Exp. N° 852-2015.
Aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria
Con fuerza Definitiva.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Tovar, Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Quince.

205° y 156°

Vista la diligencia del abogado LUIS OMAR GARCIA, en su carácter de codemandante, en la que solicita la “ampliación de la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015, en el sentido de que se incluya en dicha sentencia la indexación del monto total de las cantidades intimadas, lo que fue pedido en el libelo y por error involuntario se omitió pronunciamiento al respecto.

Al respecto establece el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que la figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia (sentencia de la Sala de Casación Civil N° 2524/2005, del 5 de agosto).

En este sentido, se observa que, en el caso de autos, la solicitud de aclaratoria ha sido presentada el día 30 de noviembre de 2015, esto es, al día siguiente de la publicación de la sentencia que se pide sea aclarada, por lo que conforme con la norma citada, este Tribunal procede a examinarla, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:
En la decisión del 26 de Noviembre de 2015, en la presente causa, este Tribunal declaró procedente el derecho al cobro de honorarios judiciales demandados por los abogados JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ Y LUIS OMAR GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.574.134 y V-10.900.778, respectivamente, domiciliados en Tovar, estado Bolivariano de Mérida, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.597 y 70.987, en contra de la ciudadana MARIA BERTHIS PEREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.721.029, de igual domicilio, por haber quedado firme el decreto intimatorio. En consecuencia: PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.105.000,ºº), por concepto de honorarios profesionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en esta causa,

Se evidencia del dispositivo del fallo la omisión que amerita aclaratoria, lo cual se aprecia de la sentencia cuya aclaratoria se solicitó. Así se decide.-

En su escrito libelar los abogados intimantes solicitaron en el particular tercero del petitorio: “la indexación de la acción en base a la perdida adqusitiva de nuestra moneda”.
La extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra Rómulo Osorio Montilla). Asimismo precisó la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y Otros, que la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.
Respecto a la indexación, la Sala Civil en innumerables decisiones hoy ratificadas ha precisado entre otros puntos, que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación en contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).
En los casos de cobros de cantidades de dinero por honorarios profesionales, ha considerado nuestro Alto Tribunal, que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Sentencia de la Sala Civil N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros contra María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González).
De igual forma es indispensable determinar a partir de que momento se debe ordenar la indexación judicial. Así pues, la Sala de Casación Civil, ha establecido que la misma permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
“...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Negritas del Tribunal).

Por todo lo antes expuesto debe quien juzga, proceder a ampliar la sentencia proferida en fecha 26 de noviembre de 2015, por haber omitido pronunciamiento con respecto al pedimento hecha sobre la indexación judicial.

DECISION
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA procedente la ampliación de la sentencia en cuanto a la indexación judicial de la cantidad intimada y condenada a pagar de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), En consecuencia ordena pagar la cantidad de dinero que resulte del ajuste monetario hecho a la cantidad intimada y condenada a pagar en la sentencia, a partir de la fecha de la admisión de la demanda el 18 de junio de 2015 hasta la ejecución de la sentencia, mediante una experticia complementaria del fallo, una vez firme la sentencia, calculada de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela en relación al índice inflacionario de la moneda. Así se decide.-PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, dos (02) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ
La Secretaria Titular,

ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Nueve de la mañana, (09:30 am) y se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYOLY VEGA MONTERO