REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 10 de diciembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-005020

ASUNTO : LP01-R-2015-000162

ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2015-000151



PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.-



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos Nos. LP01-R-2015-000151 y LP01-R-2015-000162, siendo ejercido el primer recurso en fecha 22 de mayo de 2015, por el ciudadano Oscar José Díaz Bermúdez, asistido jurídicamente por el abogado Asdrúbal Gil Contreras, y el segundo recurso ejercido en fecha 01 de junio de 2015 por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno, Asdrúbal Gil Contreras y Oscar Marino Ardila Zambrano, con el carácter de defensores de confianza del imputado Víctor José Moreno Núñez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.166.818, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de mayo de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, y fundamentada el 13 de mayo de 2015, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del citado ciudadano, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de autos, ordenó la incautación preventiva del vehículo automotor (camión), el comiso de la totalidad del cemento incautado y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-005020. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

ANTECEDENTES



El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, a cargo del abogado Hugo Rael Mendoza, mediante decisión publicada en fecha 13 de mayo de 2015, declaró flagrante la aprehensión del ciudadano Víctor José Moreno Núñez, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de autos, ordenó la incautación preventiva del vehículo automotor (camión), el comiso de la totalidad del cemento incautado y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-005020.



Contra la referida decisión, el ciudadano Oscar José Díaz Bermúdez, asistido jurídicamente por el abogado Asdrúbal Gil Contreras ejerció recurso de apelación que quedó signado bajo el Nº LP01-R-2015-000151 en fecha 22 de mayo de 2015, con fundamento en lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno, Asdrúbal Gil Contreras y Oscar Marino Ardila Zambrano, con el carácter de defensores de confianza del imputado Víctor José Moreno Núñez, ejercieron recurso de apelación de autos en fecha 01 de junio de 2015, que quedó signado bajo el Nº LP01-R-2015-000162, fundamentándose en lo establecido en los numerales 4º, 5º y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.



En fecha 15/06/2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público quedó debidamente emplazada del recurso Nº LP01-R-2015-000162, dando contestación al mismo en fecha 20/06/2015.



En fecha 27/05/2015, la pre indicada fiscalía quedó debidamente emplazada del recurso Nº LP01-R-2015-000151, dando contestación al mismo en fecha 29/05/2015.



En fecha 10/06/2015, el Tribunal de Control Nº 02 remite el recurso Nº LP01-R-2015-000162 a la Corte de Apelaciones, por haber transcurrido el lapso legal.



En fecha 05/08/2015, el Tribunal de Control Nº 02 remite el recurso Nº LP01-R-2015-000151 a la Corte de Apelaciones, por haber vencido el lapso legal.



En fecha 10/08/2015, fue recibido el recurso Nº LP01-R-2015-000151 ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha 10/08/2015, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez Ernesto Castillo. En fecha 11/08/2015, el Juez Ernesto Castillo planteó inhibición, la cual fue declarada con lugar el 18/08/2015, convocándose en consecuencia al Juez temporal José Gerardo Pérez Rodríguez. En fecha 21/08/2015 se abocó al conocimiento el pre indicado Juez, constituyéndose la terna el 07/09/2015.



En fecha 12 de agosto de 2015, fue recibido el recurso Nº LP01-R-2015-000162 ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en fecha 18/08/2015, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez Adonay Solís Mejías. En fecha 19/08/2015, el Juez Ernesto Castillo planteó inhibición, la cual fue declarada con lugar el 21/08/2015, convocándose en consecuencia a la Jueza temporal Mirna Egle Marquina. En fecha 31/08/2015 se abocó al conocimiento la pre indicada Jueza, constituyéndose la terna el 07/09/2015.



En fecha 09/09/2015 se dictó auto de acumulación de ambos recursos y se acordó mantener la terna de jueces constituida en auto de fecha 07/09/2015.



En fecha 09/09/2015 se dictó auto de admisión de los recursos y se solicitó la remisión de la causa principal ante esta Alzada, a los fines de su revisión.



En fecha 24/09/2015 se recibió el asunto principal, siendo remitido nuevamente al tribunal de control el 05/10/2015.



En fecha 26/10/2015, se abocó al conocimiento del presente recurso el Abogado José Luis Cárdenas Quintero, como Juez de esta Alzada, en sustitución del Juez Adonay Solís Mejías, constituyéndose esta Alzada en fecha 10/11/2015, y revisado como fue el asunto principal, esta Alzada procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos:



II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2015-000151



A los folios 56 al 60 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el ciudadano Oscar José Díaz Bermúdez, asistido jurídicamente por el abogado Adrúbal Gil Contreras, quien señala lo siguiente:



“(Omissis…) Ante usted con el mejor proceder en derecho ocurro a usted:

Para Apelo [sic] por ante la corte [sic] de apelaciones [sic] de este circuito [sic] judicial [sic] penal [sic], la decisión dictada por este tribunal de ordenar la incautación provisional del vehículo camión de mi propiedad de las siguientes características: CLASE CAMION [sic], TIPO CHUTO, USOCARGA [sic], MARCA MACK MODELO R688ST, AÑO 1981, COLOR ROJO, PLACAS DEL VEHÍCULO 728AAR, SERIAL DE CARROCERIAL [sic] 1M2N187Y3BA002282, SERIAL DE MOTOR 404519.

Por cuanto no se ajusta a derecho y me causa un gravamen irreparable fundamento mi apelación en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5, Ciudadanos magistrado [sic] esa sentencia no motiva las causas por las cuales ordena incautar mi propiedad privada solo en su fundamentación de la decisión en el numeral sexto señala se acuerda la incautación preventiva a solicitud del fiscal que lo pide sin fundamentar en que basa su solicitud al igual que el juez no fundamenta, no motivo [sic] en que se basa legalmente para tal decisión donde están los elementos de convicción que lo llevaron a ellos los fundamentos legales. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. … La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por ello, en el caso sub-examine, apreciada Sala de Alzada, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; el Juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no analizó integralmente todas y cada una de las actuaciones de investigación, a los fines de satisfacer la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la misma solo se limitó a establecer que se incauta preventivamente el vehículo, sin precisar en su fundamentación cuáles son los demás actos de investigación que pudieran ser realizados. En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

A continuación traigo a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30/06/2005, en el expediente Nº 04-2397, donde dictaminó [sic] En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…): no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional. De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrada en la Constitución.

La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrada en la Constitución. Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, entre otras estableció que: “…No obstante, esta Sala en decisión Nº 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia Nº 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo [sic] lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala son innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial –sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…”.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega… (Subrayado de este Juzgado).

