REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 10 de diciembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-008974

ASUNTO : LP01-P-2015-000169



PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 03 de junio de 2015, por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.431, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Edwin Vladimir Romero Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 23.722.495, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27/03/2015 y publicada en extenso el 20/05/2015, mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de Gabriel Andrés García Camacho, en el asunto penal Nº LP01-P-2013-008974. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

ANTECEDENTES



El Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Heriberto Antonio Peña, por sentencia definitiva publicada en fecha 20/05/2015, condenó al ciudadano Edwin Vladimir Romero Gutiérrez a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de Gabriel Andrés García Camacho, en el asunto penal Nº LP01-P-2013-008974.



Contra la referida decisión, el abogado Armando de la Rotta Aguilar, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Edwin Vladimir Romero Gutiérrez, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 03 de junio de 2015, fundamentándose en lo establecido en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.



En fecha 06 de julio de 2015 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez Ernesto José Castillo Soto.



En fecha 10 de julio de 2015 el Juez Ernesto Castillo Soto planteó inhibición, la cual fue declarada con lugar el 17 de julio de 2015, convocándose en esa misma fecha a la Jueza temporal Mirna Egle Marquina.



En fecha 23 de julio de 2015, se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza temporal Mirna Egle Marquina.



En fecha 04 de agosto de 2015 se constituye la Corte Accidental, conformada por los Jueces Genarino Buitrago, Mirna Egle Marquina y Adonay Solis Mejías, a quien le correspondió la presente ponencia.



En fecha 06 de agosto de 2015 se admitió el mismo y se fijó audiencia para el décimo día hábil de audiencia siguiente, celebrándose la misma en fecha 24/08/2015, oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de las partes y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.



En fecha 27 de octubre de 2015 se abocó al conocimiento del presente recurso, el abogado José Luis Cárdenas Quintero, juez provisorio de esta Alzada, en sustitución del abogado Adonay Solís Mejías, fijándose nuevamente la audiencia oral ara el décimo día hábil siguiente, celebrándose en fecha 13/11/2015, oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de las partes y esta Alzada se acogió al lapso legal para dictar la decisión correspondiente.



Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes esta Corte de Apelaciones para decidir, dicta la siguiente sentencia:



II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 10 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Edwin Vladimir Romero Gutiérrez, quien indica:



“(Omissis…) ante ustedes con el debido respeto y la venia de estilo ocurro de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 426, en armonía con el 443, 444 ordinal quinto y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para Interponer Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en contra de la decisión de Sentencia [sic] Condenatoria [sic] de DIECISIETE (17) AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN, dictada en contra de mi representado, en la que se incurrió en el Vicio de Errónea Aplicación de una Norma Jurídica específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una Incorrecta Valoración de las Pruebas, por los motivos que expondré a continuación:

FUNDAMENTACION [sic] LEGAL

Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 426, en armonía con el 443, 444 ordinal quinto y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, quiero iniciar este Recurso [sic] de Apelación [sic] de Sentencia [sic] Definitiva [sic] indicando que quien aquí Recurre [sic] siente una gran admiración y respeto hacia el honorable Juez en Funciones de Juicio Uno quien dicto [sic] esta decisión incurriendo en dos errores de Valoración [sic] Probatoria [sic], lo que a su vez se traduce en una Incorrecta [sic] Aplicación [sic] de una Norma [sic] Jurídica [sic], al indicar en su Sentencia [sic] que valoro como elemento principal un Acta [sic] de Prueba [sic] Anticipada [sic] y desconoció los Principios [sic] de Inmediación [sic] y de Oralidad [sic] en este Juicio, dejándose llevar como Ser [sic] Humano [sic] por el clamor de la Victima [sic] y perdió la objetividad en la recta, justa y clara aplicación de del Derecho Penal, el cual no se basa en creencias, llantos, suplicas u otros hechos, sino en la recta y justa aplicación de la Justicia, por tal motivo debo comenzar realizando una breve narración de los hechos ocurridos en este Juicio Oral y Público.

BREVE NARRACION [sic] DE LOS HECHOS.

Se realizó el Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic] en contra de mi representado EDWIN VLADIMIR ROMERO GUTIÉRREZ, quien fue Acusado [sic] por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANDRÉS GARCÍA CAMACHO, acudieron al Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic]:

La madre de la Victima [sic] ciudadana CARMEN YERITZA CAMACHO MUÑOZ, es una Testigo [sic] Referencial [sic] que no observo [sic] como ocurrieron los hechos, solo señala que la señora ANA CECILIA GIL y dos personas más de las que no aporta ningún dato supuestamente le mencionaron que mi representado era el Autor [sic] del hecho, sin embargo la ciudadana ANA CECILIA GIL, nunca menciono [sic] haberle dado esa información y no existe ningún otro testimonio o prueba que avale su dicho.

Médico Psiquiatra Experto adscrito al CICPC, PIÑERO ALVARADO JAVIER ALBERTO, quien le realizo [sic] Experticia Psiquiátrica a la ciudadana ANA CECILIA GIL, quien señalo [sic] que la ciudadana no sufría enfermedad mental y que tenía Juicio [sic] crítico, su testimonio nada aporta en cuanto a la Culpabilidad [sic] de mi representado, sin embargo llama la atención que señala que lo que él puede garantizar es que la ciudadana no tenía ideas delirantes, pero que cualquier persona puede mentir.

Experto adscrita al CICPC ISEL PIÑA, realizo [sic] Experticia Hematológica a dos hisopados tomados en la muestra de naturaleza hemática al momento de levantar el cadáver, señala que es sangre humana del grupo A, su testimonio nada aporta en cuanto a la Culpabilidad [sic] de mi representado.

Experto adscrita al CICPC ELIANA VELAZCO, realizo [sic] Experticia Hematológica y Física a las prendas de vestir que llevaba la Victima [sic] el día que ocurrieron los hechos, señala que es sangre humana del grupo A, su testimonio nada aporta en cuanto a la Culpabilidad [sic] de mi representado.

Detective adscrito al CICPC ALFREDO MOLINA, realiza dos Inspecciones Técnicas una al lugar del suceso y la otra al cadáver en la Morgue [sic], deja constancia de las características del sitio, que colecto [sic] un proyectil, de las heridas del cadáver y del que el mismo no tenía zapatos, ni cartera, su testimonio nada aporta en cuanto a la Culpabilidad [sic] de mi representado, sin embargo prueba que la Víctima [sic] fue despojada de sus pertenencias es decir que fue objeto de un Robo [sic] el cual lamentablemente desencadeno [sic] en un Homicidio [sic].

Detective adscrito al CICPC RAMIRO PARRA, realiza una Inspección Técnica al lugar del suceso, señalando las características del mismo, su testimonio nada aporta en cuanto a la Culpabilidad [sic] de mi representado.

Ciudadana SILVIA LORENA PARRA RAMÍREZ, quien era la novia de la Victima [sic] solo es una Testigo [sic] referencial que no presencio los hechos, su declaración es vaga e imprecisa Incluso se contradice en algunos puntos y su testimonio nada aporta en cuanto a la Culpabilidad [sic] de mi representado.

Ciudadano HEYMAR ALFREDO OSUNA GUTIÉRREZ, amigo de la Victima [sic], salió con él hoy occiso a Sitios [sic] Nocturnos [sic] el día de su muerte, señala que se encontraron a Vladimir que no lo vio armado, que compartieron sin que se presentara algún problema, que él se fue en un Taxi [sic] y que su amigo y Vladimir se quedaron, mas no los vio irse juntos, su testimonio demuestra que el encuentro con mi defendido fue casual y no planificado y nada aporta en cuanto a la Culpabilidad [sic] de mi representado.

