMO RANGEL VALERO y JURAYMA ALEJANDRA RANGEL VALERO, a través de sus apoderados judiciales Abgs. FLORALBA OBANDO URBINA y EDGARDO JAVIER SÁNCHEZ RANGEL.-
MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR.-
ADMISIÓN: VEINTIUNO (21) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015).-

205º y 156º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), se recibió ante este Tribunal, solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, interpuesta por los ciudadanos ALGIMINA MEDINA DE RANGEL, GLEMIS MARÍA RANGEL MEDINA, MARÍA DEL ROSARIO RANGEL MEDINA, MARÍA VERTINA RANGEL DE RIVAS, SONIA RANGEL MEDINA, SONRY HAYDEE RANGEL MEDINA, ESTHER TEREZA RANGEL MEDINA, BEIRA CECILIA RANGEL DE GONZÁLEZ, JESÚS ALFREDO RANGEL MEDINA, JOSÉ GREGORIO RANGEL MEDINA, YOLY MARGARITA RANGEL MEDINA, MARY JOSEFINA RANGEL DE RODRÍGUEZ, MAYELA YANNETH RANGEL MEDINA, PAULA IOMAR RANGEL MEDINA, ALEXANDER ERASMO RANGEL VALERO y JURAYMA ALEJANDRA RANGEL VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.453.999, V-3.495.552, V-4.484.591, V-3.990.092, V-8.011.200, V-3.991.460, V-4.487.160, V-3.995.281, V-3.995.359, V-8.002.317, V-8.009.489, V-8.009.488, V-8.027.190, V- 9.471.678, V-17.239.805 y V-13.013.962, en su orden, viuda la primera, soltera, divorciada, viuda, divorciada, soltera, soltera, casada, soltero, soltero, soltera, casada, soltera, soltera, soltero, soltera, respectivamente, debidamente representados por los abogados FLORALBA OBANDO URBINA y EDGARDO JAVIER SÁNCHEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-6.534.682 y V-10.107.154, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.927 y 99.267, respectivamente. Admitida la misma por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), se designó como perito avaluador al Ingeniero JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.793.985, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 131.337, con domicilio en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente se ordenó a la parte interesada la publicación de un cartel que contendrá toda la solicitud y el auto de admisión, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días. En fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), la parte solicitante, consignó las publicaciones del cartel librado. En fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ingeniero JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO, quien aceptó el cargo como perito avaluador mediante diligencia de fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) y consignó el informe respectivo en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Señalan los solicitantes en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 632 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitan se Constituya en Hogar el inmueble consistente en una casa para habitación con su terreno propio sobre la cual se encuentra construida, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; signada con el número 0-25, en el sitio denominado la Hoyada de Milla, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en seis metros, la avenida Universidad; FONDO: en igual longitud, con inmueble que es o fue de Altagracia Dávila; COSTADO DERECHO: en treinta metros con inmueble que es o fue de Altagracia Dávila; COSTADO IZQUIERDO: en igual longitud anterior, con inmueble que es o fue de María Uzcategui de Díaz. Que la referida casa fue construida por el causante ciudadano RAMÓN ERASMO RANGEL MEDINA, a sus propias y únicas expensas, con las siguientes características: dos plantas; en la Planta Baja: un jardín de entrada, una sala, un pasillo de acceso a la cocina, cinco habitaciones, un patio, tres baños. Segunda Planta: una sala, un balcón, un patio, pasillo de acceso, tres habitaciones, área de servicios, pasillo de acceso a un anexo tipo apartamento el cual consta de una sala, un baño, cocina, dos habitaciones, toda en paredes de bloque frisado, pisos de cerámica, techo de machihembrado. Que dicho inmueble les pertenece conforme a declaraciones Sucesorales Expediente número 990/93, Certificado de Solvencia de Sucesiones identificado con el número 244784, de fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y Expediente número 763/2002, Certificado de Solvencia de Sucesiones identificado con el número 5016 de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002), siendo propietarios del cincuenta por ciento (50%) por herencia dejada por el causante ALFREDO ERASMO RANGEL DUGARTE y cincuenta por ciento (50%) correspondiente a gananciales propiedad de ALGIMINA MEDINA DE RANGEL, así como tres punto treinta y tres por ciento (3.33%) por herencia dejada por el causante RAMÓN ERASMO RANGEL MEDINA, correspondiente a bienes hereditarios propiedad de ALEXANDER ERASMO RANGEL VALERO y JURAYMA ALEJANDRA RANGEL VALERO. Que pretenden constituir dicho inmueble en hogar a favor de los ciudadanos ALGIMINA MEDINA DE RANGEL, GLEMIS MARÍA RANGEL MEDINA, MARÍA DEL ROSARIO RANGEL MEDINA, MARÍA VERTINA RANGEL DE RIVAS, SONIA RANGEL MEDINA, SONRY HAYDEE RANGEL MEDINA, ESTHER TEREZA RANGEL MEDINA, BEIRA CECILIA RANGEL DE GONZÁLEZ, JESÚS ALFREDO RANGEL MEDINA, JOSÉ GREGORIO RANGEL MEDINA, YOLY MARGARITA RANGEL MEDINA, MARY JOSEFINA RANGEL DE RODRÍGUEZ, MAYELA YANNETH RANGEL MEDINA, PAULA IOMAR RANGEL MEDINA, ALEXANDER ERASMO RANGEL VALERO y JURAYMA ALEJANDRA RANGEL VALERO, anteriormente identificados. Igualmente alegan los solicitantes que sobre el referido inmueble no pesa gravamen alguno.