Solicitud que se hace conforme al artículo 293 el Código Orgánico Procesal Penal Y ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. Ciudadanos magistrados en la decisión se aparta de la solicitud fiscal no acuerda la delincuencia organizada ni la solicitud de privación del conductor de la góndola y del ayudante porque está demostrado en autos que ellos fueron contratados en la planta de cemento de Trujillo para traer un cargamento de cemento a la ciudad de Mérida Estado Mérida, para lo cual le suministraron en planta de cemento una guía una factura que fue requerida en una serie de alcabalas por los estados Trujillo, Zulia y Mérida, todo legal cumpliendo lo solicitado por la persona que contrato [sic] e transporte de mercancía licita [sic] y legal en el país su traslado, al momento del [sic] la detención no hay tal delito que solicita el fiscal contrabando de extracción estamos en el estado Mérida lugar donde indica la guía no otro estado no se está trasladando a otro país evadiendo aduana alguna el fiscal no analizo [sic] esta causa no investigo [sic] en el lapso tal es el caso que ni siquiera se llamo [sic] a la planta de cemento a las alcabalas por donde paso [sic], verifico [sic] la legalidad de la guía facturas solo una solicitud si [sic] asidero legal ni fundamento a lo solicitado que más aun el juez no acordo porque observo [sic] que mis obreros no tenían nada que ver con la calificación provisional y el pedimento fiscal en la decisión de vio [sic] fundamentar y motivar tal decisión en causa legal ese camión es de mi propiedad de uso legal que tiene un objeto de trabajo legal y honesto de transportar mercancía como indique solo en el numeral sexto lo indica pero no motiva tal decisión ciudadanos magistrados. Por la [sic] razones expuestas es que solicito sea revocada la decisión incautación y se ordene la entrega que [sic] Solicito que se haga efectiva conforme al artículo 293 el Código CONSTITUCIÓN NACIONAL. Con el presente escrito consigno los documentos que acreditan la propiedad y el título de propiedad para los efectos legales los cuales solicito su desglosa una vez sea acordada la entrega.

el [sic] artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley de tránsito [sic] terrestre [sic] que señala: “…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ese es en realidad el dilema de nuestro tiempo, especialmente en la República Bolivariana de Venezuela, donde el Derecho Procesal Civil de la Democracia debe eliminar las bases del individualismo generándose un Juez que, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso. A partir de 1999, nuevos vientos indican que es imposible que esa litigiosidad PENAL se acomode a un esquema lineal y previsible, por ello, una Justicia más realista y efectiva como la que propugna nuestra Carta Política de 1999, requiere de un JUEZ que actúe más allá del ritualismo, donde el Juez Ductilice (sic) – GUSTAVO ZAGREBLESKI. (El Derecho Dúctil. Ed Tota Madrid. 2005) (Omissis…)”.



III.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2015-000151



A los folios 88 al 90 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación al recurso, consignado en fecha 29/05/2015, por los abogados Wilson Iguarán Ospino, Maryury Kelly Toro Volcanes, Yolette Virginia Hernández Araujo y Gabriela Andreína Barrero Rivera, fiscal principal el primero y las demás fiscales auxiliares, adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el cual exponen:



“(Omissis…) acudimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el ciudadano: OSCAR JOSE [sic] BERMUDEZ [sic], plenamente identificado en actas, asistido por el Abg. Asdrubal [sic] Gil en su condición de defensa Privada, quien contradice la descensión [sic] del Tribunal, quien ordena la incautación provisional del vehículo, sin fundamentar, apela de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo [sic] del 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

(…)

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Estos representante [sic] Fiscales, observa que dentro de los señalamientos realizados por el accionante en su escrito, se observa su intento aventurado de descalificar la decisión judicial que incauta preventivamente el vehículo Clase Camión, tipo Chuto, Uso Carga, Marca Mack, Modelo R688ST, año 1981, color Rojo, Placas 728AAR, Serial de Carrocería L1M2N187Y3BA002282, Serial del Motor 404519, esto es por cuanto aduce que el auto apelado carece de suficiente motivación, según manifiesta “tal y como lo establece el COPP”.

En ese sentido el accionante en su intento desesperado y hacer mas extenso su apelación, pretende ilustrar a los Magistrados del Tribunal de Alzada; las diferentes decisiones relacionada con las entregas de vehículos, principalmente señalando que no es suficiente respuesta las razones que tuvo el tribunal para incautar preventivamente el vehículo e igualmente señalando que el Ministerio Público debe realizar la devolución inmediata del vehículo u objeto.

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PUBLICO [sic]

Del estudio detenido y minucioso del escrito de apelación presentado por el accionante, se hace necesario mencionar que el vehículo Marca: Clase Camión, tipo Chuto, Uso Carga, Marca Mack, Modelo R688ST, año 1981, color Rojo, Placas 728AAR, Serial de Carrocería L1M2N187Y3BA002282, Serial del Motor 404519 (…) fue retenido preventivamente.

De acuerdo a lo anteriormente planteado, estas Representaciones Fiscal observan y consideran que estamos en presencia de una apelación infundada por cuanto del acta de Audiencia [sic] de Presentación [sic] de Imputado [sic], no se desprende pedimento alguno por parte de la defensa Técnica Privada, es decir no hay una solicitud formal de entrega de vehículo ante el tribunal conocedor al igual que por ante el Ministerio Público.

Pues como se aprecia del auto fundado, el juzgador A quo aplicó los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial; en pocas palabras, el tribunal recurrido denota en su fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que la incautación es Provisional.

Finalmente consideramos que en el caso de marras, si bien es cierto que existe una decisión en fase de flagrancia no es menos cierto que se inicia el lapso propio de la investigación, aunado al hecho que no se desprende ninguna sentencia definitivamente firme y menos aun una negativa de entrega de vehículo por el Tribunal recurrido.

II

PETITORIO

Las consideraciones anteriores se formulan, por cuanto, estas Representaciones del Ministerio Público, solo observa en el escrito de apelación, un malabarismo jurídico por parte del accionante, con la única intencionalidad de que sea acomodaticiamente favorecido en su pretensión.

Es por ello, que encontrándonos dentro del lapso legalmente establecido, con base en las facultades consagradas al Ministerio Público en los artículos 285 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio, presento Formal [sic] Contestación [sic] al Recurso [sic] de Apelación [sic], interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto [sic] en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en consecuencia, con basamento en lo precedentemente expresado, esta Fiscalía del Ministerio Público solicita, respetuosamente:

PRIMERO: Sea admitido el presente escrito,

SEGUNDO: Sea ratificada la decisión del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida

TERCERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso ejercido por el accionante.

V

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS: Se ofrece como prueba la totalidad del asunto principal No. LP01-P-2015-005020 (Omissis…)”.



IV.

DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2015-000162



A los folios 01 al 16 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno, Asdrúbal Gil Contreras y Oscar Marino Ardila Zambrano, con el carácter de defensores de confianza del imputado Víctor José Moreno Núñez, en el cual señalan lo siguiente:



“(Omissis…) con el debido respeto ocurrimos para exponer:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 439, numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...” y “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, formalmente APELAMOS al Auto dictado en fecha MIERCOLES [sic] 13 DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (13/05/2015) por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Ello por las siguientes razones:

Por cuanto, el recurso que aquí se interpone debe ser fundado, al efecto pasamos a fundamentarlo en los siguientes términos:

PRIMERO: Conforme a lo previsto en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe contener expresamente lo siguiente:

1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238;

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables.

5.- El sitio de reclusión.

(…)

En el caso que nos ocupa, el auto recurrido mediante la presente apelación, incumplió claramente con el requisito de fundamentación o de motivación, al no indicar los argumentos por los cuales el Tribunal A quo consideraba que concurrían los presupuestos a los que se refiere el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Como puede observarse ciudadanos Magistrados, el Tribunal A quo solo se limita a señalar que se llenan los requisitos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no apreciándose, desde ningún punto de vista, que estemos frente a un razonamiento o argumentación, del cual pueda desprenderse la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga; no existe, ni siquiera, un somero análisis de las razones por las cuales pueda existir la probabilidad cierta y verosímil de la peligrosidad procesal, requerida para dictar un auto de privación de libertad.

Es evidente, en el caso que nos ocupa, que el Tribunal de Control omitió de manera absoluta, plasmar las razones por las cuales consideraba que concurrían los presupuestos del artículo 237, o sea, explicar por qué [sic] “…la pena que podría llegarse a imponer en el caso…”, constituye una presunción razonable de peligro de fuga. No basta simplemente manifestar que por la pena que podría llegarse a imponer, están llenos los requisitos establecidos por los artículos 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los artículos 157, 232 y 240 en su numeral tercero, ejusdem, exigen como requisito sustancial, la fundamentación o la motivación del auto de privación de libertad, so pena de nulidad del mismo.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, siendo evidente el grave vicio de inmotivación o fundamentación del Auto de Privación de Libertad, dictado por el Juzgado de Control Nº 6, en contra de nuestro defendido VICTOR [sic] JOSE [sic] MORENO NUÑEZ [sic], formalmente solicitamos a Ustedes, declarar la nulidad de dicho auto, en vista de que estamos en presencia de la omisión de un requisito sustancial exigido expresamente por la Ley Procesal, máxime cuando se trata de una decisión que limita un derecho fundamental, como lo es el Derecho de Libertad, previsto en nuestra Constitución Nacional, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual implica que cualquier acto judicial que lo limite, necesariamente debe ser motivado, por la excepcionalidad del mismo.

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 237, establece que, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta un grupo de circunstancias, las cuales aparecen expresamente previstas en cinco numerales de dicho Artículo.

De acuerdo con esta norma, el Juez debe considerar con suma prudencia, todas y cada una de las circunstancias allí previstas, en su conjunto, para que luego, pueda, a través de una argumentación racional, inferir que ciertamente en el caso concreto existe una presunción razonable del peligro de fuga.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal A quo, omite considerar en su conjunto todas las circunstancias señaladas en el Artículo 237 ejusdem.

Como puede observar, en los particulares del DISPOSITIVO DEL FALLO del Auto aquí apelado, el Juzgador no menciona ninguna de las circunstancias previstas en dicho artículo, no existiendo en ninguna otra parte del texto de la decisión, referencia alguna de las circunstancias previstas en los numerales uno, dos, tres, cuatro y cinco del precitado artículo 237. Esta situación, de mencionar, más no de analizar, sólo una de las circunstancias, que deben tenerse necesariamente en cuenta, para establecer racionalmente una presunción del peligro de fuga, implica un Auto Judicial absolutamente desproporcionado, que vulnera el Derecho Constitucional al Debido Proceso, previsto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

(…)

Decretar la prisión preventiva considerando únicamente una circunstancia de Derecho Penal sustantivo, significaría 2…admitir que se pena a alguien sin que haya sido declarado culpable previamente, sería degradarlo a la condición de mero objeto, violentándose el principio de la dignidad de la persona humana…” (Llobet Rodríguez, Javier. 1997. La Prisión Preventiva. Límites Constitucionales. Litografía Mundo Gráfico S.A., San José, Costa Rica, Pág. 30).

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como quiera que es evidente que el Tribunal A quo no tomó en consideración en su conjunto todas las circunstancias previstas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para definir si existía o no presunción razonable de peligro de fuga, rogamos a Ustedes que en la decisión a tomar, se consideren todas y cada una de las circunstancias que expresamente establece el mencionado Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En el presente caso, el Tribunal A quo, para acreditar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga señaló, (sin argumentación alguna) la existencia de una condición relativa a la pena que podría llegarse a imponer en el caso.

El a quo viola la norma prevista en el Artículo 233 ejusdem, el cual establece que:

“…Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.

En este sentido, debemos señalar, que el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como garantía, en su Título Preliminar:

“Cualquier disposición que autorice preventivamente la privación o restricción de la libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y ser aplicadas proporcionalmente a la pena que pueda ser impuesta”.

(…)

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que el Tribunal A quo, en el auto que aquí impugnamos, hizo una interpretación extensiva, al considerar (sin motivación alguna), circunstancias, en el contexto del Artículo 236, violentando de esta manera, la obligación de realizar una interpretación restrictiva, tal y como lo ordenan los Artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en consecuencia, debe esta Segunda Instancia, al dictar la decisión correspondiente, sobre la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, pronunciarse detalladamente sobre la misma.

CUARTO: En el caso que nos ocupa, la Fiscalía del Ministerio Público, en el escrito de presentación, precalifica el hecho objeto de la Fase Preliminar que se adelanta como: CONTRABANDO DE EXTRACCION [sic], previsto y sancionado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En cuanto a la existencia de estos hechos punibles deben tenerse en consideración las circunstancias en que los mismos han ocurrido, por cuanto el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente la prohibición de medidas de coerción personal cuando estas aparezcan desproporcionadas en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Como puede evidenciarse de las actuaciones contenidas en el expediente de la causa, el hecho investigado consiste supuestamente que:

El día 8 de Mayo de 2015 fue puesto a disposición del Ministerio Público los ciudadanos MORENO NUÑUEZ [sic] VICTOR [sic] JOSE [sic], venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5166818; AGUILAR PIÑA WILMER ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10034748 y BRAVO GONZALEZ [sic] ELIAS [sic] ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17333846 quienes fueron aprehendidos el día 7 de Mayo de 2015 a las 6:30 de la tarde por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Estado Venezolano tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos.

Este hecho y sus circunstancias en el momento actual de la causa, no aparecen suficientemente claros, ya que la Fiscalía, maneja imprecisiones relativas al móvil de la comisión del supuesto delito por parte de nuestro patrocinado. Como puede observarse, se evidencia de lo anterior, una grave contradicción, que objetivamente no permite aseverar con seguridad, estar en presencia de un ilícito, cometido por parte de nuestro defendido.

