REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 10 de diciembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000260

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ASUNTO : LP01-R-2015-000260





PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

RECURRENTE: ABOGADOS ITALO JOSÉ MORA y LEWIS DOMINGUEZ MORO, en su carácter de Defensores Técnicos Privados y como tal de los ciudadanos: GLADYS CARDENAS VILLAMIZAR, JOSE PASTOR MENDOZA SANTOS, RENZO MISAEL PANTALEON PÉREZ, GERSON HERNÁN FIGUEROA JAIMES, PEDRO ANTONIO OSPINA, JONATHAN JOSÉ CHACÓN TOVAR, ALEXANDER GUERRERO MÁRQUEZ, FABIAN HERNÁN SANABRIA CLARO, JOSÉ GREGORIO MEDINA MUJICA, JAIRO ANDRÉS RINCÓN PAÉZ, HÉCTOR FABIO GRANJALES LARA, ANTONIO MARIA MONSALVE GRANADOS, JESÚS ANTONIO PEÑARANDA NORIEGA, RAMIRO ACOSTA PAEZ, DUBAN ARBEY GARCÍA BARBOZA y JULIO MARIO ROJAS SANCHEZ,

ENCAUSADOS: GLADYS CARDENAS VILLAMIZAR, JOSE PASTOR MENDOZA SANTOS, RENZO MISAEL PANTALEON PÉREZ, GERSON HERNÁN FIGUEROA JAIMES, PEDRO ANTONIO OSPINA, JONATHAN JOSÉ CHACÓN TOVAR, ALEXANDER GUERRERO MÁRQUEZ, FABIAN HERNÁN SANABRIA CLARO, JOSÉ GREGORIO MEDINA MUJICA, JAIRO ANDRÉS RINCÓN PAÉZ, HÉCTOR FABIO GRANJALES LARA, ANTONIO MARIA MONSALVE GRANADOS, JESÚS ANTONIO PEÑARANDA NORIEGA, RAMIRO ACOSTA PAEZ, DUBAN ARBEY GARCÍA BARBOZA y JULIO MARIO ROJAS SANCHEZ,

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 17 de Agosto del 2015, ABOGADOS ITALO JOSÉ MORA y LEWIS DOMINGUEZ MORO, en su carácter de Defensores Técnicos Privados y como tal de los ciudadanos: GLADYS CARDENAS VILLAMIZAR, JOSE PASTOR MENDOZA SANTOS, RENZO MISAEL PANTALEON PÉREZ, GERSON HERNÁN FIGUEROA JAIMES, PEDRO ANTONIO OSPINA, JONATHAN JOSÉ CHACÓN TOVAR, ALEXANDER GUERRERO MÁRQUEZ, FABIAN HERNÁN SANABRIA CLARO, JOSÉ GREGORIO MEDINA MUJICA, JAIRO ANDRÉS RINCÓN PAÉZ, HÉCTOR FABIO GRANJALES LARA, ANTONIO MARIA MONSALVE GRANADOS, JESÚS ANTONIO PEÑARANDA NORIEGA, RAMIRO ACOSTA PAEZ, DUBAN ARBEY GARCÍA BARBOZA y JULIO MARIO ROJAS SANCHEZ. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 04 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo, en el cual los recurrentes exponen lo siguiente:



“…Debemos aclarar a esta Honorable Corte de Apelaciones, que la actividad comercial de los propietarios de los vehículos aquí señalados y que actualmente se encuentran retenidos a orden del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MFR1DA, EXTENSIÓN EL VIGÍA; es cumplir diferentes funciones de transporte a nivel Nacional, en este caso siendo conducido por varias personas que ameriten el trabajo como chofer de chutos que remolcan los cisternas respectivos y de diferentes empresas, ya que dentro de las normas del Ministerio de Tránsito y Transporte Terrestre, señala que son vehículos de transporte distintos, pues los títulos de propiedad emanado por medio de dicho Ministerio señala claramente que los chutos tienen un título de propiedad y los cisternas y bateas les corresponde otro título de propiedad, desplazando de esta manera clara y concretamente la relación laboral.

