REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 10 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003664
ASUNTO : LP01-R-2015-000406
PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos ejercido en fecha 18/11/2015, por la abogada Gabriela Andreina Barrera Rivera, con el carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Noviembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud incoada por la defensa, sustituyendo la medida privativa de libertad por una menos gravosa, en el asunto penal Nº LP02-S-2015-003664.
I.
ANTECEDENTES
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado Narciso Romero Ruiz, mediante decisión publicada en fecha 10 de Noviembre de 2015, declaró con lugar declaró la solicitud incoada por la defensa, sustituyendo la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, en el asunto penal Nº LP02-S-2015-003664.
Contra la referida decisión, la abogada Gabriela Andreina Barrera Rivera, con el carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación de autos en fecha 18/11/2015, fundamentándose en lo establecido en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Noviembre de 2015, fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez, abogado Ernesto José Castillo Soto.
En fecha 02 de Diciembre de 2015 se dictó auto de admisión del presente recurso y siendo la oportunidad procesal para decidir, se procede en los siguientes términos:
II.
DEL ESCRITO RECURSIVO
A los folios 02 al 09 de las actuaciones corre agregado escrito, suscrito por la abogada Gabriela Andreina Barrera Rivera, con el carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual interpone recurso de apelación de autos, señalando lo siguiente:
“(Omissis) Dispone el texto Adjetivo Penal, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales en su Artículo 423, la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos, expresamente establecidos por la Ley.
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Merida (sic), en fecha diez (10) de noviembre de 2015. en la cual dicho Juzgado acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado FRANCISCO URIANA URIANA, desde el día 08 de agosto de 2015, por una medida menos gravosa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13, 229 numerales 2. 3, 4, 5 y 6 del artículo 242 y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido, se encuentra total y absolutamente LEGITIMADO el MINISTERIO PÚBLICO, para recurrir de la decisión antes citada, legitimidad conferida en uso de las atribuciones previstas especialmente en el numeral 14° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 10/11/2015, no habiéndose agotado, expirado o precluido el lapso de ley previsto a tales fines, fundamentalmente en virtud de que esta representación se dio por notificada de la misma en fecha 12/11/2015, ello con ocasión de Audiencia Premilinar (sic) fijada en el caso que nos ocupa, dándose de esa manera citada de manera tácita, habiendo transcurrido en consecuencia solo dos (02) días de despacho, evidenciándose a todo evento que se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo, exigidos como principio general de los recursos consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 156 ejusdern en materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho, por lo que SOLICITO SE DECLARE SU ADMISIBILIDAD.
CAPITULO II
PUNTO DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA
El presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, versa sobre la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Merida (sic), en techa 10 de noviembre de 2015, en el Asunto Principal N" LP02-S-2015-003664, auto que se transcribe parcialmente a continuación:
"...Siendo ello así considera este Juzgador que si bien en la Audiencia de Calificación de Flagrancia encontró motivos suficientes para decretar en contra de! investigado medida de Privación judicial preventiva da libertad, no es menos cierto que las circunstancias hasta a presente han cambiado por el conocimiento que ha tenido este Juzgador de lo siguiente:
!.- Que se realizó estudios médicos que arrojaron diagnósticos desfavorables al estado de salud del imputado de autos que requieren realmente apoyo familiar para superar tal situación.
2.- Que el ciudadano Francisco Javier Uriana Uriana, proviene de una comunidad indígena, que visto ¡a muerte de su cónyuge ha sido motivo para tomar ¡a doble figura paterna y siendo e! único sostén de hogar. Que si bien es cierto, se encuentra incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Especial de la Materia, no menos cierto es que sustituyendo la actual medida de coerción personal (Medida de Privación Judicial de libertad, por una menos gravosa y de posible cumplimiento), no desnaturalizaría de ningún modo el fin último del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y en consecuencia ¡a correcta Administración de Justicia... ".
En relación a la decisión impugnada, es importante señalar primeramente a esta honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente:
En fecha 08 de Agosto de 2015, se efectuó Audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal N° LP02-S-201 5-003664, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Merida (sic), acordó medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos FRANCISCO JAVIER URIANA URIANA, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso presúntamento en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña con identidad omitida R.I.B.C, el cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 259 ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o Vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
SÍ el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido.
