Exp. N° 28-2015.
Sentencia Definitiva.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. SEDE TOVAR. Tovar, Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015).

205° y 156°

SOLICITANTES: PABLO EMILIO JAIMES ARAQUE y MARIA JOSEFA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, Casados, Titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.711.211 y 10.129.968 respectivamente, de este domicilio el primero y la segunda domiciliada en el Sector El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185 causal “A”.


VISTOS: Mediante escrito suscrito por los ciudadanos: PABLO EMILIO JAIMES ARAQUE y MARIA JOSEFA BRAVO, el primero asistido por el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, Titular de la Cédula de Identidad No, V- 7.957.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.416, quien a su vez actúa como apoderado Judicial de la Ciudadana MARIA JOSEFA BRAVO, según se evidencia de Poder Especial Autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor Estado Lara en fecha 29 de Abril de 2015, inserto bajo el Nº 3, Tomo 30, Folios 14 al 18 de los libros respectivos y cuyo original se encuentra inserto a los folios del 4 al 6 del expediente; acudieron por ante este Despacho, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que:

Contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 29 de Mayo de Mil Novecientos ochenta y Siete (1987), según Acta de Matrimonio No. 27, como se evidencia de la copia certificada de Matrimonio que anexa marcada “B” expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del estado Mérida.

Que durante su unión matrimonial fueron procreados Tres (03) hijos, que llevan por nombres CARLOS ALBERTO JAIMES BRAVO, nacido el 02 de marzo de 1984, titular de la Cédula de Identidad N° 16.604.443, de 31 años de edad; LISANDRO JESUS JAIMES BRAVO, nacido el 28 de Octubre de 1991, titular de la Cédula de Identidad N° 23.493.524, de 23 años de edad y EMILIO JOSE JAIMES BRAVO, nacido el 22 de Enero de 1995, titular de la Cédula de Identidad No. 23.493.460, de 20 años de edad.
Que celebrado el matrimonio los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal Sector San Pedro, Casa s/n, Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, siendo este su último domicilio conyugal; que desde el año 1997 ambos cónyuges decidieron interrumpir la vida conyugal separándose de hecho sin que hasta la presente fecha se haya producido entre ambos reconciliación alguna, habiendo transcurrido mas de Cinco (5) años de ruptura prolongada de la vida en común, requisito para poder solicitar el Divorcio según lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Por lo antes expuesto y por cuanto la vida en común entre ambos cónyuges no se justifica, aunado a que han transcurrido mas de cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que de mutuo acuerdo ocurren para solicitar como en efecto lo hacen con fundamento en la citada normativa legal, que mediante sentencia declare el divorcio y en consecuencia que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une. Ambos cónyuges manifiestan a este Tribunal que durante su unión matrimonial no se adquirieron bienes y en consecuencia no hay lugar a partición alguna.

Recibida la solicitud, fue admitida por este Tribunal en fecha Veinticinco (25) Junio de 2015, se acordó la Notificación del ciudadano Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, la cual constó en actas el Veinte (20) de Octubre de 2015 (folio 25).
En fecha Diez (10) de Noviembre de 2015, se deja constancia de que venció el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público
Al hacer el estudio y análisis de la causa, observa quien juzga, que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos por la Ley en el presente juicio, y que no hubo oposición por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por lo que esta Sentenciadora concluye que es procedente declarar con lugar dicha solicitud de declaratoria de divorcio. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de declaratoria de divorcio formulada por los ciudadanos: PABLO EMILIO JAIMES ARAQUE y MARIA JOSEFA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.711.211 y V-10.129.968 respectivamente, de este domicilio el primero y la segunda domiciliada en el Sector El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara y hábiles. En consecuencia, se declara el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los antes prenombrados ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha: 29 de Mayo de 1987, según acta de matrimonio Nº 27. Se ratifica en todas y cada una de sus partes lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de declaratoria de divorcio en cuanto al régimen familiar y económico. Así se decide. Se ordena oficiar a los organismos respectivos.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.


LA SECRETARIA,


ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.





En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12.30am) de la tarde, se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,


ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.