De igual forma aclaramos a esta Corte de Apelaciones, que la actividad comercial de nuestros representados y propietarios de los vehículos supra indicados; es prestar el servicio de transporte nacional e internacional debidamente certificado en la condición de propietarios, a quienes le contratan sus vehículos para trasladar cualquier tipo de carga de combustible; dentro de la República Bolivariana de Venezuela, desde la ciudad de Valencia Estado Carabobo con destino a la ciudad de UREÑA estado Táchira; dicha carga cumple con los requisitos de "Permisología, Movilización y Control, por cuanto de no ser así nuestros asistidos y propietarios de los vehículos, no hubiesen realizado el contrato verbal en cuanto la prestación de sus servicios por medio de choferes (sic) para trasladar mercancía dentro del Territorio Nacional.

En todo caso Honorables Jueces, la participación de nuestros representados y propietarios de los vehículos hasta los momentos retenidos y a 3a orden del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA; No deberían ser objetos de ninguna retención por medio de ninguna autoridad competente, ya que el servicio de transporte se prestó de forma completamente legal y no encontrándose en ningún momento comprometidos con la causa Penal, con ninguna condición o cualidad ya que NO fungen, ni como participes, autores, coautores, cómplices o encubridores.

Es el caso Señores Jueces, en la Dispositiva dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA; se plasma claramente en su TERCERA PARTE la CONFISCACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES, descritos en las experticias dé Reconocimiento legal, enunciados al folio 1918 de la presente causa.

Observan estos recurrentes , de conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, denunciamos y fundamentamos el presente recurso por cuanto la decisión proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA; en fecha 05 de Febrero del año 2015, causa un gravamen irreparable a nuestros asistidos y representados, toda vez que llenados los extremos establecidos por los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en su segundo aparte de su numeral primera, Articulo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en sus numerales 1,2,3,4,5; y dilucidar la aplicabilidad o no de las normas antes transcritas y acorde con la doctrina y la jurisprudencia patria; se vislumbra la falta de motivación y fundamentación jurídica del Juez de Juicio al momento de emitir el fallo y esto se observa de los siguientes elementos: No hay análisis lógico que pueda inferir, que falten diligencias de investigación que permitan darle al tribunal, certeza jurídica que los vehículos objeto de la solicitud de Apelación, se encuentren involucrados en el delito de Contrabando Agravado y Organización para Delinquir, por las siguientes razones: Primero: si hacemos un análisis lógico de los elementos esgrimidos por el sentenciador en el particular Tercero de su sentencia, vemos con claridad que al referirse en el folio 1998, se vislumbra con meridiana claridad que los presuntos responsable del delito por ¡os cuales fueron retenidos los vehículos, son los ciudadanos. 1) JAIRO ANDRÉS RINCÓN PAEZ, C- 88257892, 2) HÉCTOR FABIO GRANJALES, C 94442367, 3) JULIO MARIO ROJAS SÁNCHEZ, V.- 10.191.546, 4) PEDRO ANTONIO OSPINA, V.- 8,352,439, 5) RAMIRO ACOSTA PAEZ, C.- 28.638.702, 6) JOSÉ PASTOR MENDOZA SANTOS, V.-13.551.146, 7) ANTONIO MARÍA MONSALVE GRANADOS, C.- 8935826, 8) JOSÉ GREGORIO MEDINA MÜJICA, V.- 9.459.557, 9) JONATHAN JOSÉ CHACÓN TOVAR, V.- 16.290.514, 10) DUVAN ARBEY GARCÍA BARBOSA, C.- 1038767585, 11) ALEXANDER GUERRERO, V.-12.220219, 12) JESÚS ANTONIO PEÑARANDA NORIEGA, C.- 88208174,13) RENZO PANTALEON PÉREZ MISAEL, V.- 18.860.455,14) FABIÁN HERNÁN SANABRIA CLARO, C.- 89164032, 15) GERSON HERNÁN FIGUEROA JAIMES. Y no los propietarios de los vehículos donde era trasladada la mercancía con todos los requisitos de ley, esto es, guía de despacho, hoja de despacho, factura de compra y guía de movilización debidamente autorizados por los órganos competentes en la materia, esto es, el Ministerio del Poder Popular para Energía y Minas, lo que a todas luces se demuestra que nuestros representados simplemente fungen como propietarios de los vehículos donde fue transportada la mercancía legalmente, pues tenía un sitio de origen y un sitio de destino de acuerdo a la guía de movilización emanada del Sistema correspondiente- Cabe preguntarse., qué análisis lógico dedujo el Juez de Juicio para ratificar tal pedimento solicitado por la Fiscalía correspondiente. Es por ello que ante la carencia de motivación y en contravención a los principios constitucionales y legales, así como a la doctrina y a la Jurisprudencia patria, decide certificar la retención de los vehículos, pero no hace referencia alguna de la experticia mecánica y de funcionamiento de seriales de los vehículos, cuando es un deber tanto del Ministerio Publico como del Juez conocedor de la causa, devolver los objetos incautados y que no sean indispensables para la investigación. En este sentido vemos con preocupación que la sentencia No. 1544 de fecha 13 de agosto de 2001, no se le da cumplimiento al contenido de la misma cuando la propia sentencia establece: "...en los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorables conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente".