De lo anterior se deduce que es necesario profundizar la investigación, a los fines de que se pueda establecer la verdad de los hechos, y pueda finalmente sustentarse racionalmente una acusación penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, o en su defecto, sustentarse otra hipótesis procesal.

Todas estas circunstancias que señala el Ministerio Público deben ser investigadas en profundidad, por cuanto no hay claridad en las mismas, a través de una investigación integral de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

No es posible entender que a una persona que supuestamente adquirió unos sacos de cemento, con un traslado desde el Estado Trujillo al Estado Mérida, se le pueda calificar como autor del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, cuando de todos es conocido lo lejos que materialmente nos encontramos de la frontera y que además es imposible materializar la comisión de este delito en particular cuando no existen mas [sic] personas involucradas en la comisión del ilícito. Este mismo argumento destruye la pretensión fiscal de imputar la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, más aun cuando declararon en libertad plena a los otros detenidos de la causa. Pero además, es importante dejar constancia que en la actualidad no existe ningún organismo encargado de otorgar guías de movilización SADA, por la creación del Instituto denominado SUNAGRO, y no se ha previsto que instituto o institución otorgará la guía única de movilización, seguimiento y control, por lo que el único instrumento legal vigente y autorizado es la guía de despacho o factura

QUINTO: Como quiera que el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, deberá ser anulado, por la Corte de Apelaciones, por cuanto adolece de graves vicios no sanables ni conválidables [sic], ruego a Ustedes se sirvan dictar, a favor de nuestro defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en vista de que no existe peligrosidad procesal, es decir, peligro de fuga ni peligro de obstaculización.

En efecto, en el caso que nos ocupa, al revisar las circunstancias previstas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos lo siguiente:

a) Nuestro defendido tiene arraigo en el país, por cuanto tiene su residencia habitual en el Estado Mérida, Capital del Estado Mérida, tal y como consta de las actuaciones que conforman el expediente.

Planteada así la situación, no sería lógico presumir, que el imputado se va a fugar. Por ello, se puede afirmar en el presente caso, que las resultas del proceso están garantizadas (…)

b) En lo tocante de la magnitud del daño causado, el mismo debe considerarse, por supuesto, de grave trascendencia, siempre y cuanto [sic] sea satisfactoria la probanza llevada a cabo por la representación fiscal, puesto que, hasta la presente fecha no se acredita la responsabilidad penal de ninguna persona en una nula investigación previa. En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, tal circunstancia, en la presente causa, no puede apreciarse, por cuanto nuestro defendido se encuentra privada [sic] de libertad, a capricho de la representación fiscal sin agotar una investigación previa seria.

c) En lo tocante a la conducta predelictual del encartado, éste no tiene antecedentes penales ni policiales, por lo que estamos en presencia de una persona que por primera vez se ve involucrado en la comisión de un hecho punible.

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, el resultado de la apreciación de todas y cada una de las circunstancias previstas en el artículo 237, nos lleva a plantear, que en el presente caso, no existe una presunción razonable de peligro de fuga. Tampoco se desprenden de las actuaciones que conforman el expediente de la causa elementos de juicio, serios y responsables, de los cuales se pueda inferir racionalmente la probabilidad de que nuestro defendido incurrirá en actos de obstaculización para la averiguación de la verdad, de conformidad con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No existiendo en la presente causa, peligrosidad procesal, esto es, peligro de fuga y peligro de obstaculización para averiguar la verdad, nos encontramos frente a un imputado que no pueden significar un riesgo para los fines del proceso ni un peligro para la investigación de la verdad y la actuación de la ley, por lo que, formalmente, solicito a esta Corte de Apelaciones, se sirva anular el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por el Juzgado de Control Nº 4 [sic] del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida y en su lugar decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Hemos querido dejar ya para el final del presente Escrito de Apelación de Autos, violaciones Constitucionales que indefectiblemente anulan todo lo actuado por el Ministerio Público, y además marca una absoluta ilegalidad en la detención realizada en contra de mi patrocinado:

1.- DE LAS GENERALIDADES E IMPRECISIONES [sic] DE LA SOLICITUD FISCAL.

Cuando las partes dirigen sus escritos o solicitudes para conocimiento de la instancia judicial y para el conocimiento de las partes en el proceso, deberán ser realizados con una meridiana y prístina claridad, que se basten así [sic] mismos, que de ellos salga claramente el concepto de lo solicitado y el fundamento de hecho y derecho que lo sostiene, ello da la certeza de seguridad jurídica y fija la pauta de una sana administración de justicia.

En el caso de autos, es indiscutible que lo solicitado por el Ministerio Público es definitivamente inentendible, procura realizar un escrito enredado, oscuro, ambiguo, improcedente en derecho, pretende hacer concluir una supuesta responsabilidad de mí [sic] patrocinado sobre hechos falsos y fundamentalmente sobre la existencia de pruebas obtenidas en el marco de la ilegitimidad e ilegalidad.

Queremos dejar constancia que nuestro defendido no tiene nada que ver con los delitos imputados de CONTRABANDO DE EXTRACCION [sic], previsto y sancionado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.

Por ello solicitamos que el presente escrito de Apelación de Autos, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley, declarando la nulidad de lo actuado por el Ministerio Público, todo con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva le concedan a nuestro patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad decretada en su contra (…)”.



V.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2015-000162



A los folios 31 al 35 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación al recurso, consignado en fecha 29/05/2015, por los abogados Wilson Iguarán Ospino y Maryury Kelly Toro Volcanes, fiscal principal y auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el cual exponen:



“(Omissis…) ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por los abogados: Fidel Leonardo Monsalve, Asdrúbal Gil Contreras y Oscar Mariano [sic] Ardila Zambrano, plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano: Víctor José Moreno Núñez, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13-05-2015, mediante la cual entre otros aspectos acuerda con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano: Víctor José Moreno Nuñez [sic], Precalifica [sic] los hechos por la presunta comisión del delito de contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precio Justo, acuerda la medida de Privación [sic] Judicial [sic] de la Libertad [sic] y el Procedimiento [sic] Ordinario [sic] entre otros.

En consecuencia contestamos el Recurso de Apelación en los términos siguientes:

(…)

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La Defensa Técnica del imputado: Víctor José Moreno Nuñez [sic], fundamenta el Recurso [sic] de Apelación [sic] de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal.

En ese orden de ideas, la defensa técnica aventuradamente, para lograr desvirtuar el hecho objeto del proceso, argumenta en su apelación: Primero: El incumplimiento de los requisitos de fundamentación o de motivación, violentando el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Incumplimiento del contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Violación del artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: La Precalificación Jurídica. Quinto: Solicita la aplicación de una medida menos gravosa, por cuanto no existe peligro de fuga y Sexto: Generalidades e imprecisiones de la solicitud fiscal.