Médico Forense Experto adscrita al CICPC, ROSALBA FLORIDO PEÑA, le realizó la Autopsia Forense a la Victima [sic], explico [sic] los hallazgos y conclusiones de la misma, este Testimonio [sic] prueba las causas de la muerte del hoy occiso, mas no constituye un elemento en contra de mi defendido por no vincularlo con el hecho.

Detective adscrito al CICPC RAFAEL ANTONIO CONTRERAS MÁRQUEZ, realiza una Inspección Técnica al lugar del suceso, señalando las características del mismo, y un Acta de Investigación Penal, su testimonio nada aporta en cuanto a la Culpabilidad [sic] de mi representado.

Detective adscrito al CICPC EVER SULBARAN, realiza una Inspección Técnica al lugar del suceso, señalando las características del mismo, su testimonio nada aporta en cuanto a la Culpabilidad [sic] de mi representado.

Detective adscrito al CICPC JESÚS INCIARTE, realiza una Inspección Técnica al lugar del suceso, señalando las características del mismo, su testimonio nada aporta en cuanto a la Culpabilidad [sic] de mi representado.

Detective adscrito al CICPC ADELIBERTO SPINETTI, realiza dos Inspecciones Técnicas una al lugar del suceso y la otra al cadáver en la Morgue [sic], deja constancia de las características del sitio, que colecto [sic] un proyectil, de las heridas del cadáver y del que el mismo estaba desprovisto de zapatos, no tenía billetera, su testimonio nada aporta en cuanto a la Culpabilidad [sic] de mi representado, sin embargo es conteste con el del Detective ALFREDO MOLINA y prueba que la Víctima [sic] fue despojada de sus pertenencias es decir que fue objeto de un Robo el cual lamentablemente desencadeno [sic] en un Homicidio [sic].

Detective adscrito al CICPC ÁNGEL [sic] PEÑA, realiza dos Inspecciones Técnicas una al , lugar del suceso y la otra al cadáver en la Morgue [sic], deja constancia de las | características del sitio, que colecto [sic] un proyectil, de las heridas del cadáver y del [sic] que el mismo estaba desprovisto de zapatos, no tenía billetera, su testimonio nada aporta en cuanto a la Culpabilidad [sic] de mi representado, sin embargo es conteste con las de los Detectives ALFREDO MOLINA y ADELIBERTO SPINETTI y pruebaque la Víctima [sic] fue despojada de sus pertenencias es decir que fue objeto de un Robo [sic] el cual lamentablemente desencadeno [sic] en un Homicidio.

Testigo Presencial ANA CECILIA GIL, quien señalo: "Yo salí a barrer las escaleras pero bajaba un grupo de muchachos y empezaron a disparar, yo salí hacia adentro no vi a quien le estaban disparando, el muchacho es inocente de lo que le están acusando."

A preguntas de la Fiscalía respondió: 1- no sé en qué fecha pero eso fue en la madrugada. 2- Bajaba un grupo y yo salí corriendo hacia adentro. 3- Yo en ningún momento lo vi a él por eso digo que Vladimir era inocente 4- vine por la cita que me llego. 5- Es Inocente. 6- Yo me equivoque [sic] tenia[sic] días sin dormir. 7- al Médico Forense yo le dije lo mismo. 8- Yo en ningún momento acudí a (a Fiscalía a solicitar medida de protección. 9- bajaron varios muchachos yo vi un grupito ahí. 10- Yo no he cambiado la versión.

A preguntas de la Defensa respondió: 1- Yo vi que a el [sic] le quitaron la cartera y los zapatos. 2- Yo no vi disparar al imputado. 3.- No me han pagado para venir aquí. 4-1 a mama [sic] del finao me ofreció 50 millones de bolívares para que lo hundiera a él. 5-A mí solo me amenazo [sic] la mama [sic] del finao. 6- Ella me dijo que lo hundiera y que me daba 50 millones. 7- Declare[sic] en contra de Vladimir porque estaba con su tía. 8- la mama[sic] del finao me dijo que declarara en contra de él. (negritas y subrayado míos).

Esta declaración de la Única Testigo presencial de los hechos, en la que señala que no observo [sic] en el lugar a mi representado EDWIN VLADIMIR ROMERO GUTIÉRREZ cuando ocurrieron los hechos, que no lo vio dispararle a la Víctima [sic], que mi defendido es inocente, que la madre de la Victima [sic] le pidió que declarara en contra de él, que declaro [sic] en su contra porque estaba con la Tía [sic] de la Víctima [sic], que se equivocó pues tenía días sin dormir, que vio cuando lo despojaron de sus zapatos y de su cartera, prueba sin ningún lugar a dudas que mi representado nada tiene que ver con el Homicidio, que es Inocente, que la muerte fue consecuencia de un robo, es decir que no existe ni un solo elemento probatorio en contra ni siquiera un indicio que vincule a mi representado con el hecho.

Detective adscrito al CICPC JACKO JUGO VÁRELA, quien depuso como Experto Sustituto del Funcionario LEOMAR BLANCO quien realizo [sic] una Experticia al Segmento de Plomo colectado en el lugar del suceso, su testimonio nada aporta en cuanto a la Culpabilidad de mi representado.

Se incorporó por su lectura la Prueba Anticipada realizada por la ciudadana ANA CECILIA GIL, desconociendo lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la Prueba [sic] Anticipada [sic] se realizara cuando por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el Juicio, si el obstáculo no existiera para la fecha del Debate la persona deberá concurrir a prestar su declaración, siendo lo que ocurrió en este caso que la Testigo [sic] asistió al Juicio Oral y Público y rindió declaración, lo que deja Sin [sic] Efecto [sic] la Prueba [sic] Anticipada [sic], así lo señala el Doctor Manuel Miranda Estrampes, en su obra "La Mínima Probatoria en el Proceso Penal", quien considera que "si en el momento de iniciarse la sesiones del juicio oral hubiere desaparecido la causa que motivó la práctica anticipada de la prueba, esta deberá perder su eficacia y, por tanto, reproducirse nuevamente en el acto de la vista oral", lo que coincide plenamente con la exigencia establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración de mi representado EDWIN VLADIMIR ROMERO GUTIÉRREZ, quien señala que el día que ocurrieron los hechos se encontró con la Victima [sic] en un sitio nocturno y que luego cada quien se fue por su lado, que al día siguiente se enteró de lo ocurrido por un amigo que le aviso y que escucho que habían sido la gente del barrio Simón Bolívar para robarlo, esta declaración rendida por mi representado prueba que él es Inocente que se encontró de manera fortuita con la Victima [sic], que luego se retiraron del lugar cada uno con destinos distintos y coincide con el hecho de que la Víctima [sic] fue despojada de sus pertenencias, es decir que ocurrió un robo en el que desafortunadamente perdió la Vida el ciudadano GABRIEL ANDRÉS GARCÍA CAMACHO.