Ciudadanos Magistrados, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida. en fecha 31 de Julio del corriente año, tuvo conocimiento de dicho hecho punible, así como de la aprehensión del imputado FRANCISCO JAVIER URIANA URIANA, por procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Tovar del Estado Mérida, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que indican en su acta policial, siendo solicitada en fecha 02/08/2015 ante el Tribunal de Control correspondiente por distribución, la Audiencia establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esa oportunidad dicho Juzgado acordó seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario; acogió la Precalificación Jurídica imputada por el Ministerio Público como fue la de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña con identidad omitida R.I.B.C; y se decretó en contra del imputado: FRANCISCO JAVIER URIANA URIANA, titular de la cédula de identidad número V-17.682.553, Medica Privativa de Libertad por considerar se encontraban fíenos los extremos de ley.
Ahora bien, es importante señalar que esta Representante Fiscal, en ejercicio de la función de investigar, como parle imparcial en toda fase del proceso, y en aras de verificar de un modo más ética y directo, la participación o no del imputado de autos en el delito aquí atribuido. TOMÓ ACTA DE ENTREVISTA EN LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA, en fecha 20 de Agosto de 2015. a la víctima (niña R.I.B.C, identidad omitida), cuya entrevista fue tan clara y contundente que creó convicción suficiente acerca de la autoría del imputado: FRANCISCO JAVIER URIANA URIANA, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña con identidad omitida R.I.B.C; en este sentido me permito citar extractos de esas entrevistas, las cuales son del tenor siguiente:
"...un señor que se llama Francisco que era mi padrastro él es mediano, moreno, medio gordo, tiene el pelo ondulado color negro y es cachetón, era el novio de mi mamá, y vivía en mi casa, en el año 2014, una noche él me dijo Ritmary venga acá, el estaba acostado y estada en Boxer y me dijo cierra los ojos y métase esto en la boca y no vea,peroyo abrí los ojos y vi, que tenía el pene de él en la boca,... una noche él llegó de trabajo y él me despertó y estábamos dormidos en la misma cama todos en casa de un señor llamado Francisco y cuando estaba casi dormida él me metió el pene en la vagina, mi mamá estaba dormida en otra cama, todos dormíamos en el mismo cuarto, lo hizo en la cama, mi mamá estaba dormida,.."
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es importante resaltar que en fecha 03 de septiembre de 2015, esta representación fiscal presentó escrito Acusatorio contra el referido imputado, por cuanto la investigación arrojó que existían fundamentos serios para el enjuiciamiento público del mismo, por el delito anteriormente señalado.
Ahora bien, en fecha 09 de noviembre de 2015, el Abogado Walter González Gutiérrez, actuando con su carácter de defensor privado del imputado FRANCISCO JAVIER URIANA URIANA, consigna escrito ante el Tribunal Aquo, donde solicita que dicho Juzgado revise la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido, y le otorgue una medida cautelar menos gravosa . por cuanto su representado está privado de liberad desde el día 31 de Julio de 2015, y se ha diferido la audiencia preliminar en tres oportunidades por inasistencia de la víctima, aunado a las circunstancias de salud del mismo.
Así pues, en fecha 10 de noviembre de 2015. es decir a un (01) día de la solicitud del Defensor Privado del imputado, el Tribunal A quo acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el referido imputado por una medida menos gravosa, fundamentando su decisión en un Informe Médico de fecha 10/09/2015, suscrita por el Dr. Elvis Pernia, Médico Internista de la ciudad de Tovar, en donde informa lo siguiente: "POR MEDIO DEL PRESENTE HAGO CONSTAR QUE EL PACIENTE FRAC1SCO JAVIER URIANA URIANA, DE 29 AÑOS DE HDAD, INGRESA EN SALA DE EMERGENCIA EL DÍA 05/08/2015, EL DÍA 07/08/2015, SE TRASLADA A SALA DE MEDICINA INTERNA CON EL DIAGNOSTICO: 1.- INFECCIÓN DEL TRACTO URINARIO ALTO. 1.1.- PIELONEFRITIS AGUDA. 2.- LITIASIS RENAL BILATERAL HASTA EL DÍA 13/08/2015, que se decide su egreso VISTA SU EVOLUCIÓN CLÍNICA SATISFACTORIA.