EN TAL SENTIDO CONSIDERA ESTA REPRESENTACIÓN FISCLA, LO SIGUIENTE:

En cuanto a lo alegado en los particulares, Primero, Segundo y Tercero, alegados por las defensas técnica en su escrito, esta Vindicta Pública precisa indicar que, cursa en autos, el acta Policial de fecha 11 de Mayo [sic] de 2015, realizada por el tribunal recurrido, donde fue indicado las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que se aprehendieron a los hoy imputados, existiendo en las actas procesales que integran el presente expediente suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos han sido los autores del delito atribuido, por ello el tribunal consideró que si estaban dadas las circunstancias para dictar las dispositivas donde entre otros la privación judicial de la libertad del imputado de autos.

Con relación al particular Quinto; la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por el Juez de Control Sexto (6º) dictada en fecha 11 de mayo de 2015, se encuentra ajustada a Derecho, siendo la misma proporcional al delito cometido y llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre los cuales está el comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencian la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (dada la magnitud del daño causado y el cuantum de la pena a imponer por el delito cometido); tal y como lo dispone los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar, la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso.

Por otra parte, es importante señalar que en relación al artículo 236 ordinales 1, 2,3 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“No obstante, también a los fines didácticos es importante aclarar, que la jurisprudencia ha establecido por otra parte que las decisiones que emanen de las audiencias de presentación no requieren la misma exhaustividad en la motivación que se exige para las decisiones emanadas de la audiencia preliminar…”.

Al respecto es preciso destacar que estamos en la primera audiencia que establece el Código Orgánico Procesal Penal, cuya intención es determinar el procedimiento a seguir (ordinario o abreviado), las circunstancias de la aprehensión, la subsunción del hecho en el derecho (provisional tomando en consideración sentencia Sala Constitucional número 52 de fecha 22-02-2005) y la medida que estime proporcional el Tribunal para garantizar las resultas del proceso, que en definitiva es la obtención de la justicia a través de las vías legales, de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por lo tanto es suficiente la fundamentación ofrecida por el Juez de Control, la cual como ya se indicó, no requiere la precisión por ejemplo de una audiencia preliminar.

De modo que, visto que existen en autos suficientes elementos para presumir razonadamente que el imputado: Víctor José Moreno Nuñez [sic], aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, era el responsable de una carga de setecientos veinte sacos de cemento gris empacado Tipo CPCA1 Marca Corporación Socialista de Cemento C.A. de 42,5 kg c/u, los cuakles [sic] eran transportados en el vehículo placas 728AAR, Tipo Chuto, sin las [sic] respectivas [sic] permisos y/o guías correspondientes, y en ese sentido el Ministerio Público considera que está ajustada a Derecho la Medida [sic] Privativa [sic] de Libertad [sic] en contra del referido imputado; esto es así toda vez que nos encontramos frente a:

1-) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2-) Existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el hoy imputado ha sido autor o partícipes en los delitos antes mencionados. Al respecto es válido destacar que estos elementos de convicción son los mismos que reposan en el expediente judicial, los cuales por razones prácticas se dan aquí por reproducidos

3-) Existe también una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de investigación.

Por una parte, el peligro de fuga se encuentra claramente acreditado en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que la pena prevista para el delito aquí atribuido (CONTRAVANDO [sic] DE EXTRACCIÓN) evidentemente supera el límite de diez (10) años que es el mismo establecido por Ley para que se presuma de pleno Derecho el peligro de fuga.

Al encontrarse presentes todos y cada uno de los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2; y en virtud de la improcedencia de una Medida Menos Gravosa, esta Representación Fiscal estima que la decisión tomada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 11-05-15, está ajustada a derecho y no ha violado ninguno de los derechos que asisten al hoy imputado.

Finalmente a lo aducido por la defensa en el particular sexto, el Ministerio Público, informó al tribuanl [sic] y a la [sic] partes, las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que se aprehendido el hoy imputado, existiendo en las actas procesales que integran el presente expediente suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos han sido los autores del delito atribuido, por ello el tribunal consideró que si estaban dadas las circunstancias para dictar las dispositivas donde entre otros la privación Judicial de la libertad del imputado de autos.

Por todas estas razones de hecho y de Derecho [sic], quienes aquí suscriben solicitan a esta instancia superior, que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados: Fidel Leonardo Monsalve, Asdrúbal Gil Contreras y Oscar Mariano [sic] Ardila Zambrano, contra el auto dictado en fecha 11-05-15 por el Tribunal Estatal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

PETITORIO

Por todas la razones de hecho y de Derecho expresadas en el desarrollo de este escrito, esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, que en atención a todo lo previamente argumentado, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados: Fidel Leonardo Monsalve, Asdrúbal Gil Contreras y Oscar Mariano [sic] Ardila Zambrano (…) y asimismo solicitamos que CONFIRME EN TODAS SUS PARTES EL AUTO RECURRIDO POR ESTAR PLENAMENTE AJUSTADO A DERECHO. Finalmente solicitamos sea verificado los cómputos de la fecha del auto donde se fundamenta la decisión y la fecha de consignación de la apelación.

DE LAS PRUEBAS

DE LA [sic] PRUEBAS: Se ofrece como prueba la totalidad del asunto principal No. LP01-P-2015-005020 (…)



VI.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 11 de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 06 efectuó audiencia de presentación de detenido, cuya decisión fundamentó en fecha 13/05/2015, en los siguientes términos:



“(Omissis…) Por cuanto en fecha 11-05-2015, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos, donde se calificó la aprehensión en flagrancia y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público sólo en el caso del imputado VICTOR JOSÉ MORENO NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, albañil, nacido el 20-11-56, titular de la cédula de identidad nro. V-5.166.818, por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza deLey Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mientras que en el caso de los ciudadanos WILMER ANTONIO AGUILAR PIÑA y ELIS ALBERTO BRAVO GONZÁLEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, nacidos el 05-02-69 y el 17-08-84, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.034.748 y V-17.333.846, no se calificó en flagrancia su aprehensión y se ordenó su libertad plena e inmediata, conforme a lo previsto en los artículos 373, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 236, 240 y 264 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado VICTOR JOSÉ MORENO NUÑEZ, de acuerdo a la respectiva acta policial, los hechos siguientes:

