SENTENCIA Nº 42
Exp. 2015-798





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad de Bailadores.-Primero (01) de Diciembre del año dos mil Quince (2015).-
205° y 156°

VISTOS.

CAPITULO PRIMERO.
LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE.
Aparecen como parte actora los ciudadanos MAYELA DEL CARMEN RAMIREZ, FREDDY ERNESTO CASTILLO, CARMEN MARINA CASTILLO y EMILSE FILOMENA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.079.959, V-8.708.363, V-8.082.096 y V-8.048.123 respectivamente, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, actuando la ciudadana MAYELA DEL CARMEN RAMIREZ en su propio nombre y en representación del condómino EDGAR ALBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.941.992, asistidos jurídicamente por la abogado en ejercicio AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-13.229.948, inscrita en el inpreabogado con el número 98.683.-
PARTE DEMANDADA.
Como parte demandada figura el ciudadano: MAXIMO DE JESUS MOLINA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.216, civilmente hábil, domiciliado en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N°V-8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.425, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-



CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

PARTE DEMANDANTE. La parte actora en la presente causa interpuso un libelo de demanda de Acción Confesoria, manifestando que son propietarios de cuatro lotes de terreno ubicados en el sector “Las Delicias” de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado y las mejoras sobre ellos construidas, consistente en cuatro casas para habitación; igualmente en el mismo sector Las Delicias y como colindante el ciudadano MÀXIMO DE JESUS MOLINA PARRA, es propietario de un lote de terreno y la casa sobre él construida, cuyas medidas y linderos, POR EL FRENTE AL ORIENTE, hay piedras clavadas que separan terreno que se describe adelante; COSTADO DERECHO: Partiendo desde el frente se va por cerca de alambre hasta el final en la medida de cuarenta y dos metros (42,00 mts) y colinda hasta aquí con terreno de Alejandro Castillo, luego quiebra hacia el Sur hasta terreno de la medida de quince metros (15 mts), y quiebra luego hacia el Occidente, es decir hacia el Fondo en la medida de noventa y cuatro metros (94 mts), y colinda en estos dos trayectos con terrenos de Gustavo Castillo y de la sucesión de Carlos Castillo, divide una cerca de alambre; COSTADO IZQUIERDO, AL SUR: En la medida de ciento treinta dos metros (132 mts), colinda con terreno de sucesores de Carlos Castillo, promedia un camino particular de dos metros de ancho que conduce a la casa mencionada, camino éste que se desprende desde el camino vecinal carretero de Las Delicias, hay además cerca de alambre y en parte piedras clavadas; Y POR EL FONDO AL OCCIDENTE: Una acequia pública que separa de la comunidad denominada “El Tampoco”. Ahora bien, los inmuebles descritos según la parte actora están separados por un camino de dos metros (2 mts) de ancho que se desprende del camino vecinal carretero de Las Delicias por treinta y seis metros de largo (36 mts), que constituye una servidumbre de paso que se estableció por el inmueble que anteriormente fue de la propiedad de Rita Castillo de Márquez; aluden que la servidumbre de entrada y salida de los inmuebles son para el transito peatonal y vehicular. Por lo que recurren a la vía jurisdiccional a demandar por Acción Confesoria: PRIMERO: Reconocer la servidumbre de paso, constituida por un pequeño lote de terreno ubicado en el sector Las Delicias de la población de La playa, Parroquia Gerónimo Maldonado de este Municipio. SEGUNDO: En respetar y cesar en la obstrucción de dicha servidumbre de paso, mediante la demolición de la pared construida y restitución del camino que daba acceso a las viviendas descritas. TERCERO: En pagar las costas del presente juicio.-
PARTE DEMANDADA. El escrito presentado fue admitido por el procedimiento Ordinario, la parte demandada quedó debidamente citada el Diecinueve (19) de Mayo del corriente año 2.015. Presentándose la parte demandada a dar la contestación de la demanda, estableciendo como defensa la falta de cualidad o la falta de interés de acuerdo a lo que establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º, de la siguiente manera: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. “Que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “Legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal…Coupure”. En el expediente de la presente causa reposa en sus folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74), Documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rivas Dávila y guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 2015.10, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.376.12.17.2.536 y correspondiente al libro de Folio real del año 2015; documento donde consta que el lote de terreno colindante con los inmuebles de la parte actora donde existe la presunta perturbación del derecho de paso por una servidumbre de paso es propiedad de la ciudadana DIANA MOLINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.317.989,desde el 19 de Enero del corriente año 2015 y no del demandado ciudadano MAXIMO DE JESUS MOLINA PARRA, ratificando la ilegitimidad y falta de interés para sostener el presente juicio y mal podría declararse Con Lugar.------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Doctrina ha sido muy clara en relación a la importancia de la Sustanciación, y la función que cumplen las partes en los procesos en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones; así la parte actora se encuentra obligada a efectuar una narrativa sucinta, lacónica, clara y precisa de sus pretensiones, siempre ajustando los hechos al derecho, para que de esta forma se pueda garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada que ha sido llamada al proceso. De las actas procesales que rielan a los folios 51 al 67, del presente Expediente, se evidencia en primer lugar, que con la contestación se logra revertir el petitorio libelar que a la simple lectura comprueba que estamos frente a un estado de Ilegitimidad del sujeto pasivo como parte demandada y ante la falta de interés procesal para sostener el presente juicio. Y en segundo lugar, De autos se evidencia, que la parte demandada luego de vencido el lapso para la contestación de la demanda, “Es diligente y presenta la copia certificada del documento de propiedad del verdadero colindante a los lotes de terreno de los demandantes de Acción Confesoria.” Ante tal circunstancia en la contestación de la demanda no podríamos declarar con lugar la Acción Confesoria demandada. Este juzgador visto que con el escrito de la contestación de la demanda y demás pruebas presentadas a la acción jurídica, se ve en la imperiosa legalidad de declarar sin lugar la demanda presentada y Así se decide.-

CAPITULO CUARTO.
DECISION.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Declara Sin Lugar la demanda de Acción Confesoria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Primero (01) de Diciembre del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


Abg. José Daniel Rodríguez G,
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Siomaly C. Sánchez.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30) horas de la Mañana se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.-

La Secretaria,


Abg. Siomaly C. Sánchez