A LOS FINES DE PROBAR LOS ALEGATOS VERTIDOS EN LA PRESENTE SOLICITUD, LOS SOLICITANTES ACOMPAÑARON LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:

PRIMERA: certificado de solvencias de sucesiones número 244784 del causante ALFREDO ERASMO RANGEL DUGARTE, marcado con la letra “B”.
SEGUNDA: certificado de solvencias de sucesiones número 5016, del causante RAMÓN ERASMO RANGEL MEDINA, marcada con la letra “C”.

TERCERA: copia certificada de certificación de gravámenes del inmueble constituido por una casa para habitación, con su terreno propio sobre la cual se encuentra construida, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; signada con el número 0-25, en el sitio denominado la Hoyada de Milla, marcada con la letra “D”.

Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por los solicitantes en su escrito y las pruebas aportadas por los mismos, así como el peritaje realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 638 del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora pasa seguidamente a resolver acerca del pedimento formulado de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, en los términos siguientes: los ciudadanos ALGIMINA MEDINA DE RANGEL, GLEMIS MARÍA RANGEL MEDINA, MARÍA DEL ROSARIO RANGEL MEDINA, MARÍA VERTINA RANGEL DE RIVAS, SONIA RANGEL MEDINA, SONRY HAYDEE RANGEL MEDINA, ESTHER TEREZA RANGEL MEDINA, BEIRA CECILIA RANGEL DE GONZÁLEZ, JESÚS ALFREDO RANGEL MEDINA, JOSÉ GREGORIO RANGEL MEDINA, YOLY MARGARITA RANGEL MEDINA, MARY JOSEFINA RANGEL DE RODRÍGUEZ, MAYELA YANNETH RANGEL MEDINA, PAULA IOMAR RANGEL MEDINA, ALEXANDER ERASMO RANGEL VALERO y JURAYMA ALEJANDRA RANGEL VALERO, anteriormente identificados, solicitan se constituya en hogar el inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa para habitación, con su terreno propio sobre la cual se encuentra construida, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; signada con el número 0-25, en el sitio denominado la Hoyada de Milla. Dicho pedimento tiene su fundamento legal en lo establecido en los artículos 632 y siguientes del Código Civil, a saber:
“Puede una persona constituir un hogar para si y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”.
Artículo 633 del Código Civil:
“El hogar no puede constituirse sino a favor de personas que existan en la época de su institución, o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada, sin menoscabo de los derechos que correspondan a los herederos legitimarios”.
A este tenor se deduce del Código Civil en su artículo 637, único aparte, que para constituir el hogar se requiere necesariamente ser propietario del bien, y consignar con la solicitud una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar. Igualmente consta en autos que se encuentra debidamente cumplido el requisito de la publicación en prensa nacional del Cartel durante noventa (90) días, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 638 del Código Civil Venezolano; así como el informe de avalúo de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), en el cual el perito designado determinó que el inmueble tiene un valor de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 27.495.720,00). Revisadas minuciosamente las actas del proceso, los hechos alegados en la solicitud y el régimen legal que rige la institución de hogar, requisitos estos debidamente cumplidos por los interesados y no habiendo oposición de ninguna naturaleza, este tribunal considera procedente la Solicitud de Constitución de Hogar tal y como se declara en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se constituye en hogar a favor de los ciudadanos ALGIMINA MEDINA DE RANGEL, GLEMIS MARÍA RANGEL MEDINA, MARÍA DEL ROSARIO RANGEL MEDINA, MARÍA VERTINA RANGEL DE RIVAS, SONIA RANGEL MEDINA, SONRY HAYDEE RANGEL MEDINA, ESTHER TEREZA RANGEL MEDINA, BEIRA CECILIA RANGEL DE GONZÁLEZ, JESÚS ALFREDO RANGEL MEDINA, JOSÉ GREGORIO RANGEL MEDINA, YOLY MARGARITA RANGEL MEDINA, MARY JOSEFINA RANGEL DE RODRÍGUEZ, MAYELA YANNETH RANGEL MEDINA, PAULA IOMAR RANGEL MEDINA, ALEXANDER ERASMO RANGEL VALERO y JURAYMA ALEJANDRA RANGEL VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.453.999, V-3.495.552, V-4.484.591, V-3.990.092, V-8.011.200, V-3.991.460, V-4.487.160, V-3.995.281, V-3.995.359, V-8.002.317, V-8.009.489, V-8.009.488, V-8.027.190, V-9.471.678, V-17.239.805 