TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”; argumenta la accionada de autos, que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cursa expediente signado con el número 23.614, referido a demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA, incoada por la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, en contra del aquí demandante, ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, la cual tiene por objeto el inmueble del cual se demanda su desalojo en la presente acción. Manifiesta el demandado, que la propiedad del inmueble del cual el aquí demandante pretende su desalojo, se encuentra cuestionada y depende de una decisión judicial que generaría los verdaderos derechos para reclamar los efectos contractuales que en el presente juicio se demanda.
Ahora bien, en atención a lo expuesto, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
El encabezado del artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil”.
Consecuentemente, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales, se desprende al folio ciento sesenta y seis (166), escrito de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), por medio del cual la parte actora tempestivamente CONTRADICE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, referida a la cuestión prejudicial.
Finalmente, el encabezado del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.
LA PARTE DEMANDANTE NO PROMUEVE PRUEBAS.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del Contrato de Opción A Compra suscrito por los justiciables en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), que riela agregado al folio veintiuno (21) del expediente, esto con el objeto de demostrar la efectiva prejudicialidad de la acción incoada, por ser dicho contrato traslativo de propiedad. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA, que cursa actualmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente número 23.614, que riela del folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cincuenta y uno (151). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de la citación para la contestación, dirigida al ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, que riela a los folios ciento cincuenta y dos (152) ciento cincuenta y tres (153), la cual se agregó al expediente debidamente firmada por dicho ciudadano, en fecha nueve (9) de junio de dos mil quince (2015). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del escrito de contestación a la demanda y reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA, presentada por el ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente número 23.614. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la Prueba de Informes, solicitando se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para que informe sobre los particulares que en su escrito detalla, referidos al expediente número 23.614; en éste sentido, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora evidencia que al folio, 198 rielan agregado oficio dirigidos a éste Despacho en ocasión de la información requerida. Finalmente, luego del estudio de la información remitida, esta Juzgadora los aprecia y les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUIDAMENTE PASA ÉSTE TRIBUNAL A RESOLVER LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Ahora bien, luego de una revisión y estudio detallado y exhaustivo de la totalidad de las actas contenidas en el expediente, se desprende fehacientemente que la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, intentó en contra del aquí demandante, ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA, la cual tiene por objeto el inmueble del cual se demanda aquí su desalojo; dicha acción la conoce actualmente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente número 23.614.
En consecuencia, siendo que la acción de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra intentada reviste total importancia al momento de proferir sentencia en el presente proceso, por cuanto se va a dictaminar la LEGÍTIMA PROPIEDAD y titularidad de derechos del inmueble del cual se demanda su desalojo, es por lo que tal hecho se involucra consecuente y forzosamente como una CUESTIÓN PREJUDICIAL, que debe dirimirse con antelación a la presente decisión, puesto que el fallo resultante en dicha causa posee total interés al momento de dictar sentencia en la presente Litis. Y ASÍ SE DECLARA.
Expuesto todo lo anterior, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el término previsto en el primer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, interpuesta por la parte demandada. Consecuentemente y en atención a lo establecido en el artículo 355 de la Norma Adjetiva Civil, SE SUSPENDE la presente causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial invocada, puesto que el veredicto resultante en dicha causa posee total interés al momento de dictar sentencia en la presente Litis.
De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión no es recurrible en apelación. Puesto que la sentencia se dicta en el término previsto en el primer aparte del artículo 352 ejusdem, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ÉSTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia. Quedo anotada en el libro diario bajo el asiento Nº 33.-
SRIA.
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