TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

EXP. Nº 8.052
DEMANDANTE: ESCALONA ALTUVE VIRGILIA y VALIENTE RUIZ NANCY DEL CARMEN, endosatarias en procuración de la ciudadana FANNY MARÍA UZCATEGUI COLINA.
DEMANDADO: SUÁREZ ANA CECILIA, en su condición de Librado Aceptante y el ciudadano MIGUEL ENRRIQUE MEJIAS ROJAS en su condición de Aval.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

Fecha de Admisión: veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTOS: El presente procedimiento de inicia mediante libelo de demanda incoado por las Abogadas VIRGILIA ESCALONA ALTUBE y NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.129.966 y V- 8.019.980, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 142.422 y 56.408, en su carácter de Endosatarias en Procuración de la ciudadana FANNY MARÍA UZCATEGUI COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.805.783, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, a los ciudadanos ANA CECILIA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.658.348 en su condición de librada aceptante y el ciudadano MIGUEL ENRRIQUE MEJIAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.018.834, en su condición de Avalista.
Dicha demanda es admitida por este Juzgado en fecha veintidós de octubre de dos mil quince (2015), cuyo auto riela al folio once (11); Igualmente este Tribunal ordena la apertura del cuaderno separado de medida preventiva de Embargo. Riela al folio catorce (14) y dieciséis (16) constancias del Alguacil de este Tribunal de trece (13) e noviembre de dos mil quince (2015), donde consigna recibos de intimación debidamente firmados, del expediente Nº 8052, librados a los ciudadanos ANA CECILIA SUÁREZ y MIGUEL ENRRIQUE MEJIAS ROJAS.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que es beneficiario de cuatro (04) letras de cambio libradas en la ciudad de Mérida, vía principal La Padilla, de Pueblo Llano estado Bolivariano de Mérida, en fechas: La primera el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), por un monto de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo); La segunda el dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 120.000,oo); La tercera en fecha diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) y la cuarta el doce (12) de julio de dos mil catorce (2014) por un monto de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo), las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana ANA CECILIA SUÁREZ, en fecha dieciséis (16) de septiembre en su domicilio actual ubicado en el Sector Chamita, Los Bucares, planta baja Mérida estado Bolivariano de Mérida o por su Aval Principal ciudadano MIGUEL ENRRIQUE MEJIAS ROJAS, antes identificados.
Aduce la parte actora aduce que una vez vencidas las letras de cambio, las mismas fueron presentadas para su cobro a la librada aceptante y al Avalista, siendo infructuosas todas y cada una de las gestiones realizadas con la finalidad de obtener la cancelación de las mismas.
Que por estas razones acuden a demandar a los ciudadanos ANA CECILIA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.658.348 en su condición de librada aceptante y el ciudadano MIGUEL ENRRIQUE MEJIAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.018.834, en su condición de Avalista, para que convengan voluntariamente en cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 164.000,oo), que corresponde al monto global representado en las letras de cambio. 2) Las costas y costos del proceso.
En efecto el artículo 640 de la Norma Civil Adjetiva nos señala: Examinada la demanda de intimación y admitida la misma, por haberse cumplido los requisitos de forma y de fondo, se dictó la orden de pago, dirigida al demandado (deudor) de pagar a su acreedor, con las costas calculadas prudencialmente, apercibiéndole o de formular oposición y que de no pagar o formular oposición se procederá a la ejecución forzosa.
Como se puede observar entre los efectos de la intimación del deudor se encuentra:
a) Pone al intimado a derecho, esto es en conocimiento de la demanda incoada y el decreto de intimación librado en su contra con todos los efectos procesales que de la intimación se derivan.

b) Determina la apertura del lapso para que el deudor intimado cumpla con el pago de la cantidad o en la entrega de las cosas o cosa que el decreto le intime a pagar o entregar.

c) Determina la apertura del lapso para que el intimado formule oposición al decreto de intimación.

d) Interrumpe la prescripción que estuviere corriendo respecto de la acción propuesta.
e) Por vencimiento del lapso de la intimación, sin que el demandado haya cumplido con lo ordenado en el decreto de intimación y sin haber formulado oposición al mismo, se convierte el decreto en sentencia definitiva y firme que acarrea su ejecución.
El artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa. Por tanto si el demandado o su defensor no formulan la oposición dentro de los plazos indicados, precluye el derecho a formularla convirtiéndose el decreto de intimación por tal conducta en definitivo y firme lo que permite proceder “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que los ciudadanos ANA CECILIA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.658.348 en su condición de librada aceptante y el ciudadano MIGUEL ENRRIQUE MEJIAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.018.834, en su condición de Avalista, fueron legalmente intimados en fecha trece (13 de noviembre de dos mil quince (2015), tal como consta en los folios catorce (14) y dieciséis (16) por los agregues del alguacil de este Tribunal, generándose para los demandados ya identificados la carga de pagar, acreditar haber pagado, o hacer oposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación y visto igualmente que este mencionado lapso precluyó sin que los intimados de autos hubiesen efectuado alguna manifestación en el citado lapso, es por lo que en atención al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil declara firme el decreto de Intimación, como efectivamente se decretará en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la pretensión del accionante y declara firme el decreto Intimatorio procediéndose como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, demanda incoada las Abogadas VIRGILIA ESCALONA ALTUBE y NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.129.966 y V- 8.019.980, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 142.422 y 56.408, en su carácter de Endosatarias en Procuración de la ciudadana FANNY MARÍA UZCATEGUI COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.805.783, en contra de los ciudadanos ANA CECILIA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.658.348 en su condición de librada aceptante y el ciudadano MIGUEL ENRRIQUE MEJIAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.018.834, en su condición de Avalista, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 214.072,88), que comprende el monto de las letras intimadas, intereses moratorios y costas calculadas prudencialmente por el tribunal.
SEGUNDO: Se advierte que las costas fueron calculadas en un 25% del monto de la demanda y las mismas suman la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 42.814,57).
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

Srio.