Así también señala dicho juzgado en su motiva, que cursa en actas, ultrasonido Abdominal del ciudadano FRANCISCO JAVIER URIANA URIANA, PRACTICADO EN FECHA 05/08/2015. por la Dra Anyeline Labastidas. Médico especialista en Radiología y Diagnóstico por imagen del Centro de Especialidades Médicas C.A (CEMCA). ubicada en la población de Tovar, donde indica en su informe que el ciudadano FRANCISCO JAVIER URIANA URIANA presenta enfermedad Parenquimatosa difusa epática, recomendando realizar al paciente perfil li-pídico y hepático.
Ahora bien, esta Representación del Ministerio Público considera que existe en autos suficientes elementos para presumir razonadamente que el hoy imputado FRANCISCO JAVIER URIANA URIANA, ha sido Autor del delito que se le atribuye, por lo que, en consecuencia, se ha debido mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y no otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva como ocurrió en el presente caso.
En tal sentido, me permito resaltar, que ciertamente tal y como lo señala el Tribunal A quo, existe en autos, actuaciones consignadas por la defensa privada del imputado que consisten en una valoración médica de fecha 05 y 13 de Agosto de 2015. es decir con un tiempo de tres meses de suscritas, así como un ultrasonido abdominal del referido imputado también defecha 05 de agosto de 2015, sin embargo, ello no determina enfermedad o incapacidad alguna que hagan determinar al Juzgador que al imputado FRANCISCO JAVIER URIANA URIANA, le sea procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad por su estado de salud, menos aún cuando las mismas fueron emitidas hace tres (03) meses, por lo que lo procedente en el presente caso, era un EXAMEN DE VALORACIÓN MEDICA para conocer el estado de salud actual del imputado, el cual debía ser practicado por la Unidad de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delecaión (sic) Mérida, para de esta manera determinar la supuesta enfermedad que padece el imputado, lo que no fue solicitado por el Juzgador, llamando poderosamente la atención de esta representación fiscal, más aún cuando en su motiva el Juzgador señala que "...se realizó estudios médicos que arrojaron diagnósticos desfavorables al estado de salud de! imputado de autos que requieren realmente apoyo familiar para superar tal situación.... ", sin embargo, el apoyo familiar al cual se refiere el Juzgador no está del todo claro, mas aun cuando no se especifica en el informe médico el tratamiento o proceso de curación a favor de Francisco Uriana Uriana.
Por otra parte, ciudadanos Magistrados, hago de su conocimiento que estaba fijada para el día JUEVES 12-11-2015, audiencia preliminar en la presente causa, audiencia a la cual NO ASISTIÓ EL IMPUTADO FRANCISCO JAVIER URIANA URIANA, siendo que dos días antes, esto es (10-11-2015) el Tribunal A quo había otorgado a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
En tal sentido, luego de analizar el delito atribuido al imputado de autos, y al observar la relación y concordancia que existe entre el dicho de la víctima (niña R.l.B.C, identidad omitida), no tiene el Ministerio Público ninguna duda acerca de la autoría del imputado de autos en delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que, quien aquí suscribe considera que en la fase del proceso penal en la cual nos encontramos en el presente proceso se debe llevar a cabo estando el imputado privado de libertad, toda vez que estamos en presencia de:
1-) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña con identidad omitida R.l.B.C. 2-) Existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el ciudadano antes mencionado ha sido partícipe en el delito antes mencionado. Al respecto es válido destacar que estos elementos de convicción son constituidos fundamentalmente por el dicho de la VÍCTIMA, además de las diligencias básicas de investigación existentes en autos (Inspecciones Técnicas. Exámenes Médicos, entre otras) los cuales por razones prácticas se dan aquí por reproducidos.
3- Existe también una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización...
Por una parte, el peligro de fuga se encuentra claramente acreditado en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que la pena prevista para el delito aquí atribuido (Abuso Sexual a Niña) evidentemente supera el límite de diez (10) años que es el mismo establecido por Ley para que se presuma de pleno Derecho el peligro de fuga.
Por otra parte, se encuentra también acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, ya que en el presente caso nos encontramos frente al mayor de los daños posibles, que no es otro que es ABUSAR SEXUALMENTE de una víctima especialmente vulnerable.