Dicho ciudadano resultó aprehendido en horas de la mañana del día 07-05-2015, en la avenida Los Próceres, sector La Milagrosa, al lado del Depósito de la Empresa “Aguas de Mérida”, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona para el Orden Interno nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, luego de que éstos observaran estacionado en el canal izquierdo de vía, un vehículo tipo gandola, marca MACK, de color rojo y blanco, placas 728AAR, contentivo de cemento, el cual estaba siendo descargado en el sitio por varias personas cumpliendo órdenes de un ciudadano identificado como: VICTOR JOSÉ MORENO NUÑEZ, quien manifestó ser el dueño de la carga (cemento) que se estaba descargando y que la gandola pertenecía a una empresa de transporte del Estado Trujillo denominada “Inversora Transporte Mitoy C.A.”, encontrándose en el sitio el conductor de la gandola y su ayudante; los ciudadanos WILMER ANTONIO AGUILAR PIÑA y ELIS ALBERTO BRAVO GONZÁLEZ, lo cual motivó que le efectuaran una inspección al vehículo en cuestión, localizando en el remolque tipo batea, de color amarillo, placa 21FKAD, la cantidad de (104) sacos de cemento gris de 42,5 kilogramos cada uno, tipo CPCA1, marca Corporación Socialista del Cemento C.A., asimismo, en una de las habitaciones que se encuentran en construcción dentro del estacionamiento de la Cooperativa Agrocobam, localizaron la cantidad de (616) sacos de cemento gris de la misma marca que ya habían sido descargados, para un total de: SETECIENTOS VEINTE (720) SACOS de cemento gris, siendo que el ciudadano VICTOR JOSÉ MORENO NUÑEZ, les presentó la hoja de ruta, la factura de compra y boleto de control, percatándose los funcionarios actuantes que la factura original había sido emitida a la Empresa Asociación Cooperativa Construcciones y Distribuciones Ogun R.L., con dirección en la avenida principal del sector Hoyada de Milla de ésta Ciudad y que en los datos de envío había sido colocada una dirección distinta que luego pudieran constatar se trataba de la residencia del ciudadano VICTOR JOSÉ MORENO NUÑEZ, quien presentó un registro mercantil correspondiente a una Empresa diferente a la Empresa cuyos datos fueron suministrados para la elaboración de la factura, por lo cual se evidenciaba que el cemento había sido desviado del destino original autorizado, ya que estaba siendo descargado en un sitio distinto al indicado en la factura de compra, asimismo, pudo verificarse que la Empresa Asociación Cooperativa Construcciones y Distribuciones Ogun R.L. que aparecía registrada en la factura como compradora de la mercancía, no había solicitado cemento a la planta de Cemento Andino S.A., situada en el sector Las Llanadas del Estado Trujillo, lo que ameritó que una vez retenida la totalidad de la mercancía existente y el vehículo automotor (camión) en el cual había sido trasladada la misma, éste quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, al igual que el conductor de la gandola y su ayudante.



SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 234, 236 Y 237 DEL
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES



PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano VICTOR JOSÉ MORENO NUÑEZ, éste Juzgado de control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaban tales aprehensiones, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecido en el artículo 44, ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la flagrancia, cuya calificación se DECLARA CON LUGAR en el presente caso, ya que el imputado VICTOR JOSÉ MORENO NUÑEZ resultó aprehendido en el sitio del suceso y en el mismo momento que se descargaba la cantidad total de: (720) sacos de cemento gris, de 42,5 kilogramos cada uno, tipo CPCA1, marca Corporación Socialista del Cemento C.A., los cuales fueron desviados del destino original autorizado, ya que estaba siendo almacenado en un sitio distinto al indicado en la factura de compra, que en el presente caso, pudo constatarse que se trataba de la residencia del ciudadano VICTOR JOSÉ MORENO NUÑEZ, quien presentó un registro mercantil correspondiente a una Empresa diferente a la Empresa cuyos datos fueron suministrados para la elaboración de la factura, asimismo, los funcionarios actuantes pudieron verificar que la Empresa Asociación Cooperativa Construcciones y Distribuciones Ogun R.L. que aparecía registrada en la factura como compradora de la mercancía, no había solicitado cemento a la planta de Cemento Andino S.A., lo cual evidencia la irregularidad que se cometió para la adquisición del cemento en cuestión en una planta a cargo de El Estado, ya que fueron aportados datos falsos, compartiendo éste Tribunal sólo la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Por ello la flagrancia constituye una circunstancia que legitima la detención del ciudadano VICTOR JOSÉ MORENO NUÑEZ, ya que presuntamente se encontraba perpetrando el hecho punible que le atribuye la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los imputados fueron puestos a disposición del Juez de Control, para ser oídos dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano VICTOR JOSÉ MORENO NUÑEZ, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.

SEGUNDO: Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde pudieran faltar diligencias necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, entre ellas, la ubicación e individualización del ciudadano identificado con el nombre de: LUIS FERNÁNDEZ, quien presuntamente fue la persona que contactó a la empresa de transporte para que le trasladara el cemento desde la planta hasta la Ciudad de Mérida, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado VICTOR JOSÉ MORENO NUÑEZ, se le atribuye la autoría material y voluntaria de un delito grave, como lo es el delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica provisional que éste Juzgador compartió con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es el presunto autor material del hecho punible antes descrito, los cuales cursan a partir del acta de investigación penal nro. CZOI-22-DESUR MERIDA-SIP-009, de fecha 07-05-2015 (folios 07 y 08) hasta la hoja de ruta, boleta de control y factura de compra nro. 00000156, de fecha 06-05-2015 que constan en original en las actuaciones (folios 52 al 54).

CUARTO: Finalmente la disposición legal en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado VICTOR JOSÉ MORENO NUÑEZ, se le atribuye la autoría material de un delito grave, como lo es el delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual tiene prevista una pena muy elevada de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión, siendo éste un delito que afecta gravemente a nuestro País como parte de la actual guerra económica, donde personas inescrupulosas buscan obtener ganancias con la comercialización privada de bienes o productos estratégicos, esenciales o de primera necesidad para la colectividad, como lo es el cemento destinado a la construcción de viviendas de interés social a través de la Misión Gran Vivienda Venezuela, el cual en el presente caso fue adquirido a precio regulado en una planta de El Estado aportando datos falsos, tal como se evidencia de la respectiva factura original de compra, asimismo, éste Juzgador, acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente existe una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente a la respectiva audiencia preliminar, en el caso de que sea presentada una acusación en su contra, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO VICTOR JOSÉ MORENO NUÑEZ, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por tanto, se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por el Defensor Privado; Abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ a favor de su representado.

QUINTO: Al no haberse calificado como flagrante las aprehensiones practicadas a los ciudadanos WILMER ANTONIO AGUILAR PIÑA y ELIS ALBERTO BRAVO GONZÁLEZ, ante la inexistencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la perpetración del hecho punible que se les atribuía, en el presente caso, el delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que se trata del conductor de la gandola y su acompañante, quienes laboran para una empresa de transporte del Estado Trujillo y sólo cumplían instrucciones del ciudadano VICTOR JOSÉ MORENO NUÑEZ y presuntamente de otro ciudadano que contrató sus servicios, de nombre: LUIS FERNÁNDEZ, ello tampoco permite imponerles alguna medida de coerción personal, requisito imprescindible conforme al artículo 236, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que debe verificarse la existencia de tal extremo para proceder a decretar alguna medida de coerción personal, es por lo que éste Juzgado de Control, ante la ilegitimidad de la detención, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud formulada por la Representante de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público; Abogada JACKELINE BARRIOS, quien solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos WILMER ANTONIO AGUILAR PIÑA y ELIS ALBERTO BRAVO GONZÁLEZ y como consecuencia de ello, se ORDENÓ LA LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS WILMER ANTONIO AGUILAR PIÑA y ELIS ALBERTO BRAVO GONZÁLEZ, de conformidad con lo consagrado en los artículos 44, numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo anteriormente expuesto no implica que el Ministerio Público al continuar con su investigación por el procedimiento ordinario pueda recabar fundados elementos de convicción que sustenten una posterior acusación en contra de los ciudadanos WILMER ANTONIO AGUILAR PIÑA y ELIS ALBERTO BRAVO GONZÁLEZ. Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad plena.