De igual forma, se contradice el tribunal competente al establecer en la dispositiva del fallo: "Que en caso de pronunciarse sentencia condenatoria por el Tribunal de Juicio el vehículo en referencia podría ser objeto de Comiso de acuerdo al articulo 25 numeral 1. En lo referente a este particular, cabe destacar: Que debe existir Imputación formal y posterior Acusación o Acto Conclusivo que pudiera determinar que los ciudadanos que aparecen en los Títulos de Propiedad de los vehículos como propietarios de los mismos, estuvieran incursos en el delito, COSA QUE NO LO ES, ya que nuestros representados actuaron como empresa transportistas que contrata con empresas y con personas naturales fletamentos de traslado de mercancías, que en todo caso, seria el único indicio o nexo causal que lo mantiene ligado al proceso penal investigado por el ministerio público y desde el punto de vista legal y jurisprudencial, el comiso de los vehículos tanto por el Ministerio Publico como por el Tribunal de Juicio competente, le ha ocasionado daños irreparables a sus ingresos laborales, por cuanto su único medio licito de vida es el de trabajar como transportista a flete, y, probado está en el expediente así como en el análisis que hace la ciudadana Juez de Juicio, que para él poder transitar por el territorio de la República desde el Estado Carabobo hasta el Vigía Estado Mérida; se evidencia, que traían toda la documentación en regla exigida por la ley para el traslado de ese tipo de mercancía a la zona en la cual se realizó la retención, tal como se evidencia de la guía de movilización corriente al folio respectivo. Cabe preguntarse, por qué la devolución de los vehículos, criterios contemplados por la Ley para la retención de objetos no prescindibles para la investigación?... Por cuanto de la misma norma art. 293, ordena no solamente al Fiscal del Ministerio Público, sino también al Juez competente, la devolución inmediata, previo el cumplimiento del único elemento prescindible para su entrega como es la titularidad del vehículo y la experticia de seriales; Tan sabio ha sido el legislador y la jurisprudencia patria, que ha llenado vacíos dejados por la ley, indicando, que aun cuando exista titularidad de! vehículo y sin embargo la experticia de seriales dé como resultado que éstos han sido adulterados, debe el Ministerio Publico y el Juez, entregarlos en depósito al poseedor de buena fe y este no es el caso con los vehículos de nuestros representados, puesto que puede verse de la experticia practicada por el técnico en automotores, que todos los seriales de identificación son originales. Por tanto, la confiscación injustificada por medio del Ministerio Publico como del Juez competente, están acarreando daños irreparables al patrimonio económico de nuestros representados, lo cual a toda luz, pudiera dar como resultado, responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria tanto al Fiscal como al Juez, si la demora en su entrega es imputable a ellos, más aun, cuando en el primer aparte de dicho artículo, le da la facultad al Juez o Jueza y al Ministerio Público de entregar los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

No entienden estos exponente, el por qué, se confiscan los vehículos, si el Estado en su potestad e imperio de administrar justicia, tiene los mecanismos idóneos para hacer efectivo el cumplimiento de sus sentencias, so pena de la aplicación del último aparte del articulo 293 del COPP-. El cual obliga al Fiscal, abrir el correspondiente enjuiciamiento de las personas que por desobediencia a la autoridad, no entreguen o no presenten el vehículo exigido por la autoridad. Acorde con lo anterior, lo que debió hacer la Juez competente en el presente caso, era proceder a su entrega, bien fuera bajo cualquiera de las dos modalidades establecidas en el código, como legítimo propietario o como depositario del vehículo con la obligación expresa de presentarlo cada vez que fuera requerido, lo cual no hubiese causado daño patrimonial alguno a nuestros representados. Es innegable que estos daños se están produciendo día a día que deje de laborar mis representados con sus vehículos; Por cuanto de las actas procesales no se evidencia que existan suficientes elementos de convicción que pudieran llegar a la conclusión, que nuestros representados fuesen responsables penalmente del hecho investigado, caso en el cual le seria procedente el comiso del vehículo establecido en el artículo 25 numeral 1° de la Ley sobre el delito de Contrabando. Es por ello ciudadanos Magistrados, que la defensa concluye que ante la falta de certeza jurídica de lo esgrimido por el Juez de Juicio en su sentencia, era procedente ordenar la entrega de los vehículos en mención…”