y V- 13.013.962, en su orden, viuda la primera, soltera, divorciada, viuda, divorciada, soltera, soltera, casada, soltero, soltero, soltera, casada, soltera, soltera, soltero, soltera, respectivamente, el inmueble consistente en una casa para habitación, con su terreno propio sobre la cual se encuentra construida, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; signada con el número 0-25, en el sitio denominado la Hoyada de Milla, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en seis metros, la avenida Universidad; FONDO: en igual longitud, con inmueble que es o fue de Altagracia Dávila; COSTADO DERECHO: en treinta metros con inmueble que es o fue de Altagracia Dávila; COSTADO IZQUIERDO: En igual longitud anterior, con inmueble que es o fue de María Uzcategui de Díaz. La referida casa fue construida por el causante ciudadano RAMÓN ERASMO RANGEL MEDINA, a sus propias y únicas expensas, con las siguientes características: dos plantas; en la Planta Baja: un jardín de entrada, una sala, un pasillo de acceso a la cocina, cinco habitaciones, un patio, tres baños. Segunda Planta: una sala, un balcón, un patio, pasillo de acceso, tres habitaciones, área de servicios, pasillo de acceso a un anexo tipo apartamento el cual consta de una sala, un baño, cocina, dos habitaciones, toda en paredes de bloque frisado, pisos de cerámica, techo de machihembrado, el cual es propiedad de los ciudadanos ALGIMINA MEDINA DE RANGEL, GLEMIS MARÍA RANGEL MEDINA, MARÍA DEL ROSARIO RANGEL MEDINA, MARÍA VERTINA RANGEL DE RIVAS, SONIA RANGEL MEDINA, SONRY HAYDEE RANGEL MEDINA, ESTHER TEREZA RANGEL MEDINA, BEIRA CECILIA RANGEL DE GONZÁLEZ, JESÚS ALFREDO RANGEL MEDINA, JOSÉ GREGORIO RANGEL MEDINA, YOLY MARGARITA RANGEL MEDINA, MARY JOSEFINA RANGEL DE RODRÍGUEZ, MAYELA YANNETH RANGEL MEDINA, PAULA IOMAR RANGEL MEDINA, ALEXANDER ERASMO RANGEL VALERO y JURAYMA ALEJANDRA RANGEL VALERO, antes identificados, conforme a declaraciones Sucesorales Expediente número 990/93, Certificado de Solvencia de Sucesiones identificado con el número 244784, de fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y Expediente número 763/2002, Certificado de Solvencia de Sucesiones identificado con el número 5016 de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002), siendo propietarios del cincuenta por ciento (50%) por herencia dejada por el causante ALFREDO ERASMO RANGEL DUGARTE y cincuenta por ciento (50%) correspondiente a gananciales propiedad de ALGIMINA MEDINA DE RANGEL, así como tres punto treinta y tres por ciento (3.33%) por herencia dejada por el causante RAMÓN ERASMO RANGEL MEDINA, correspondiente a bienes hereditarios propiedad de ALEXANDER ERASMO RANGEL VALERO y JURAYMA ALEJANDRA RANGEL VALERO.
SEGUNDO: En consecuencia de la Constitución de Hogar del inmueble antes descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 639 del Código Civil, el mismo queda excluido del patrimonio de los solicitantes, así como de la prenda común de los acreedores; se deja constancia que el inmueble se encuentra libre de gravamen, embargo o remate por toda causa y obligación.

TERCERO: Se ordena protocolizar la presente declaratoria de Constitución de Hogar, tanto en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se encuentra protocolizado el inmueble, como en el Registro de Comercio de esta Jurisdicción. Igualmente conforme al artículo 639 ejusdem, se ordena publicar la solicitud correspondiente con inserción de esta declaratoria por lo menos tres veces en un periódico de circulación nacional, durante el transcurso de noventa (90) días, haciéndole saber a los interesados que si en el lapso de 90 días, no cumplen con lo ordenado up supra, la presente Sentencia de Constitución de Hogar quedará sin efecto.

CUARTO: Vencido el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, sin que la parte interesada ejerza recurso alguno, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la solicitud que encabeza el presente expediente y de la presente decisión, de conformidad con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se publicó siendo las nueve de la mañana, quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-


Srio.