Declaración de la ciudadana MARÍA ZAMBRANO RAMÍREZ, pareja de mi representado quien señala que el día que ocurrieron los hechos el salió a unos sitios nocturnos, que se comunicó con ella vía telefónica, que regreso a su casa como a las dos y media de la mañana y que al otro día un amigo de mi defendido les aviso vía telefónica que habían matado al ciudadano GABRIEL ANDRÉS GARCÍA CAMACHO, que se sorprendieron pues ambos lo conocían, esta declaración es conteste con la de mi representado en cuanto a que a la 1 y 40 cada quien agarro por su lado el compro unas arepas y se fue a su casa es decir que pudo llegar a las dos y media de la mañana tal y como lo señala esta ciudadana, así mismo de cómo se enteró de la muerte de la Victima [sic] la mañana del día siguiente por una llamada telefónica de un amigo.

Declaración de la ciudadana OVEIRY NACARID SULBARAN [sic] ALBARRAN [sic], quien señala que se encontró con mí representado el día que ocurrió el Homicidio, en el sitio nocturno Birosca, que lo vio irse solo del sitio, lo que da aval a lo declarado por mi representado y prueba que no se retiró del lugar en compañía del hoy occiso.

Se incorporaron todas las Pruebas Documentales promovidas y se declaró cerrado debate, se realizaron las Conclusiones y a pesar de que no existió ninguna Prueba [sic] Técnica [sic]ni siquiera un indicio, ni un Testimonio [sic] que vinculara a mi ¡sentado con el Homicidio [sic] por el que fue Procesado [sic], el honorable Juez dictó Sentencia Condenando a mi representado a cumplir la Pena de DIECISIETE (17) AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN, no estando de acuerdo quien aquí Recurre [sic]con asta Decisión motivo por el cual interpongo el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, por los motivos que expondré a continuación.

MOTIVACION [sic] DE LA APELACION [sic] DE SENTENCIA DEFINITIVA:

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con el mayor de los respetos, debo iniciar esta motivación indicando que por creencia plena de este Defensor [sic] Técnico [sic] y por clamor de la Justicia [sic], los Principios [sic] de Inmediación [sic] y Oralidad [sic] en los Juicios [sic] Orales [sic] y Públicos [sic] y por mandato Constitucional [sic], son y deben ser irrenunciables no pudiendo ser desconocidos por las partes que litiguen y mucho menos por honorable Arbitro seleccionado en ese puesto primero por Dios y luego por los hombres, para tener la justa y equilibrada labor de juzgar a sus iguales sin ningún tipo de preferencia o discriminación, haciendo acotación de esto con motivo a que el honorable Juez no valoro la declaración de la única Testigo Presencial de los hechos ciudadana ANA CECILIA GIL y se le da pleno valor probatorio a un Acta de Prueba Anticipada realizada por esta ciudadana ante un Juez de Control, ya que por mandato expreso de la Ley en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que solo se realizara esta Prueba Anticipada cuando por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el Juicio, si el obstáculo no existiera para la fecha del Debate la persona deberá concurrir a prestar su declaración, quedando sin efecto la Declaración Anticipada y debiéndose valorar bajo los Principios de la Oralidad y la Inmediación lo declarado por el Testigo durante el Juicio Oral y Público.

Al valorar esta Prueba Anticipada el ciudadano Juez incurrió en el Vicio de Errónea Aplicación de una Norma Jurídica específicamente de los artículo 22 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una Incorrecta Valoración de las Pruebas, al valorar de manera plena y total la Declaración de la ciudadana ANA CECILIA GIL en la Prueba Anticipada y no valorar lo declarado por esta ciudadana durante el Juicio Oral y Público, ya que el Juez no podía valorar paralelamente ambas declaraciones, ni desechar la declaración rendida en el Juicio Oral y Público y valorar la Prueba Anticipada, debido a que según la Ley, la Doctrina y a criterio muy humilde de quien aquí Recurre solo por el hecho de presentarse a declarar en el Juicio Oral y Público deja automáticamente Sin Efecto la Prueba Anticipada, en este caso se desconocieron los Principios de Inmediación y de Oralidad y se incurrió en una incorrecta valoración probatoria, lo que nos lleva a caer en un misticismo jurídico que solo existe en la etapa de Flagrancia donde se mezcla la Oralidad con las Actas escritas, con lo que se debe tener un especial cuidado ya que de permitir esta aberratio legis estaríamos realizando un retroceso jurídico al Código de Enjuiciamiento Criminal y quien aquí defiende no señala o indica que tiene alguna inconformidad en que se haya desechado e! Testimonio rendido en Juicio por la ciudadana ANA CECILIA GIL, pero sí en que se haya valorado la Prueba Anticipada y basado su Condenatoria en una Prueba Escrita, debido a que la misma perdió todo su valor al presentarse la Testigo a declarar en el Juicio Oral y Público, en todo caso si se pretendía valorar la Prueba Anticipada la Testigo nunca debió ser citada por el Tribunal ni escuchado su Testimonio durante el Juicio Oral y Publico.

Existe Jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece que al momento de realizarse el Juicio Oral y Público desaparece el obstáculo que justifico la Prueba Anticipada, esta pierde su valor y el Testigo debe rendir su Testimonio en el Juicio Oral y Público.

En su Libro "La Mínima Probatoria en el Proceso Penal", el destacado Doctrinario Doctor Manuel Miranda Estrampes, señala: "si en el momento de iniciarse la sesiones del juicio oral hubiere desaparecido la causa que motivó la práctica anticipada de la prueba, esta deberá perder su eficacia y, portante, reproducirse nuevamente en el acto de la vista oral".

Esta destacada opinión, coincide plenamente con la exigencia establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, para los casos de pruebas anticipadas de testigos, "si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración".

Tanto la Doctrina como la Ley, protegen el derecho a la defensa, el principio contradictorio del proceso penal, la oralidad y la inmediación. Indudablemente que la Prueba Anticipada, sobre todo si esta es de testigos, pierde la inmediación, la oralidad, y en buena medida el principio contradictorio, afectando la defensa del acusado, por tai razón esta solo es permitido ante la imposibilidad o irreproducibilidad material de la práctica de la prueba en el Juicio [sic] Oral [sic].

En opinión del Doctor Manuel Miranda Estrampes "la falta de dicho presupuesto debe determinar la ausencia del valor probatorio de la actuación practicada". Esto, porque las bondades de la inmediación, la oralidad y el control de la prueba por la contraparte, son pilares fundamentales de una recta y sana administración de justicia penal, de tal manera que los indicados principios no pueden ser sacrificados si no existe la real imposibilidad de la presencia de los testigos en la vista del juicio oral y público.

En cuanto al temor, miedo, amenaza o peligro, en la persona del testigo anticipado, como argumentos o razones para no comparecer al debate oral y público, el propio Miranda Estrampes señala que "carece de toda justificación desde el punto de vista de las garantías constitucionales que deben presidir la práctica de la prueba en el proceso penal, especialmente de la garantía de contradicción como manifestación del derecho de defensa... La solución a estos supuestos de amenazas a testigos no debe consistir, en ningún caso, en la disminución de las garantías que deben presidir la práctica de la prueba en el acto del juicio oral; sino en la efectiva protección por parte del Estado de las víctimas del delito... única solución compatible con las exigencias de nuestro actual proceso penal...".

José Antonio Díaz Cabiale, citado por Miranda Estrampes, opina que "todos estos casos deben tratarse mediante la vía sancionadora, precediéndose por un delito de amenazas, y no creando excepciones a la exigencia de contradicción que merman radicalmente el derecho de defensa del acusado".