SEXTO: Se acordó la incautación preventiva del vehículo automotor (camión), a los fines de que sea colocado a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) de Mérida, cuya confiscación procederá en el caso de que sea dictada una sentencia definitiva condenatoria en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se ordenó oficiar lo conducente.

SÉPTIMO: Conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, se acordó el comiso de la totalidad del cemento incautado y por tratarse de un producto perecedero o de rápido deterioro, se AUTORIZÓ su colocación inmediata y venta controlada a través de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) de Mérida, por lo cual deberá presentarse ante éste Tribunal el soporte que acredite el depósito bancario correspondiente en una cuenta a favor del Fisco Nacional, siendo que se observó un error en el acta en los puntos SEPTIMO y OCTAVO, con respecto al órgano que llevará a cabo la venta controlado del producto que en el presente caso será la ONCDOFT y no el SUNDDE (folios 60 y 61), el cual se procede a subsanar a través del presente auto interlocutorio, conforme a lo previsto en el artículo 160, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordenó oficiar lo conducente tanto al Director de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) de Mérida como al Comandante del Destacamento nro. 221 del Comando de Zona nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO: Conforme a lo consagrado en los artículos 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y 6 de la Ley Sobre la Inviolabilidad de las Comunicaciones, se AUTORIZÓ la extracción de información de interés criminalístico de la memoria de los teléfonos celulares colectados en poder de los imputados VICTOR JOSÉ MORENO NUÑEZ, WILMER ANTONIO AGUILAR PIÑA y ELIS ALBERTO BRAVO GONZÁLEZ. Ofíciese lo conducente a la Sub Delegación Mérida del C.I.C.P.C.



Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO VICTOR JOSÉ MORENO NUÑEZ, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 237, numerales 2°, 3° y parágrafo primero, que califica la presunción de peligro de fuga, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, ante la posibilidad de que a futuro se le imponga una pena muy elevada, es muy probable que evada el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose a la audiencia preliminar, en el caso de que sea presentada una acusación en su contra, por ello, se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por el Defensor Privado; Abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ a favor de su representado, dicha medida de coerción personal deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), asimismo, al no calificarse la aprehensión en flagrancia, se ORDENÓ LA LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS WILMER ANTONIO AGUILAR PIÑA y ELIS ALBERTO BRAVO GONZÁLEZ, de conformidad con lo consagrado en los artículos 44, numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad plena. Y ASI SE DECIDE.



Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Comandante del Destacamento nro. 221 del Comando de Zona nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.



No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de aprehendidos en cuanto a que en fecha de hoy 13-05-2015 se publicaría el auto fundado (…)”.



VII.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-005020, en fecha 24/09/2015, en virtud del ejercicio impugnatorio que realizara el abogado Asdrúbal Gil Contreras, con el carácter de abogado asistente del ciudadano Oscar José Díaz Bermúdez (LP01-R-2015-000151), y los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno, Asdrúbal Gil Contreras y Oscar Marino Ardila Zambrano, con el carácter de defensores de confianza del imputado Víctor José Moreno Núñez (LP01-R-2015-000162), en los cuales delatan el presunto agravio que les produjo la decisión dictada en fecha 13/05/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la incautación preventiva del vehículo (fundamento del recurso Nº LP01-R-2015-151) y la precalificación jurídica de los hechos, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad (fundamento del recurso Nº LP01-R-2015-162).



Así las cosas, observa esta Alzada, en primer término, que el ciudadano Oscar José Díaz Bermúdez, asistido por el abogado Asdrúbal Gil Contreras, señala como argumentos esenciales de su apelación, los siguientes:



.- Que la decisión no se ajusta a derecho y le causa un gravamen irreparable.



.- Que el juzgador no fundamentó lo acordado en el numeral sexto de la decisión, no motiva en qué se basa legalmente para tal decisión, la cual fue acordada a petición fiscal sin fundamentar.



.- Que está demostrado que el conductor de la gandola y su ayudante fueron contratados en la planta de cemento de Trujillo para traer un cargamento de cemento a la ciudad de Mérida, para lo cual le suministraron en planta de cemento una guía de factura que fue requerida en una serie de alcabalas por los estados Trujillo, Zulia y Mérida, todo legal cumpliendo lo solicitado por la persona que contrató el transporte de mercancía lícita, por lo que en su criterio no existe el delito de contrabando de extracción.



.- Que el camión es de su propiedad, de uso legal, que tiene un objeto de trabajo legal y honesto de transportar mercancía, por lo cual solicita que la decisión sea revocada y se le entregue el vehículo en cuestión.



Por su parte, el Ministerio Público en su contestación, alegó como argumentos esenciales:



.- Que el vehículo fue retenido preventivamente.



.- Que la apelación es infundada, pues en la audiencia de presentación de imputado, la defensa técnica privada no hizo pedimento alguno.



.- Que el juzgador aplicó los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, y denota en su fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal.



.- Que en el caso de marras, si bien es cierto que existe una decisión en fase de flagrancia, no es menos cierto que se inicia el lapso propio de la investigación, no evidenciándose una sentencia definitivamente firme y menos aún una negativa de entrega del vehículo, por lo cual solicita que se declare sin lugar la apelación ejercida.



De otra parte, los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno, Asdrúbal Gil Contreras y Oscar Marino Ardila Zambrano, con el carácter de defensores de confianza del imputado Víctor José Moreno Núñez, alegan como argumentos esenciales de su apelación, los siguientes:



.- Que el auto de privación judicial preventiva de libertad no se encuentra motivado, de acuerdo a lo contenido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.



.- Que el juzgador incumplió el requisito de fundamentación o de motivación, al no indicar los argumentos por los cuales consideraba que concurrían los presupuestos a los que se refiere el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.



.- Que el a quo omitió de manera absoluta, plasmar las razones por las cuales consideraba que concurrían los presupuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.



.- Que el a quo “hizo una interpretación extensiva, al considerar (sin motivación alguna), circunstancias, en el contexto del artículo 236, violentando de esta manera, la obligación de realizar una interpretación restrictiva, tal y como lo ordenan los Artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal”.



