TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

SOLICITANTES: JORGE LUÍS VIELMA y ALBI PATRICIA MÁRQUEZ GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-15.756.557 y V-18.797.371, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada MARÍA AURORA VARELA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.037.236, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.525, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

EXPEDIENTE CIVIL N° 7722.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió, folio 07. En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), se recibió escrito contentivo de solicitud de conversión en divorcio de la mencionada separación de cuerpos, folio 09, en virtud que los aquí solicitantes señalan que ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos, no habiendo reconciliación y vista la solicitud realizada este Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Al folio 13, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio 14, debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA. Habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano, sin haber realizado oposición alguna, visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JORGE LUÍS VIELMA y ALBI PATRICIA MÁRQUEZ GUILLÉN, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 16, folio 16, correspondiente al año dos mil trece (2013). (Folio 02 con su vuelto).

SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE LUÍS VIELMA y ALBI PATRICIA MÁRQUEZ GUILLÉN. (Folios 03 y 04).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos: luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos JORGE LUÍS VIELMA y ALBI PATRICIA MÁRQUEZ GUILLÉN, plenamente identificados, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Observa este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, los solicitantes han manifestado su intención de que la solicitud de separación de cuerpos sea convertida en DIVORCIO, tal y como lo indican en escrito de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), inserto al folio nueve (09) del presente expediente y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil venezolano. Igualmente, habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil venezolano, tal como se evidencia en constancia suscrita por el alguacil de este Despacho de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), inserta al folio trece (13), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano, sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos JORGE LUÍS VIELMA y ALBI PATRICIA MÁRQUEZ GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-15.756.557 y V-18.797.371, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, como consecuencia de tal pronunciamiento queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha veinticinco (25) de abril dos mil trece (2013), por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, la cual quedó inserta bajo el número 16, folio 16, correspondiente a ese mismo año, Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA IGNACIO FERNÁNDEZ PEÑA, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo la nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-



Srio.