El Dr. Miranda Estrampes, al comentar una sentencia dictada por sala 02 del Tribunal Superior de España, en la cual se estableció que en los casos de temor o amenazas a un testigo existía un conflicto de intereses entre la necesidad de la justicia y el sentimiento de seguridad del testigo, "que constituía también un bien jurídico a respetar"; le crítico a dicha posición que tal argumento era propio "de un sistema inquisitivo, ya superado: las razones de defensa social parecen primar sobre las garantías procesales proclamadas constitucionalmente. La doctrina contenida en dicha sentencia permitiría que cualquier testigo, alegando tener miedo o estar atemorizado, pudiera prestar su declaración sin la presencia del acusado y sin que el letrado defensor pudiere intervenir en su interrogatorio".

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 460, de fecha 19-07-2005, señala lo siguiente:

"(...) Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.

Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley (...)".

Como corolario de lo antes señalado debo indicar que en el Juicio Oral y Público, no surgió ninguna Prueba o Testimonio que pudiera dar fe al Tribunal para dictar una Sentencia Condenatoria, el Juez señala que el hecho de que los Testigos señalen que mi representado y la Victima se encontraron en un Sitio Nocturno el día de los hechos es Prueba de que mi representado cometió el Homicidio, este fue un encuentro casual no planificado y ningún testigo señala que los vio irse juntos por el contrario vieron a mi defendido irse del Lugar solo, llama poderosamente la atención que tratándose de un Homicidio con Arma de Fuego, no hay Prueba de Iones de Nitrato, no hay Prueba de ATD, no se le incauto a mi representado Arma de Fuego, ningún Testigo señalo a mi representado como autor del hecho durante el Juicio, una de las cosas más importantes la madre de la Victima a quien se respeta y se entiende su posición, trato durante el Juicio sin Pruebas ni fundamentos de hacer ver que se trató de un crimen pasional, debido a que mi representado estaba celoso del hoy occiso porque este salía con su novia, no obstante este hecho nunca se probó ni acredito, es más nunca se debatió durante el Juicio Oral y Público y es más significativo aun la declaración del Detective Jefe ÁNGEL PEÑA, quien como funcionario Experto del CICPC con amplia experiencia indico que a su criterio el móvil del hecho delictivo había sido el Robo ocurrido a altas horas de la noche y en una Zona de alta peligrosidad, ya que la Víctima fue despojada de sus Zapatos, de su cartera, dinero y de su teléfono, lo que da claramente a entender que debió haber sido un Homicidio en la Ejecución de un Robo, más aun cuando a mi representado no se le incauto en su poder ni en su esfera de dominio ninguna de estas evidencias.

El honorable juez en su Sentencia dice que le extraña que la Testigo Presencial buscara al Defensor Técnico y que la misma consignara dos escritos sin saber leer ni escribir, de los cuales la Testigo reconoce su firma y huellas dactilares, pero desconoce el Principio de Igualdad Procesal al no cuestionar como si supuestamente interpuso ante la Fiscalía un escrito solicitando protección, cosa que negó la Testigo, todos somos partes del proceso y si algún Testigo requiere ser escuchado y recurre a mi persona en aras del Fin del Proceso que es la Búsqueda de la Verdad siempre buscare la manera de que sea escuchado.

No existe ninguna Declaración, Elemento de Prueba ni siquiera un Indicio que Vincule a mi representado con este hecho, la valoración de una prueba, es una actividad jurisdiccional que debe llevar al Juzgador a desestimarla o apreciarla, comparando ésta con las otras pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, y en esta Sentencia Condenatoria no se realizó un razonamiento lógico en la valoración de cada uno los medios probatorios, no aplico la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el Vicio de Vicio de Errónea Aplicación de una Norma Jurídica específicamente de los artículo 22 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una Incorrecta Valoración de las Pruebas, con el mayor de los respetos este Defensor Técnico no encuentra fundamento alguno para dictar una Sentencia Condenatoria en contra de mí representado, basado única y exclusivamente en una Prueba Anticipada que perdió su Valor al asistir la Testigo que la realizo a rendir declaración en el Juicio Oral y Público, estamos ante un Juicio sin Pruebas, ni siquiera indicios, motivo por el cual con todo respeto considero que está demostrado que el honorable Juez en Funciones de Juicio Uno incurrió en el Vicio de Errónea Aplicación de una Norma Jurídica específicamente de los artículos 22 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una Incorrecta Valoración de las Pruebas, motivo por el cual debe Admitirse y declararse con lugar el Presente Recurso de Sentencia Definitiva.



PETITORIO.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Marida, por todo lo antes expuesto con el debido respeto y la venia de estilo Solicito que una vez Admitido y Sustanciado el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se declare Con Lugar, se Anule la Sentencia Condenatoria de DIECISIETE (17) AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN, dictada en contra de mi representado EDWIN VLADIMIR ROMERO GUTIÉRREZ, se Ordene la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto y se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (Omissis…)”.



III.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Se deja constancia que el presente recurso no fue contestado.



IV.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia, de la cual se extrae textualmente la dispositiva, que señala:



“(Omissis…)

CAPITULO[sic] VI

DECISION [sic]

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: EDWIN VLADIMIR ROMERO GUTIÉRREZ, venezolano, natural de estado Mérida, nacido en fecha 03/04/1994, de 18 años de edad, cedula de identidad Nº 23.722.495, estado civil soltero, hijo de Lidia Teresa Gutiérrez (v) y Edwin Romero Florez (v), ocupación comerciante trabaja en una sastrería, domiciliado en el Llanito, la otra banda, calle la honda, casa nº 6-69, la última casa de esa calle, Mérida estado Mérida, teléfono 0424-7251807, (actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por ser el autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Gabriel Andrés García Camacho, a cumplir la pena de: diecisiete (17) AÑOS y seis (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado EDWIN VLADIMIR ROMERO GUTIÈRREZ, se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente que conozca de la causa por efectos de la distribución, conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la presente audiencia y de los folios (194, 195, 196) así como los folios (571, 572, 573, 582, 583 y 612 al 695) cuyos folios corresponden a la Prueba Anticipada y declaración rendida en el juicio Oral y Público de la testigo Ana Cecilia Gil, ante el Tribunal; la remisión de las copias certificadas de los mencionados folios, es a los fines de que se ordene el inicio de Investigación Penal, en contra de la ciudadana Ana Cecilia Gil, titular de la cédula de identidad N° V- 7.381.195, por cuanto la misma se encuentra involucrada en la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal. Y así se declara.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinte días del mes de mayo de dos mil quince (20/05/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes, así mismo, se acuerda el traslado del sentenciado EDWIN VLADIMIR ROMERO GUTIÉRREZ, para el día 21-05-2015 a las 08:30 a.m, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase (Omissis…)”.



V.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Edwin Vladimir Romero Gutiérrez, en contra de la sentencia dictada en fecha 27/03/2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, y publicada en extenso en fecha 20/05/2015, en la causa penal Nº LP01-P-2013-008974, en la cual el citado juzgado condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de Gabriel Andrés García Camacho, en el asunto penal Nº LP01-P-2013-008974.



Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la parte recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión, porque en su criterio, el tribunal a quo incurrió en el vicio de “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:



.- Que el juzgador incurre en dos errores de valoración probatoria, lo que a su vez se traduce en una incorrecta aplicación de una norma jurídica, pues a su juicio, el a quo valoró como elemento principal un acta de prueba anticipada y desconoció los principios de inmediación y de oralidad.



.- Que el juzgador no valoró la declaración de la única testigo presencial de los hechos, ciudadana Ana Cecilia Gil y da pleno valor probatorio al acta de prueba anticipada.