II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Se deja constancia que el Ministerio Público, no dio contestación a la apelación interpuesta por la representación fiscal.



III



DE LA DECISION RECURRIDA



En fecha 10 de Abril del 2015, el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó decisión, acordando en su dispositiva lo siguiente:



PRIMERO:Se declara CON LUGAR la ADMISIÓN DE IOS HECHOS manifestada por los Acusados RAMIRO AGOSTA PÁEZ. Venezolano, titular dé la Cédula de Identidad N° V-28.638.702, natural de Ábrego, Colombia, nacido en fecho 20-04-1949, de 66 años de edad, estado civil Casado, de ocupación u oficio Chofer, con 50 Grado de Educación Primaria, hijo de José Antonio Acostó (v) y Rosa Eva Páez (v), residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Carrera!,20, Casa N° 2-81, Parroquia Antonio José de Sucre, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; JESÚS ANTONIO PEÑARANDA MORIEGA. Colombiano, titular de ¡a "Cédula de Identidad N° E-88.208.174, natural de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 27:(M-S 1974, de 41 años de edad, estado civil Casado, de ocupación u oficio Conductor, con 5to Grado de Educación Primaria, hijo de Jesús Peñaranda Álvarez (v) y Elba del Socorro Moriega (v), residenciado en Cúcuta, Barrio Doña Ceci, Calle 7™°, Casa N° 8-42, Cúcuta, República de Colombia, Teléfono 0057-3107565204 [perteneciente ;,a su esposa); HÉCTOR FAVIO GRAJALES LARA. Colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-94.442.367, natural de Isrnina, Chocó, Colombia, nacido en fecha 22-02-1978, de 37 años de edad, estado civil Concubino, de ocupación u oficio Conductor, con 4to Grado de Educación Primaria, hijo de Jairo de Jesús Grajales [v) y María Dolores Lara (f), residenciado en Cúcuta, Urbanización Molinos del Norte, Conjunto B, Casa N° 81, República de Colombia. Teléfono 0416-1192019; ANTONIO MARÍA MONSALVE GRANADOS. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.9B5.896, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06-05-1949, de 65 años de edad, estado civil Concubino, de ocupación u oficio Chofer, con 5'° Grado de Educación Primaria, hijo de Manuel Antonio Monsalve [f] y Margarita Granados [f), residenciado en Cúcuta, La Cabrera, Casa N° 6-49, República de Colombia, Teléfono 04 M-1996450 (perteneciente a un primo JULIO MARIO ROJAS SÁNCHEZ. Venezolano. titular de la Cédula de Identidad N° V-10.191.546, natural de Son Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 10-05-1965, de 49 años de edad, estado civil Concubino, de ocupación u oficio Gondolero, con 5'° Grado de Educación Primaria, hijo de Miguel Ángel Rojas Sánchez (f) y Aracelis Sánchez, residenciado en San Antonio del Táchira, Barrio Ocumare, Calle 6ta, Casa N° 5-77, ^Municipio Bolívar, Estado Táchira, Teléfono 0426-6615813; JOSÉ PASTOR MENDOZA SANTOS. Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 13.351.146, natural de Toledo, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 11-07-1956, de 58 años de edad, estado civil Concubino, de ocupación u oficio Conductor, con 8™ Grado de Educación Secundaria, hijo de Juan Antonio Mendoza (f) y Serafina Santos (f), residenciado en Cúcuta, Barrio San Martín, Calle 9na, Casa N° 9-73, República de Colombia, Teléfono 0424-5742478:VJOSÉ GREGORIO medina MUJÍCA. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.459.557, natural de Caracas, Distrito Capital nacido en fecha 08-01-1970, de 45 años de edad, estado civil Soltero,-de ocupación u oficio Conductor, grado de instrucción Bachiller, hijo de ..Gregorio Medina (v) y Mireya Mujica [v), residenciado en el Barrio Mamera, Vereda 07, Casa N° 28, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, Teléfonos 0212-4728248 y 0426-8569366; PEDRO ANTONIO OSPINA. Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 8.352.439, natural de Abejorral Antioquia, nacido en fecha 22-10-1951, de 63 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación u oficio Chofer, con 4to Grado de Educación Primario, hijo de María Agripino Ospina (f) y desconoce el nombre de su padre, sin domicilio fijo, Teléfono 0416-7055594; ALEXÁNDER GUERRERO MÁRQUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.220.219: .natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 02-01-1975, de 40 años de edad, estado civil Concubino, de ocupación u oficio Chofer, con 510 Grado de Educación Primaria, hijo de Ciro Antonio Guerrero Barillas (v) y Filomeno Márquez de la Cruz[v), residenciado en Bailadores, Lo Playa, Sector Calle 11. Casas/n, pintado de color blanco, al final de la calle ciega Parroquia Maldonado, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, Teléfono 0424-7639575: RENZO MIZAEL PANTALEÓN PÉREZ, Venezolano, titular de acidula V
SEGUNDO:Por cuanto la Pena a imponer a los Acusados RAMIRO AGOSTA PÁEZ. JESÚS ANTONIO PEÑARANDA NORIEGA, HÉCTOR FAVIO GRANJALES LARA, ANTONIO MARÍA MONSALVE GRANADOS, JULIO MARIO ROJAS SÁNCHEZ, JOSÉ PASTOR MENDOZA SANTOS, JOSÉ GREGORIO MEDINA MÚJ1CA, PEDRO ANTONIO OSPINA, ALEXANDER GUERRERO MÁRQUEZ, RENZO MIZAEL PANTALEÓN PÉREZ, DUVAN ARVEY GARCÍA BARBOZA, JONATHAN JOSÉ CHACÓN TOVAR, FABIÁN HERNÁN SANABRIA CLARO, GERSON HERNANDO FIGUEREDO JAIMES, y JAIRO ANDRÉS RINCÓN' PÁEZ, ya identificados, les confiere la posibilidad de acceder al a lo previsto en el artículo 482 numeral 2 del Código orgánica por lo que este Juzgador procede, conforme al artículo 250 ejusdem a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobrelos referidos encartados, a cuyos efectos les acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva, de la previstaen el artículo 242 numeral 3 adjetivo, consistente en Presentaciones Periódicas cada veintiún (21) días por ante la Oficina de Alguacilazgo dé esteCircuito y Extensión Judicial de El Vigía, Tribunal en Funciones de Ejecución de esta misma Extensión judicial que por distribución le corresponda conocer, conforme a sus atribuciones y competencias resuelva lo conducente; en consecuencia, líbrense mediante Oficio, las correspondientes BOLETA DE LIBERTAD a los mencionados encartados del Retén del Centro de Coordinación Policial de El Vigía, Estado Mérida