.- Que el hecho y sus circunstancias no aparecen suficientemente claros, pues la Fiscalía maneja imprecisiones relativas al móvil de la comisión del supuesto delito por parte de su patrocinado.



.- Que las circunstancias señaladas por el Ministerio Público deben ser investigadas en profundidad, por cuanto no hay claridad en las mismas, a través de una investigación integral de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.



.- Que no es posible entender que a una persona que supuestamente adquirió unos sacos de cemento, con un traslado desde el estado Trujillo al estado Mérida, se le pueda calificar como autor del delito de contrabando de extracción, cuando de todos es conocido lo lejos que materialmente nos encontramos de la frontera y que además es imposible materializar la comisión de este delito en particular cuando no existen más personas involucradas en la comisión del ilícito, argumento este que destruye la pretensión fiscal de imputar el delito de agavillamiento, más cuando declararon en libertad plena a los otros detenidos.



.- Que no existe ningún organismo encargado de otorgar guías de movilización SADA, por la creación del instituto denominado SUNAGRO, y no se ha previsto qué instituto otorgará la guía única de movilización, seguimiento y control, por lo que el único instrumento legal vigente y autorizado es la guía de despacho o factura.



.- Que el Ministerio Público pretende hacer concluir una supuesta responsabilidad a su patrocinado sobre hechos falsos y fundamentalmente sobre la existencia de pruebas obtenidas en el marco de la ilegitimidad e ilegalidad.



.- Que su defendido no tiene nada que ver con los delitos imputados de contrabando de extracción y agavillamiento, por lo cual solicitan que el recurso Nº LP01-R-2015-162 sea declarado con lugar y se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a su defendido.



Por su parte, el Ministerio Público en su contestación, alega como argumentos esenciales los siguientes:



.- Que existe en el expediente suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor del delito atribuido.



.- Que la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por el a quo es proporcional al delito cometido y llenar los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.



.- Que el Ministerio Público informó al tribunal y a las partes de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se aprehendió al imputado, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor del delito atribuido, por lo cual considera que dicha apelación debe ser declarada sin lugar y confirmada la decisión impugnada.



Ahora bien, como punto previo, observa esta Sala de las actuaciones del asunto principal N° LP01-P-2015-005020, lo siguiente:



.- Que en fecha 24/06/2015, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano Víctor José Moreno Núñez, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 fijó la audiencia preliminar para el 15/07/2015.



.- Que en fecha 06/07/2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 dicta decisión, en la cual acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al encartado de autos, por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutándose dicha decisión el 07/07/2015.



.- Que en fecha 15/07/2015 se difiere la audiencia preliminar, fijándose nuevamente para el 31/08/2015. En dicha oportunidad se celebra la preindicada audiencia, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 desestimó la acusación presentada y acordó el cese de las medidas cautelares al encartado de autos, por lo cual considera esta Sala que entrar a resolver sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno, Asdrúbal Gil Contreras y Oscar Marino Ardila Zambrano, con el carácter de defensores de confianza del imputado Víctor José Moreno Núñez (recurso N° LP01-R-2015-000161), resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso Nº LP01-R-2015-000162, toda vez que, como se indicó, la medida cautelar extrema impuesta al preindicado ciudadano, fue posteriormente levantada por el Tribunal de Control N° 02 de esta sede judicial y así se decide.



Ahora bien, en relación al recurso de apelación de autos ejercido por el ciudadano Oscar José Díaz Bermúdez, asistido jurídicamente por el abogado Asdrúbal Gil Contreras, esta Alzada observa lo siguiente:



En fecha 07 de mayo de 2015, los ciudadanos Víctor José Moreno Núñez, Wilmer Antonio Aguilar Piña y Elis Alberto Bravo González, resultan aprehendidos luego de que funcionarios de la Guardia Nacional en momentos en que se encontraban descargando cemento de un vehículo marca Mack, modelo R688ST, color rojo y blanco, año 1981, placas 728AAR, clase camión, tipo chuto, uso carga, propiedad de la Inversora Transporte Mity C.A., y un remolque tipo batea color amarillo, año 1970, placas 21FKAD, propiedad de la ciudadana Mercedes Beatriz Lainez Martín.



En la audiencia de presentación de detenidos, el Ministerio Público solicita –entre otras cosas– la incautación preventiva de dicho vehículo, solicitud a la cual no se opuso la defensa y que fue declarada con lugar por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.



Ahora bien, si bien el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de la propiedad, que es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley, tal como lo prevé el legislador en el Código Civil, en el artículo 545, es importante señalar además, que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, tiene la obligación de devolver lo antes posible los objetos incautados, siempre y cuando no sean imprescindibles para la investigación.



En el caso bajo estudio, constata esta Alzada que aún no existe un pronunciamiento por parte del Ministerio Público sobre la entrega de dicho bien mueble, infiriéndose con ello que tal vehículo aún es imprescindible o importante para la investigación que se sigue en contra del ciudadano Víctor Moreno Núñez, por los delitos de contrabando de extracción y agavillamiento, que comportan necesariamente la incautación preventiva del (o los) vehículo (s) utilizado (s) para la comisión del ilícito a fin de garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual considera esta Alzada que la decisión que adoptó el a quo se encuentra ceñida con la ley, por haber observado los preceptos jurídicos aplicables al caso. Así se decide.



Finalmente, es necesario indicar que el pronunciamiento del Ministerio Público sobre los bienes incautados es indispensable para que, en caso de ser negativo, el propietario pueda hacer la correspondiente solicitud ante el tribunal de control, y sólo en caso de que exista un retardo injustificado las partes o el tercero interesado podrá acudir ante el juez de control solicitando su devolución.



Por las razones anteriormente explanadas, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación Nº LP01-R-2015-000151. Así se decide.-



VIII.

DECISIÓN



Con base a la motivación precedente, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación Nº LP01-R-2015-000162, ejercido en fecha 01/06/2015 por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno, Asdrúbal Gil Contreras y Oscar Marino Ardila Zambrano, con el carácter de defensores de confianza del imputado Víctor José Moreno Núñez, toda vez que la medida cautelar extrema impuesta al preindicado ciudadano, fue posteriormente levantada por el Tribunal de Control N° 02 de esta sede judicial y así se decide.-



SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos signado bajo el Nº LP01-R-2015-000151, interpuesto en fecha 22 de mayo de 2015, por el ciudadano Oscar José Díaz Bermúdez, asistido jurídicamente por el abogado Asdrúbal Gil Contreras, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de mayo de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, y fundamentada el 13 de mayo de 2015, mediante la cual –entre otros puntos- ordenó la incautación preventiva del vehículo automotor (camión), en el asunto penal Nº LP01-P-2015-005020.



TERCERO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

PRESIDENTE - PONENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ______________________________________________________. Conste.



La Secretaria.-