.- Que al valorar la prueba anticipada, el juez incurrió en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente los artículos 22 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar de manera plena y total la declaración de la ciudadana Ana Cecilia Gil en la prueba anticipada y no valorar lo declarado por esta ciudadana durante el juicio oral y público.



.- Que el solo hecho de presentarse dicha ciudadana al juicio oral y público, deja automáticamente sin efecto la prueba anticipada, desconociendo los principios de inmediación y de oralidad.



.- Que el juzgador incurrió en una incorrecta valoración probatoria, lo que nos lleva a caer en un misticismo jurídico que solo existe en la etapa de flagrancia donde se mezcla la oralidad con las actas escritas.



.- Que, como recurrente, no señala que tiene alguna inconformidad en que se haya desechado el testimonio rendido en el juicio por la ciudadana Ana Cecilia Gil, pero sí en que se haya valorado la prueba anticipada y basado su condenatoria en una prueba escrita.



.- Que existe jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que al momento de realizarse el juicio oral y público desaparece el obstáculo que justificó la prueba anticipada, perdiendo su valor y el testigo debe rendir su testimonio en el juicio oral y público.



.- Que no existe prueba o testimonio que pudiera dar fe al tribunal para dictar una sentencia condenatoria.



.- Que tratándose de un homicidio con arma de fuego, no hay prueba de iones de nitrato, no hay prueba de ATD, no se le incautó a su representado arma de fuego y ningún testigo lo señaló como el autor del hecho.



.- Que el juzgador en la sentencia dice que le extraña que la testigo presencial buscara al defensor técnico y que la misma consignara dos escritos sin saber leer ni escribir, de los cuales la testigo reconoce su firma y huellas dactilares, pero desconoce el principio de igualdad procesal al no cuestionar como si supuestamente interpuso ante la fiscalía un escrito solicitando protección, cosa que negó la testigo.



.- Que el juzgador no realizó un razonamiento lógico en la valoración de cada uno de los medios probatorios, no aplicó la sana crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el vicio de vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente los artículos 22 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una incorrecta valoración de las pruebas, por lo cual solicita se anule la sentencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su defendido.



Ahora bien, sobre la base de lo antes expuesto es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.



En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en los vicios delatados y al respecto, precisa lo siguiente:



Que ha sido profusamente tratado el tema de la motivación, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, pudiendo citar como antecedente jurisprudencial en el tema, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, en la que se señaló:



“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”



De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.



En el caso bajo análisis, observa esta Alzada que la parte recurrente lo que cuestiona, es la presunta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente los artículo 22 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, que el recurrente se queja de la valoración de la prueba anticipada, que se practicara ante el Tribunal de Control, en la cual se recibió el testimonio de la ciudadana Ana Cecilia Gil, desconociendo los principios de inmediación y de oralidad al no haberse valorado el testimonio de dicha ciudadana rendido en el juicio oral y público, pues en su criterio, el tribunal no podía valorar paralelamente ambas declaraciones, ni desechar la declaración rendida en el juicio oral y valorar la prueba anticipada, pues existe jurisprudencia reiterada que en los casos en que el testigo se presente a declarar en el juicio deja automáticamente sin efecto la prueba anticipada, y al no hacerlo de esta manera el juzgador incurrió en el preindicado vicio al no aplicar las máximas de experiencia, la sana crítica y las reglas de la lógica, así como el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.



Ahora bien, es conforme a la naturaleza de la impugnación presentada, que esta Corte de Apelaciones procederá a analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia o no de los vicios denunciados, advirtiendo esta Sala que no le está dado valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.



En el caso bajo estudio, es importante señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma, reglas o parámetros a través de los cuales deben tamizarse y valorarse las pruebas traídas al proceso penal, imponiéndole al juzgador o juzgadora, la obligación de realizar dicha valoración, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho y por tanto, observante de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada, a los fines de determinar, si la conclusión a la que arribó la a quo se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:



Que en relación al vicio de “violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica”, de acuerdo con Ruiz Blanco, J. (2013), se refiere a “la inobservancia por falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado, y no solo se refiere a normas procesales sino también a normas sustantivas, y por quebrantamiento o errónea aplicación de cualquier otra norma aplicable distinta de las normas penales”.



Que a los folios 716 al 772 de la pieza Nº 03 del asunto principal Nº LP01-P-2013-008974, corre agregada la sentencia aquí cuestionada, en cuyo acápite “IV. DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, se constata la valoración que hiciera el a quo a cada una de las pruebas traídas al debate oral, esto es, las declaraciones de los ciudadanos Carmen Yeritza Camacho Muñoz (madre de la víctima), Silvia Lorena Parra Ramírez, Heymar Alfredo Osuna Gutiérrez, Ana Cecilia Gil, y la declaraciones de los expertos Dr. Javier Alberto Piñero, Isel Piña, Eliana Velazco, Alfredo Molina, Ramiro Parra, Dra. Rosalba Florido Peña, Rafael Antonio Contreras Márquez, Ever Sulbarán, Jesús Inciarte, Adeliberto Espinetti, Ángel Peña, Yako Jugo Valera.



Ahora bien, dado que el recurrente se queja de la valoración que el a quo hizo de la prueba anticipada que se hiciera en la fase de control a la testigo Ana Cecilia Gil, inobservando en su criterio, los principios de inmediación y de oralidad al no haber valorado el testimonio rendido por dicha ciudadana en el tribunal de juicio oral y público, lo que en su criterio era lo que procedía. Se verifica a los folios 756 al 760, de la pieza número 03 de la causa principal, que en relación a la declaración que rindiera dicha testigo, el a quo señaló:



17).- Declaración de la testigo presencial del hecho delictivo ciudadana ANA CECILIA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 7.381.195, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “Yo salí a barrer la escalera pero bajaba un grupo de muchachos y empezaron a disparar, yo salí hacia adentro, no vi a quien le estaban disparando, el muchacho es inocente de lo que le están acusando. A las preguntas de la Fiscalía respondió. 1.- No se en que fecha pero eso fue en la madrugada. 2.- Bajaba un grupo y yo salí corriendo hacia adentro. 3.- Yo en ningún momento lo vi a el por eso digo que Gladimir era inocente. 4.- Vine por la cita que me llegó. 5.- El inocente. 6.- Yo me equivoque y tenía días sin dormir. 6.- Yo consumo droga. 7.- Al médico Forense yo le dije lo mismo. 8.- Yo en ningún momento acudí a la fiscalía a solicitar medida de protección. 9.- Bajaron varios muchachos, yo vi un grupito ahí. 10.- Yo no he cambiado de versión. A las preguntas de la defensa, respondió: 1.- Yo vi que a el le quitaron la cartera y los zapatos. A la pregunta objeto el Ministerio Público. 2.- Yo no vi disparar al imputado. 3.- No me han pagado para venir a aquí. 4.- La mama del finao me ofreció 50 millones de bolívares para que lo hundiera a el. 5.- A mi solo me amenazo la mama del finao. 6.- Ella me dijo que lo hundiera y que me daba 50 millones. 7.- Declare en contra de Wladimir por que estaba con su tía. 8.- La mama del finao me dijo que declarara en contra de el. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.- No se leer y escribir. 2.- La firma que me muestra el Tribunal en este momento si es mía, la cual riela al folio 572. 3.- No se quien redacto el documento. 4.- No se quien redacto ese documento. 4.- Solo se firmar. 5.- No se el contenido de ese documento. 6.- Yo me acerqué asta la Sede del Circuito Judicial Penal. 7.- No le entregue nada al doctor Armando De La Rotta para que lo entregara, la cual riela inserta al 587. 8.- La firma que me fue puesta a la vista por el Tribunal manifiesto en el presente acto que si es mía. Es todo…”.