TERCERO: Vistala solicitud de la Representación del Ministerio Público, en relación ala CONFISCACION DEFINITIVA DE LOS BIENES MUEBLES INCAUTADOS en ocasiónal Procedimiento que dio inicio al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previstoen el artículo 116Constitucional, artículo 349 tercer apartedel Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 55 segundo apartede la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento oí Terrorismo, el Tribunal Declara la CONFISCACION DE LOSBIENES MUEBLES descritos en las Experticias de Legal, enunciadas al folio 1918de la presente Causa, a saber:



1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-285,de Abril de 2014, folio 862 y vuelto.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-294 de Abril de 2014, folio 91 6 y vuelto.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-295 de Abril de 2014, folio 9 1 7 y su vuelto.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-296,de Abril de 2014 4, folio 9 1 8 y vuelto.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-297, de Abril de 2014, folio 91 9 y vuelto,

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-298, de Abril de 2014,folio 920 y su vuelto.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-299, de Abril de 2014, folio 921 y vuelto.

8.- EXPERTICIA.^ RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-300, de Abril de 2014, folio 922 y vuelto.

9.- EXPERTICIA BE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-301, de Abril dé 2014, folio 923 y vuelto.

10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-302, de Abril de 2014, folio 924 y vuelto.

IV EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-303, deAbril de"2014, folio 925 y vuelto.

12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-319 de .fecha 30 de Abril de2014, folio 926 y vuelto.

J3v- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-304 de" Abril de 201 4, folio 927 y su vuelto.

14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-305, de Abril de 2014, folio 928 y su vuelto.

15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-306, de Abril de 2014, folio 929 y su vuelto.

16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-307, de Abril de 201 4, folio 930 y su vuelto.

17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-308 de Abril dé 20 14; folio 931 y su vuelto.

18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-309, de fecha de Abril de 2014, folio 932 y su vuelto.

19.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° de Abril de 2014ffolio 933 y vuelto.

20 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-2 íde Abril de 2014, folio 934 y vuelto.

21. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-; de Abril de 2014, folio 935 y su vuelto.

22.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-Abril de 2014; folio 936 y su vuelto.

23.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-314 de fecha 30 de Abril de 2014, folio 937 y su vuelto

24.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-315 de fecha 30 de Abril de 2014, folio 938 y su vuelto

25.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-316 de fecha 30 de Abril de 2014, folio 939 y su vuelto

26.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-316 de fecha 30 de Abril de 2014, folio 940 y su vuelto y

27.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-316 de fecha 30 de Abril de 2014, folio 941 y su vuelto





Así mismo, se Declara la CONFISCACIÓN del Dinero Incautado, especificado en la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-230 -AT- 00552 de fecha 01 de Mayo del 2014, inserta desde el folio 846 al 857 y su vuelto. A tal efecto. Ofíciese a la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

CUARTO: Se Ordena la DESTRUCCIÓN de los Objetos descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nn 9700-230-AT-00503. de fecha 01 de Mayo del 2014, inserta desde el folio 858 al 861 y su vuelto, descritos en los numera/es O1, 02, 33 y 34; se Ordena la DEVOLUCIÓN de los Objetos descritos en los numerales 03 al 32 dehesa Experticia (ejecutado: véase folios 1989 / 1990); y en relación a los ¡fonos celulares descritos en la referida Experticia, desde el numeral 35 al 50, se ordena la CONFISCACÍÓN de los mismos, por lo que de igual manera, se acuerda Oficiar a la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

QUINTO: De acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N" 9700-230-AT-00493, de fecha 30 de Abril del 2014, inserta al folio 894 y vuelto, se Ordena la DESTRUCCION de lo allí descrito en sede propia.

SEXTO: De acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N" 9700-230-AT-

00500 defecha 30 de Abril del 2014, inserta a los folios 895 al 899, se Ordena la CONFISCACION de lo allí descrito, por lo que de igual manera, se acuerda Oficiar a la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

SÉPTIMO: De acuerdo a la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Np 9700-230-

AT-00744. de fecha 05 de Mayo del 2014, inserta a los folios 904 al 915 y CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio 261, Ofíciese a la COORDINACIÓN POLICIAL de esta localidad, a objeto de -que remita a este Despacho Judicial las GUÍAS DE MOVILIZACIÓN allí descritas, y una vez recibidas, obren con las presentes actuaciones.

OCTAVO:Firmecomo resulte la presente DECISIÓN, se ordenará la remisión de este Asunto Penal al TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN que por distribución le corresponda conocer, a los fines del EJECÚTESE DE LA SENTENCIA.

NOVENO: Por cuanto no fue posible la publicación del texto presente Sentencia dentro de los diez [10) días hábiles des sala su parte Dispositiva, conforme a lo previsto en el artículo Orgánico Procesal Penal, en razón de los numerosos actos realizados en Sala, Resoluciones y trabajo interno del Tribunal, se ordena la Notificación a las partes, todo en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 359 del 28 de Junio del 2007)…”



CONSIDERANDOS DECISORIOS



Corresponde a los miembros de esta Alzada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los ABOGADOS ITALO JOSÉ MORA y LEWIS DOMINGUEZ MORO, en su carácter de Defensores Técnicos Privados y como tal de los ciudadanos: GLADYS CARDENAS VILLAMIZAR, JOSE PASTOR MENDOZA SANTOS, RENZO MISAEL PANTALEON PÉREZ, GERSON HERNÁN FIGUEROA JAIMES, PEDRO ANTONIO OSPINA, JONATHAN JOSÉ CHACÓN TOVAR, ALEXANDER GUERRERO MÁRQUEZ, FABIAN HERNÁN SANABRIA CLARO, JOSÉ GREGORIO MEDINA MUJICA, JAIRO ANDRÉS RINCÓN PAÉZ, HÉCTOR FABIO GRANJALES LARA, ANTONIO MARIA MONSALVE GRANADOS, JESÚS ANTONIO PEÑARANDA NORIEGA, RAMIRO ACOSTA PAEZ, DUBAN ARBEY GARCÍA BARBOZA y JULIO MARIO ROJAS SANCHEZ.



Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.



En el caso bajo análisis, observa esta Alzada que, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, observa esta Alzada, que la parte recurrente denuncia la agravio que causó la decisión impugnada bajo los siguientes argumentos esenciales:

.- Que no debió haberse decretado la incautación preventiva de los vehículos, ello en virtud que los propietarios de los mismos, prestaban sus servicios de transporte a nivel nacional, razón por la cual los mismos no debieron ser retenidos.

.- Que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto el Juez no señala, que efectivamente los vehículos incautados se encuentran involucrados en el delito de Contrabando Agravado y Asociación para delinquir.

.- Que se ordenó la incautación definitiva de unos vehículos de unas personas, que no se encuentran involucradas en el hecho ilícito, violando flagrantemente el contenido del artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.



Ahora bien, establecidas las anteriores precisiones y decantado el recurso de apelación bajo examen, observa esta Alzada que la actividad recursiva se reduce a cuestionar la decisión impugnada, por cuanto a criterio del recurrente, “las incautaciones de loe vehículos no se encuentran ajustadas a derecho”, por lo que al haberse decretado, se le han vulnerado a su representados derechos constitucionales, impregnando de tal manera, al fallo cuestionado, del vicio de inmotivación. Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa:

Surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en el vicio delatado y al respecto, precisa lo siguiente:



Que ha sido profusamente tratado el tema de la motivación, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, pudiendo citar como uno de los últimos antecedentes jurisprudenciales, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, en la que se señaló:



“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”



De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.



Así las cosas observa este Tribunal Superior, que efectivamente el Juez de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, motivó de manera adecuada la decisión objeto de impugnación, siendo que la incautación del vehículo se impuso como una pena accesoria a la principal, ello en virtud que los imputados manifestaron su voluntad de admitir los hechos, en razón de lo cual resultaron condenados.



Menester es señalar, que en el auto mediante el cual este Tribunal acordó admitir el presente recurso de apelación de fecha Mérida, 24 de Agosto de 2015, se dejó constancia de lo siguiente:



“… De la revisión exhaustiva del asunto principal signado con el número LP11-P-2014-001260, se desprende que en fecha 19 de enero del 2015, consignan escrito mediante el cual los encausados: GLADYS CARDENAS VILLAMIZAR, JOSE PASTOR MENDOZA SANTOS, RENZO MISAEL PANTALEON PÉREZ, GERSON HERNÁN FIGUEROA JAIMES, PEDRO ANTONIO OSPINA, JONATHAN JOSÉ CHACÓN TOVAR, ALEXANDER GUERRERO MÁRQUEZ, FABIAN HERNÁN SANABRIA CLARO, JOSÉ GREGORIO MEDINA MUJICA, JAIRO ANDRÉS RINCÓN PAÉZ, HÉCTOR FABIO GRANJALES LARA, ANTONIO MARIA MONSALVE GRANADOS, JESÚS ANTONIO PEÑARANDA NORIEGA, RAMIRO ACOSTA PAEZ, DUBAN ARBEY GARCÍA BARBOZA y JULIO MARIO ROJAS SANCHEZ, renuncian a la defensa y en su lugar designan a los Abogados ITALO JOSÉ MORA y LEWIS DOMINGUEZ MORO, observándose así mismo, que los referidos profesionales del derecho, fueron debidamente juramentados por ante el Tribunal de Juicio N° 04 de del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en acta levantada en fecha 05 de Febrero del 2015, inserta al asunto principal signado con el número LP11-P-2015-001260 (folio 1976).

