REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA.
En el día de hoy, lunes catorce (14) de diciembre de dos mil quince (14/12/2015), siendo las nueve horas de la mañana (09:00a.m.), actuando de conformidad a lo establecido en el Libro I, Titulo IV, Capítulo V del Código de Procedimiento Civil y acordado como lo fue en la causa C-2014-037, se trasladó y constituyó este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en un bien inmueble indicado por la parte ejecutante, consistente en una casa para habitación sin número de identificación con un lote de terreno adjunto, ubicado en la calle 6, en el sector conocido como El Naranjal, en la población de Bailadores de este municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en compañía y a solicitud de la parte demandante en esta causa, representada por el ciudadano venezolano JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, cedulado con el numero V-7.957.494, abogado inscrito en el Inpreabogado con el Nº 159.416, quien actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Avelino Conde Antolinez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.146.165, solicitó el traslado y constitución del Tribunal, lo cual fue acordado en autos para el día de hoy, a los fines de practicar la medida de Embargo Ejecutivo decretada y ordenada por este mismo tribunal en el juicio que por DAÑOS MATERIALES es sustanciado en el Expediente Nº C-2014-037 de la nomenclatura interna correspondiente a este tribunal, incoado por el ciudadano José Gregorio Amoedo Carrero, ya identificado, en contra de la parte demandada, representada por la ciudadana: BELQUIS ZONEYBA MEDINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular del documento de identificación Nº V-5.446.216. Una vez constituido el Tribunal en el lugar señalado por la parte ejecutante fuimos atendidos por la ciudadana BELQUIS ZONEYBA MEDINA RANGEL, ya identificada, a quien el ciudadano Juez procedió a notificarle de la misión del Tribunal y seguidamente le fue leído el Decreto de la medida de embargo EJECUTIVO en su integridad e igualmente se le informó que podía llamar a un abogado de su confianza para que le asista en el acto, así como también a terceros con interés legítimo y directo en la ejecución y materialización de la presente medida de embargo, y estos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial, con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el cual se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veintitrés de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero e Iván Rincón Urdaneta, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente; establecido esto, se le concede a la notificado y demandada un lapso de tiempo de treinta minutos (30 min.), el cual es conferido tomando en cuenta el lugar de constitución del Tribunal, donde existen bufetes de abogados que pueden hacer acto de presencia en el tiempo concedido a favor de la parte demandada y poder prestarle de ser el caso, una asistencia jurídica para esta actuación judicial. Visto que transcurrido el tiempo para que la parte demandada solicite la presencia de un abogado que le asista, sin que este se haya hecho presente, siendo las diez horas de la mañana, y previa autorización de la ciudadana BELQUIS ZONEYBA MEDINA RANGEL, el tribunal procedió a llamar al abogado CIRO ARMANDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V 8.706.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 190.570, a fin de servir de abogado asistente de la parte demandada en este acto. Por cuanto el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de la presente medida de embargo, y además, se le haya garantizado el derecho a la defensa a la notificada y parte demandada, así como a terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso con el lugar de constitución del Tribunal, y con el tiempo concedido por el Tribunal a favor de la parte demandada así como de terceras personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, para lo cual, el ciudadano Juez instó a las partes a los fines de que puedan conversar y alcancen una conciliación, mediación o cualquier otro medio alternativo de resolución de conflictos por ser admisible en cualquier grado y estado de la causa y antes de la materialización de la medida de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido como se encuentra el lapso otorgado tanto para garantizar el uso de derecho a la defensa como el de la conciliación, el Tribunal le concede la palabra al abogado demandante, el ciudadano JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, ya identificado, quien expuso: “Solicito a este honorable Tribunal sea materializada la medida de embargo ejecutivo y en consecuencia se me autorice a señalar bienes muebles; es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, la ciudadana BELQUIS ZONEYBA MEDINA RANGEL, ya identificada, asistida por el abogado CIRO RAMIREZ, ya identificado, quien expuso: “Solicito al demandante suspenda la medida de embargo y ofrezco pagar en efectivo la cantidad demandada la cual me comprometo a cancelar en tres cuotas; en caso de que el demandante no esté de acuerdo con este primer ofrecimiento, entonces ofrezco como pago un lote de terreno. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado demandante JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, ya identificado, quien expuso: “Visto que en el lugar donde el tribunal se encuentra constituido no hay bienes muebles que sean objeto de embargo por ser bienes inherentes al uso diario del hogar de los cuales muchos resultan inembargables, en consecuencia solicito a este honorable tribunal proceda a materializar la medida de embargo ejecutivo sobre el siguiente lote de terreno: Con un área de setecientos veinte metros cuadrados (720mtrs²), y con los linderos siguientes: por el pie o frente, con terrenos que son o fueron de Rafael Arellano Salas, en una extensión de 36 metros; por el costado derecho, en una extensión de 40 metros, colinda con terrenos de MARIA AGRIPINA ROSALES DE RAMIREZ; por el costado izquierdo, colinda con la calle 6 del sector El Naranjal, en una extensión de 18 metros; y por el fondo, con una casa propiedad de la ciudadana MARIA AGRIPINA ROSALES DE MEDINA, siendo el mismo lote de terreno identificado como PRIMERO en el documento de adquisición que en el cuaderno principal del expediente riela al folio quince (15).” En este estado se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, BELQUIS ZONEYBA MEDINA RANGEL, asistida por el abogado CIRO RAMIREZ, y concedido como le fue expuso: “Ofrezco al demandante, abogado JOSE GREGORIO AMOEDO, ya identificado, como pago por la deuda, un lote de terreno contiguo a la propiedad de Avelino Conde Antolinez, específicamente, parte del que se describe como primero en el documento de adquisición de la ciudadana BELQUIS ZONEYBA MEDINA RANGEL, registrado en la Oficina de Registro Público de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida en fecha 01 de diciembre de 2004, bajo el numero 233, del protocolo primero, Tomo V, del cuarto trimestre del referido año 2004, inserto en el expediente al folio 15 del cuaderno principal, con las siguientes medidas y linderos generales: Con un área de setecientos veinte metros cuadrados (720mtrs²), y con los linderos siguientes: por el pie o frente, con terrenos que son o fueron de Rafael Arellano Salas, en una extensión de 36 metros; por el costado derecho, en una extensión de 40 metros, colinda con terrenos de MARIA AGRIPINA ROSALES DE RAMIREZ; por el costado izquierdo, colinda con la calle 6 del sector El Naranjal, en una extensión de 18 metros; y por el fondo, con una casa propiedad de la ciudadana MARIA AGRIPINA ROSALES DE MEDINA, siendo este el mismo lote de terreno identificado como PRIMERO en el documento de adquisición que en el cuaderno principal del expediente riela al folio quince (15). Entonces oferto como pago por la obligación un lote de terreno que es parte del lote de terreno descrito anteriormente, con las siguientes medidas y linderos específicos: por el frente, en la medida de ocho metros (8 mts) colinda con la calle 6 del sector El Naranjal. Por el fondo, en igual medida de ocho metros (08mts) colinda con terrenos de la ciudadana BELQUIS ZONEYBA MEDINA ya identificada. Por el costado derecho, visto de frente, en la medida de catorce metros (14mts) colinda con inmueble de la ciudadana Belquis Zoneyba Medina Rangel; aclarando que por este lindero se encuentra levantada una pared de ochenta centímetros (80cm) de altura con sus correspondientes estructuras para columna que divide ambos inmuebles, y de esta última se deja un retiro de cincuenta centímetros (50cm). Y por costado izquierdo, visto de frente, en la medida de catorce metros (14mts) colinda con inmueble del ciudadano AVELINO CONDE ANTOLINEZ, plenamente identificado en autos. Inmueble que sirve como pago y cancelación de la obligación y de las costas y costos del abogado demandante. Es todo.” En este estado se le concedió el derecho de palabra al abogado demandante JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, quien expuso: “Visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, acepto el mismo en los términos expuestos. Y solicito se oficie a la oficina de registro público que corresponda a fin de que sea estampada la debida nota marginal de la presente dación en pago que se me hace, a los efectos registrales correspondientes. Con el ofrecimiento realizado por el demandado, doy por cancelada la deuda y declaro que no existe ningún otro concepto que reclamar. Solicito al tribunal la homologación del presente acuerdo y el posterior archivo del expediente una vez cumplido lo acordado y los tramites registrales de ley. Es todo.” En el caso sub-judice, se observa que se ha cumplido con todos los extremos legales, por cuanto el Tribunal se halla constituido en el bien inmueble propiedad de la parte demandada, le ha notificado y le ha garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, así como los instó a la resolución pacífica de conflicto, LLEGANDOSE A UN ACUERDO ENTRE LAS PARTES, en consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto lo acordado por las partes en el presente acto no es contrario a derecho, sino que constituye una forma alternativa de resolución de los conflictos, procedente en cualquier estado y grado de la causa de conformidad al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto lo convenido por las partes versa sobre derechos disponibles no prohibidos por la ley y por cuanto pertenece a la esfera privada de las partes así lo acuerda, en consecuencia HOMOLOGA en este mismo acto el acuerdo realizado entre las partes otorgando a las presentes actuaciones el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se prescinde del nombramiento y juramentación del depositario y del perito avaluador por cuanto la medida no fue materializada. TERCERO: Se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida a fin de resolver lo conducente. CUARTO: Se ordena el archivo del expediente. En este estado, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO MATERIALIZADA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO REALIZADO ENTRE LAS PARTES PARA DAR FIN AL PRESENTE JUICIO. El Tribunal deja expresa constancia que la práctica de las presentes actuaciones no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal, el cual prestó sus servicios gratuitamente de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, acuerda dar por terminado el acto y se ordena el regreso a su sede natural siendo las doce horas y cuarenta minutos post meridiem (12:40 p.m.); finalmente el Secretario leyó el Acta a la cual no hubo oposiciones, errores, ni enmendaduras y conformes firman.-
EL JUEZ:
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-
PARTE DEMANDANTE:
ABG. JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO.-
PARTE DEMANDADA:
BELQUIS ZONEYBA MEDINA RANGEL.-
ABG. ASISTENTE PARTE DEMANDADA:
CIRO ARMANDO RAMIREZ.
C.I. V-8706422
IPSA: 190.570
EL ALGUACIL:
LUIS A. CHACON GONZLEZ.-
EL SECRETARIO:
ABG. GUILLERMO O. MORA B.