Expuso la testigo ANA CECILIA GIL, quien fue debidamente valorada por este Tribunal, la misma mintió completamente en su declaración, ya que manifestó que el acusado EDWIN VLADIMIR ROMERO GUTIÈRREZ, no fue el que disparó a la víctima, y que presuntamente la progenitora de la víctima analizar esta declaración con lo acontecido en la presente causa, es de resaltar que esta ciudadana como se dejo constancia anteriormente consignó por ante este Tribunal el ESCRITO QUE CONSTA A LOS FOLIOS 571 AL 573, SUSCRITO PRESUNTAMENTE POR LA CIUDADANA ANA CECILIA GIL, EL EXPLANA LO SIGUIENTE: “…Yo, ANA CECILIA GIL, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.381.195, en mi carácter de Testigo Presencial en la Causa N° LP01-P-2013-8974, seguida en contra del Ciudadano EDWIN VLADIMIR ROMERO, me dirijo a Usted ciudadano Juez de conformidad a lo establecido en los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional, para manifestar mi deseo de Rendir declaración en la Audiencia de Juicio, a fin de declarar todo lo que se del Homicidio investigado, haciendo de su conocimiento que nunca he recibido ningún Tipo de Amenaza y que mi único Intereses es que se llegue a la Verdad de hechos, Rogando se me cite para la Próxima Audiencia para de manera Libre y Voluntaria dar mi Testimonio. Solicitud que realizo en Mérida, a la fecha cierta de su presentación…”, EL CUAL FUE RECIBIDO EN FECHA 24-11-2014, seguidamente el abogado defensor solicitó que se citara a este ciudadana mediante escrito a la audiencia de juicio oral y público, y no obstante, seguidamente al defensa CONSIGNÓ ESCRITO QUE CORRE INSERTO AL FOLIO 580 AL 583, ESCRITO DE FECHA 1-12-2014, SUSCRITO POR EL ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA, EN EL CUAL EXPONE: “…Yo, ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolano, Mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° 15.330.894, Inscrito en el IPSA bajo el Ne 65.431, domiciliado procesalmente en la Avenida las Américas, Mercado Principal, Primer Piso, Segundo Nivel, Modulo B, Oficina 65, Municipio Libertador del Estado Marida, actuando en este Acto en mi carácter de Abogado Defensor del Ciudadano EDWIN VLADIMIR ROMERO, según consta en la causa signada bajo el N" LP01-P-2013-8974, ante Usted con el debido respeto y la venia de Estilo ocurro para Consignar escrito suscrito por la ciudadana ANA CECILIA GIL, escrito en el que manifiesta su deseo de declarar en la Audiencia de Juicio y señala que no ha recibido amenazas de parte de mi defendido o de su familia, sin embargo si las ha recibido de parte de la madre de la Victima, rogando se tome en cuenta lo expuesto por la Testigo y se cite para escuchar su Testimonio. Solicitud que realizo en la ciudad de Marida, a la fecha de su presentación. Con Deo Favente…”, en el mismo consigna el siguiente escrito: “…Yo, ANA CECILIA GIL, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.381.195, en mi carácter de Testigo Presencial en la Causa N° LP01-P-2013-8974, seguida en contra del Ciudadano EDWIN VLADIMIR ROMERO, me dirijo a Usted ciudadano Juez de conformidad a lo establecido en los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional, para Ratificar mi deseo de Rendir declaración en la Audiencia de Juicio, a fin de declarar todo lo que se del Homicidio investigado, haciendo de su conocimiento que nunca he recibido ningún Tipo de Amenaza de parte del Investigado o de su familia, por el contrario si he sido amenazada y presionada por la madre del Hoy Occiso y Victima de esta Causa para que declare Lo que ella me indica, así mismo te reitero que mi único Interés es que se llegue a la Verdad de hechos, Rogando se me cite para la Próxima Audiencia para de manera Libre y Voluntaria dar mi Testimonio. Solicitud que realizo en Mérida, a la fecha cierta de su presentación…”, escritos donde presuntamente fueron suscrito por la ciudadana ANA CECILIA GIL, lo cual quedó completamente comprobado que fue completamente mentira, ya que la testigo en la audiencia de juicio oral y público, a preguntas del Tribunal manifestó: “…. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.- No se leer y escribir. 2.- La firma que me muestra el Tribunal en este momento si es mía, la cual riela al folio 572. 3.- No se quien redacto el documento. 4.- No se quien redacto ese documento. 4.- Solo se firmar. 5.- No se el contenido de ese documento. 6.- Yo me acerqué asta la Sede del Circuito Judicial Penal. 7.- No le entregue nada al doctor Armando De La Rotta para que lo entregara, la cual riela inserta al 587. 8.- La firma que me fue puesta a la vista por el Tribunal manifiesto en el presente acto que si es mía. Es todo…”, la misma reconoció su firma, SIN EMBARGO, ESTA CIUDADANA NO SABÍA CUAL ERA EL CONTENIDO DE ESOS ESCRITOS, POR QUE AFIRMÓ QUE NO SABÍA NI LEER NI ESCRIBIR, ESCRITOS QUE FUERON CONSIGNADOS PRESUNTAMENTE POR LA MISMA CIUDADANA, Y POSTERIORMENTE FUE CONSIGNADO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO.



Lo anteriormente comprueba un fraude procesal, que la ciudadana ANA CECILIA GIL, realizó al Tribunal, tal y como lo ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 08/05/2000, con criterio vinculante, estableció la definición del fraude procesal:

“…Ahora bien, la Sala, de manera excepcional, ha declarado la configuración de fraudes procesales a través de pretensiones de tutela constitucional. Ello sucede en los casos donde, en actas, conste, de forma indubitable, la presencia del fraude, el cual “(…) puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…” (Subrayado del Tribunal).

Esta ciudadana vino al juicio oral y público, a mentir, es tanto el fraude procesal de la misma que consignó unos escritos personalmente y por medio de la defensa donde manifestaba que el acusado no había sido la persona que le había causado muerte a la víctima, cuando esta ciudadana NO SABE LEER Y ESCRIBIR, aunado a ello cuando este Tribunal le colocó a su vista los escritos consignados presuntamente por ella y por la defensa, si bien reconoció su firma y sus huellas dactilares la misma, afirmó que no SABÍA CUAL ERA EL CONTENIDO DE ESOS ESCRITOS, lo que evidencia el FRAUDE PROCESAL, que la misma quería hacer incurrir al Tribunal, a los fines de que no le diera valor probatorio a lo que la misma manifestó en la audiencia de prueba anticipada en la cual esta ciudadana ANA CECILIA GIL, señalo al acusado como el autor del hechos, por ese motivo este Tribunal no le da valor probatorio a esta declaración, la cual se evidencia la manipulación y los artificios para dejar impune el delito que se cometió, mintiendo flagrantemente antes este Tribunal faltando al juramento que la misma se le impuso antes de rendir su declaración. En consecuencia, se le da el valor probatorio contundente lo dicho por esta ciudadana en la audiencia de prueba anticipada, la cual será valorada en la presente sentencia a continuación. Así mismo, vista la conducta de la ciudadana ANA CECILIA GIL, evidencia la presunta comisión de un hecho delictivo, se acuerda remitir copia certificada, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de de la presente audiencia y de los folios (194, 195, 196) así como los folios (571, 572, 573, 582, 583 y 612 al 695) cuyos folios corresponden a la Prueba Anticipada y declaración rendida en el juicio Oral y Público de la testigo Ana Cecilia Gil, ante el Tribunal; la remisión de las copias certificadas de los mencionados folios, es a los fines de que se ordene el inicio de Investigación Penal, en contra de la ciudadana Ana Cecilia Gil, titular de la cédula de identidad N° V- 7.381.195, por cuanto la misma se encuentra involucrada en la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal. Y así se declara.