Esta Sala a los fines de determinar si el recurso interpuesto es admisible o no, observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 428 establece las causales para declarar Inadmisible el recurso, y al efecto señala:



“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Conforme a lo previsto en el artículo trascrito, la Corte procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si el medio de impugnación ejercido cumple o no, los requisitos que se prevén para su admisión, a fin de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, y tales efectos se observa:

Que a la fecha, en que los profesionales del Derecho Abogados ITALO JOSÉ MORA y LEWIS DOMINGUEZ MORO, consignaron el escrito de apelación, estos no tenían legitimidad para hacerlo, pues se aprecia de las actuaciones, que los supuestos representantes no presentaron mandato o poder, ni ningún otro medio en el cual conste la representación que pretenden asumir, con respecto a los ciudadanos: Eliseo Sánchez Albarrán, Juan Dàveta Chacón, Elio Lagos, Alberto Federico Quiroga, Oscar Zafra Quintero, Eliseo Valencia Flores, Víctor Julio Cano Pérez, Esthela Lisbeth Niño Oyola, Pedro Gabriel Maldonado Quiroga, José Gámez, Luís Rojas y José Ramón Gil Duque, quienes fungen como presuntos propietarios de los bienes muebles descritos en las Experticias de Reconocimiento Legal de la causa penal Nº LP11-P-2015-001260, por lo que la apelación ejercida por los preindicados profesionales del derecho, resulta inadmisible por carecer de cualidad para ello, encontrándose acreditada la legitimidad para recurrir, solo en cuanto a los ciudadanos José Gregorio Medina y Alexander Guerrero Márquez, quienes aparecen como acusados en la presente causa y cuyos defensores son los abogados ITALO JOSÉ MORA y LEWIS DOMINGUEZ MORO…”



Del contenido del extracto anterior, se observa que efectivamente los hoy penados José Gregorio Medina y Alexander Guerrero Márquez, ampliamente identificado en las actas procesales, admitieron su responsabilidad ante los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusó, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los bienes incautados en este caso los vehículos, se debían incautar de manera definitiva.



Oportuno resulta señalar, que han debido los propietarios no involucrados en el presente hecho punible y a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la antes señalada la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitar ante el Tribunal de Control la entrega de los bienes cuya incautación preventiva fue realizada mediante la sentencia condenatoria por admisión de los hechos.



Con relación a la denuncia mediante el cual los recurrentes señalan se violó el contenido del artículo 25 de la Ley Sobre el Contrabando, menester es señalar, que el referido artículo señala textualmente lo siguiente:

“… De las sanciones accesorias al contrabando

Artículo 25

Sanciones accesorias

Son sanciones accesorias del contrabando

1. El comiso de las mercancías objeto del contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas, para cometer, encubrir y o disimular el delito…”



Así las cosas, tal y como se desprende de la sentencia condenatoria, cuya impugnación se esta realizando, los hoy penado, con la asistencia de su defensores de confianza, manifestaron ante el Tribunal, su voluntad de admitir los hechos, siendo la pena corporal la principal y la accesoria la incautación del vehículo, por lo que la mal puede reclamar los vehículos incautados cuando, se dictó la sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos.



Hechas las consideraciones anteriores, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.





V.

DISPOSITIVA



Es con base a la motivación precedente, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 17 de Agosto del 2015, ABOGADOS ITALO JOSÉ MORA y LEWIS DOMINGUEZ MORO, en su carácter de Defensores Técnicos Privados y como tal de los ciudadanos: GLADYS CARDENAS VILLAMIZAR, JOSE PASTOR MENDOZA SANTOS, RENZO MISAEL PANTALEON PÉREZ, GERSON HERNÁN FIGUEROA JAIMES, PEDRO ANTONIO OSPINA, JONATHAN JOSÉ CHACÓN TOVAR, ALEXANDER GUERRERO MÁRQUEZ, FABIAN HERNÁN SANABRIA CLARO, JOSÉ GREGORIO MEDINA MUJICA, JAIRO ANDRÉS RINCÓN PAÉZ, HÉCTOR FABIO GRANJALES LARA, ANTONIO MARIA MONSALVE GRANADOS, JESÚS ANTONIO PEÑARANDA NORIEGA, RAMIRO ACOSTA PAEZ, DUBAN ARBEY GARCÍA BARBOZA y JULIO MARIO ROJAS SANCHEZ.



SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada en los términos ya indicados.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese a la encausada de autos a fin de imponerla de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO

PRESIDENTE





ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.





EN FECHA ______________ SE LIBRARON BOLETAS DE NOTIFICACIÓN NOS. ___________ ______________________________________. CONSTE.



LA SECRETARIA.-