De igual forma, en relación a la prueba anticipada, el juzgador señaló:



19).- Se incorporó por su lectura la prueba documental, consistente en el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 31 enero 2013, realizada por el Tribunal de Control Nº 06, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, de declaración testimonial de la ciudadana ANA CECILIA GIL, incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma se dejó constancia de lo siguiente: “…En la ciudad de Mérida, siendo las 05:00 minutos de la tarde, del día de hoy jueves 31 de enero del 2013. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal integrado por el Juez Abg. Edgar Daniel Parra Barrios, la secretaria Abg. Claudy Dávila Rodríguez y el alguacil de sala, para llevar a efecto la audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° LP01-P-2013-004563, seguida al ciudadano EDWIN VLADIMIR ROMERO GUTIÈRREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTLES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 de! Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANDRES GARCIA CAMACHO. Seguidamente el ciudadano Juez, inmediatamente solicitó a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando éste que se encuentran presentes: el Representación Fiscal del Ministerio Público ABG. SILVIO VILLEGAS, el investigado EDWIN VLADIMIR ROMERO GUTIÈRREZ, la defensa privada ABG. NORMAYRA VALERO MOLINA y ABG. RONALD ADOLFO ROMERO PEREZ, la víctima CARMEN YERITZA CAMACHO MUÑOZ y la testigo la ciudadana Cecilia (datos se omiten por resguardo su integridad física). Seguidamente se procede a tomar el testimonio de la ciudadana la testigo la ciudadana ANA CECILIA GIL, titular de la cedula de identidad nº 7.381.195, la cual expuso “yo salí con la escoba a barrer eran como las 02:30 de la madrugada, en ese momento saltaron dos personas para el monte pensé que se iban a drogar y al momentito escuche los tiro y corrí para la casa, estaba echando tiros los del Simón Bolívar y después comenzó el joven a llamar al hermano cara de galleta le decía y paso a mi casa a buscarlo y le dije su hermano no esta aquí y salió, vio a su hermano afuera y lo único que decía están echando tiros los del Simon. Es todo.” Pregunta el representante Fiscal y ella responde: “tengo viviendo como 20 años en ese sector; mi casa esta cerca de las escaleras; a veces barro temprano las escaleras para darle la sorprenda a la gente que vean limpia la escaleras; ese día bajaban dos personas el hermano de él y otro muchacho; ese día escuche dos tiros; yo observé cuando una perdona le disparo a otra; yo estaba en la casa y vi cuando bajaba Luis (el hermano de él ) y otro muchacho; ese día bajaba él (Vladimir con el finado); yo vi cuando él le dispara; Vladimir se metió para mi casa; Vladimir me dijo que si le echaba la paja me mataba; si vi armado al señor Vladimir; Vladimir sólo me dijo eso y me preguntaba por su hermano pero su hermano estaba escondido en el monte; Vladimir me amenazó me dijo que si le echaba la paja me echaba tiros; yo estaba escondido en el monte y salí corriendo para la casa; si en esta sala esta Vladimir (señalando al imputado de autos); ese día escuche dos tiros; yo después no salí más de la casa no se que paso después; a Vladimir y Gabriel los conocía; yo nunca lo había visto junto a ellos dos; yo los conocía a ambos desde pequeños pero nunca los vi de amigos hasta ese día; era como un 38 el arma que cargaba. Es todo.” Pregunta la defensa ABG. NORMAYRA VALERO MOLINA, ella responde: “al bajar el Último escalón de la escalera grande vivo yo; la defensa deja constancia que al folio 05 de las actuaciones corre inserta acta de investigación penal llevada acabo por el agente Adeliberto Espineti, en la cual deja constancia que no pudo realizar la entrevista con vecinos del sector debido a que no se encuentran residencias adyacente al lugar de los hechos. Seguidamente la defensa continua [sic] con el interrogatorio: mi casa queda muy cerca de donde ocurrieron los hechos; observé de cerca esa situación cuando le dispara; Vladimir estaba como a unos 5 ó 6 metros de Gabriel cuando le dispara. La defensa pregunta ABG. RONALD ADOLFO ROMERO PEREZ , ella responde lo siguiente: “No se que día fueron esos hechos; eso fue como a las 02:30 de la mañana; yo estaba en la calle porque yo soy la que barro las escaleras; yo ese día no barrí porque me quede escondida en el monte; ese día vi 4 personas; el (Vladimir) tenía una camisita azulita de rayas; si observé cuanto detonaron la pistola. Es todo.” El Tribunal no realizó preguntas. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines que presente el respectivo acto conclusivo. Se terminó siendo 05:20 minutos de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman….”. (Negritas del Tribunal).

La prueba anticipada está establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública…”, (negritas del Tribunal), evidenciándose que la presente prueba fue practicada con las garantías procesales para darle validez a la misma. La prueba anticipada es definida por Rivera (2012), de la siguiente manera: “…La prueba anticipada es aquella que se practica en momento anterior al del juicio (ordinario-escrito) o de la audiencia de juicio, ante el temor de que la fuente propia del mismo pierda, haciendo imposible su aportación al proceso. Es claro que el medio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad…”, el Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Penal, en sentencia de fecha 06-08-2007, Nº 472, expuso: “…En la prueba anticipada las partes ya controlaron la prueba en el momento en que se practicó, conociendo el contenido o resultado de la misma quedando sólo pendiente la incorporación a través de su lectura, pero condicionando tal inclusión a la aceptación expresa de las partes y del Tribunal…”, (negritas del Tribunal).

La presente prueba anticipada consistió en tomar la declaración de la testigo presencial del delito ciudadana ANA CECILIA GIL, la cual había asistido al Ministerio Público a los fines de solicitar una medida de protección, tal y como, CONSTA AL FOLIO 564, 565, 566, EN LA CUAL LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO TRAMITO MEDIDA DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA TESTIGO ANA CECILIA GIL, MOTIVADO A QUE LA MISMA PELGRABA SU VIDA. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN POR LA FISCALÍA SUPERIO AL TRIBUNAL DE CONTROL EN FECHA 01-02-2013, LA CUAL FUE ACORDADA EN LA MISMA FECHA, EN EL ASUNTO PENAL N° LP01-P-2013-5117. MEDIDA CONSISTENTE EN PRACTICAR POR PARTE DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA RONDAS POLICIALES EN EL DOMICILIO DE LA TESTIGO ANA CECILIA GIL YA QUE LA MISMA HABÍA SIDO AMENAZADA POR SER TESTIGO PRESENCIAL EN EL HECHO DELICTIVO, quedando completamente probado en este juicio oral y público tal situación, por lo expuesto por el DR. Piñero Alvarado Javier Alberto, Psiquiatra Forense, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, (valorado anteriormente), el mismo concluyó: “…Una vez recabados los datos y practica entrevista a la ciudadana Ana Cecilia Gil, puede concluirse que se trata de adulta de personalidad estructurada, quien para el momento de esta experticia no presenta signos de Enfermedad Mental Suficiente, siendo su juicio capaz de discernir. Solo se evidencia Reacción Aguda a Estrés de posible origen en los hechos que narra. Recomiendo medidas de protección…”, (negritas del Tribunal), lo que originó que el Ministerio Público de igual forma le solicitará al Tribunal de Control Nº 06, la práctica de una prueba anticipada consistente en tomar la declaración de la testigo presencial del delito ciudadana ANA CECILIA GIL. En la referida audiencia de prueba anticipada, la ciudadana ANA CECILIA GIL, indicó que el autor de la muerte de la víctima era el acusado, la misma manifestó que el acusado se encontraba armado y le accionó el arma de fuego a la víctima en su cabeza, disparando en dos oportunidades, lo cual es completamente conteste con lo dicho por la Dra. Rosalba Florido Peña, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, la cual concluyó: “…Se observa la presencia de dos (2) heridas correspondientes a orificios deentrada de proyectiles disparados con arma de fuego une; (1) localizado en la región preauricular (pabellón auricular izquierdo) en un tercio medio, de forma ovoide con quemadura periorificial y un (1) orificio de entrada localizado por arriba del pabellón auricular izquierdo de forma ovoide sin tatuaje ni quemadura con halo de contusión, bicel interno en ambos orificios con orificios de salida en la región temporofrontal derecho situados muy juntos separados por un puente de piel, de forma irregular de bicel externo. Trayecto de izquierda a derecha en discreto ascenso oblicuo, produce lesión a tejidos blandos, fractura de hueso temporal izquierdo, hueso temporofronta derecho, hemorragia subaracnoidea contusión y lesión de masa encefálica fronto temporal…”, (negritas del Tribunal), es por ello, que este Tribunal le da valor probatorio a este prueba documental, ya que si bien es cierto, la ciudadana ANA CECILIA GIL, compareció al juicio oral y público, quedó completamente demostrado que la misma, pretendía realizar un fraude procesal en la presente causa, la misma mintió flagrantemente (tal y como fue explicado anteriormente), por ello este juzgador le da completo valor jurídico a lo dicho por este ciudadana al momento de rendir declaración bajo la modalidad de prueba anticipada, oportunidad que las partes tuvieron para controlar la prueba, dando el valor probatorio por ser obtenida de manera licita, en consecuencia, la presente prueba consistente en la declaración de la ciudadana ANA CECILIA GIL, bajo la modalidad de prueba anticipada, es la prueba contundente para demostrar la culpabilidad de acusado EDWIN VLADIMIR ROMERO, ya que la misma afirmó contundentemente que el autor de la muerte de la víctima GABRIEL ANDRES GARCIA CAMACHO, fue este ciudadano. Y así se declara.-



De los extractos anteriormente transcritos, constata esta Alzada que el a quo al valorar el testimonio de la ciudadana Ana Cecilia Gil, determinó que la misma incurrió en fraude procesal, al manifestar que el acusado de autos no fue quien disparó a la víctima y que los escritos consignados no los había redactado ella, que no sabe leer ni escribir, pero reconoció su firma y huellas dactilares, y que no sabía el contenido de dichos escritos, con lo cual, a su criterio, se configura el fraude procesal, “que la misma quería hacer incurrir al Tribunal, a los fines de que no le diera valor probatorio”, concluyendo el juzgador que no le da valor probatorio a esa declaración, pues evidencia la manipulación y artificios para dejar impune el delito que se cometió, mintiendo flagrantemente ante el tribunal, faltando el juramento, por lo cual le da pleno valor a la prueba anticipada, ordenando el inicio de investigación penal en contra de dicha ciudadana. De igual forma, constata esta Alzada que el juzgador le dio pleno valor al acta de prueba anticipada, como prueba documental, pues a su juicio, aún cuando la ciudadana Ana Cecilia Gil compareció al juicio oral y público, quedó plenamente demostrado que la misma pretendía realizar un fraude procesal al haber mentido flagrantemente, y en razón de ello consideró que la prueba anticipada tenía valor jurídico por haber sido controlado por las partes y al haber sido obtenida de manera lícita.



Ahora bien, a los fines de verificar si tal conclusión a la cual arribó el a quo se encuentra ajustada a la ley, es necesario hacer una revisión de la causa, constatándose lo siguiente:



Que en relación al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 909, de fecha 04/08/2000, expediente número 00-1723, con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero, señaló:



“(…) El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:



“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”



Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.



El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.



El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.



Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.







Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.



La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer (…)”.



Del extracto anteriormente citado, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, utilizando el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales. En estos casos, el juez deberá –de oficio o a petición de parte–, tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.



En el caso de autos, constata esta Alzada que ciertamente el juzgador valoró la prueba testimonial de la ciudadana Ana Cecilia Gil, pero no a favor del encartado de autos, al determinar que la aludida testigo mintió al tribunal, al declarar que no sabía quién había redactado los escritos, que no había visto nada, pero que la firma y huella dactilar eran suyas, desechándola y, en su lugar, le dio valor probatorio –como prueba documental– a la prueba anticipada. Ahora bien, dado que el recurrente denuncia que el juzgador violó los principios de inmediación y de oralidad, al darle valor probatorio a la prueba anticipada, es necesario traer a colación dichos principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:



“Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.



“Artículo 16. Inmediación. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.



De igual forma, la sentencia número 003, del 16/01/2014, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló en relación al principio de inmediación:



“La inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que sólo le competente al tribunal de juicio”.



De las normas y jurisprudencia anteriormente citadas, se colige, que el juzgador a fin de dictar sentencia, debe haber presenciado el debate ininterrumpidamente y apreciar las pruebas que fueron incorporadas en la audiencia, conforme a la ley. En el caso de autos, aprecia esta Alzada que aún cuando el juzgador tuvo la inmediación y la oralidad del juicio, el mismo erró al darle valor probatorio a la prueba anticipada, toda vez que esta pierde vigencia desde el mismo momento en que el testigo concurre al juicio a declarar, siendo esta prueba una excepción al principio de inmediación.



Si bien, el juzgador acertó en desechar la prueba testimonial de la ciudadana Ana Cecilia Gil, por haber incurrido en un presunto fraude procesal, lo que procedía en derecho era decidir con las demás pruebas incorporadas al debate, sin entrar a valorar la prueba anticipada, pues, como se indicó anteriormente, tal prueba perdió su vigencia desde el mismo momento en que dicha testigo declaró en el juicio, y al haberle dado valor probatorio a la preindicada prueba anticipada, el a quo vulnera el debido proceso y los principios y garantías procesales de inmediación y oralidad, con lo cual se patentiza el vicio delatado, impregnando de nulidad el fallo así proferido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 eiusdem, circunstancias estas que obligan a esta Alzada a declarar con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.



VI.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Edwin Vladimir Romero Gutiérrez, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27/03/2015 y publicada en extenso el 20/05/2015, mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de Gabriel Andrés García Camacho, en el asunto penal Nº LP01-P-2013-008974.



SEGUNDO: SE ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, sede Mérida en fecha 20/05/2013, mediante la cual se condenó al preindicado imputado, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del referido delito.



TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone la causa al estado que un Tribunal distinto al que dictó la sentencia anulada, celebre el juicio de especie, con prescindencia de los vicios detectados.



CUARTO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad.



Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

PRESIDENTE - PONENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.





ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________ y de traslado Nº ____________________________. Conste.



La Secretaria.-