De igual forma, en lo que respecta al peligro de obstaculización, considera el Ministerio Público que éste también se encuentra acreditado, ya que el hoy imputado estando en libertad, a través de actos o amenazas directas o bien por intermediarios, pudieran influir en el comportamiento de la víctima, sus familiares, así como en los testigos, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso, colocando en peligro el establecimiento de la verdad de los hechos y en fin la realización de la justicia.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, lo siguiente: 1-) Se sirva admitir el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal: 2-) Una vez analizados los fundamentos de hecho y de Derecho, declare con lugar el mismo y con ello declare la nulidad del Auto recurrido: y 3-) Solicito que se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que !e fue otorgada al imputado FRANCISCO JAVIER URIANA JRIANA, titular de la cédula de identidad N° V-17.682.553 y en su lugar se decrete contra éste la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3: 237 numerales 2. 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal(Omissis…)”.
III.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A los folios 17 al 20 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación del recurso, suscrito por el abogado Walter Josue González Gutiérrez, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Francisco Javier Uriana Uriana, en el cual indica lo siguiente:
“(Omissis…) Sostiene en primer lugar la representación Fiscal y así lo solicita se admita en su favor el recurso de apelación formalizado al haberlo en tiempo legal dada su condición de legitimado en el proceso y el haberlo hecho en tiempo legal, la defensa no hace objeción respecto a este pedimento debido a que el Ministerio Publico está en su pleno de ejercer la materia recursiva, dada su condición de parte en el proceso.
Alegó la representación fiscal, que el Juez Aquo que otorgó la medida cautelar considero que a la fecha las circunstancias que precisó para mantener privado de libertad a mi defendido a la fecha han cambiado y tomó en consideración estos elementos: 1°) Que se realizó estudios médicos que arrojaron diagnósticos desfavorables al estado de salud del imputado que requieren de apoyo familiar para superar esta situación. 2°) Que el imputado Francisco Javier Uriana, proviene de una comunidad Indígena, que visto la muerte de su cónyuge ha sido motivo para tomar la doble figura paternal y siendo el único sostén del hogar. Que si bien es cierto, se encuentra incurso en uno de los delitos de la Ley Especial que rige la Materia, no es menos cierto es que sustituyendo la actual medida de coerción personal, no desnaturaliza de ningún modo el fin del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y en consecuencia, la recta administración de justicia...".
Alega la representación fiscal igualmente, que al momento de la presentación de mi defendido privado de su libertad, al considerar llenos los extremos legales con tal finalidad.
Trae a colación el ministerio público, la prueba anticipada realizada el día 20 de agosto de 2015, donde se le tomó entrevista a la victima directa en éste proceso, y que en base a la solicitud que hiciera la defensa privada de la revisión de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, el Tribunal que conoció procedió a otorgar una medida cautelar a favor de mi defendido. Hace referencia la representación fiscal al informe médico suscrito por el Dr. ELVIS PERNIA, ASÍ COMO EL ULTRASONIDO que se le practicó a mi defendido, asume la representante del Ministerio Público una conducta desconsiderada y no acorde a la institución que representa al pretender hacer ver que dichos exámenes no son suficientes para acordar una medida cautelar de libertad, y que en su lugar a debido tenerse como referencia una valoración médico forense, alegando finalmente que está presente la comisión de un hecho punible, y las condiciones para mantener una privación de libertad.
SEGUNDO: ALEGATOS DE LA DEFENSA.
El otorgamiento de una medida cautelar obedece a parámetros legales que el mismo Código Orgánico Procesal Penal, determina de manera taxativa, y que obedecen a un orden Constitucional de legalidad, así el Juez al otorgar dicha medida debe examinar si no están concurrentes el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la justicia, además del arraigo en el País que deba tener el imputado, presente doctrinalmente el FUMUS BONIS IURIS, como garantías expresas de que el reo de delito no pueda evadir el fuero jurisdiccional del Juez, ante su incomparecencia al proceso y en caso de una sentencia que lo desfavorezca deba cumplirla y así cumplir el fin último que es el establecimiento de la justicia y la verdad. Ciudadanos, Magistrados en el caso que nos ocupa mi defendido fue privado de su libertad desde el día 31 de julio de 2015, al ser detenido por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar del Estado Mérida, al momento de su detención no opuso resistencia a la Autoridad, fue trasladado a dicho centro policial, y allí fue sometido a tortura, a malos tratos y lesiones que ameritaron su reclusión en el HOSPITAL II CON SEDE EN TOVAR, lo que ameritó su hospitalización por cinco días, y tratamiento consecutivo hasta la presente fecha; tal situación consta en la causa principal en los informes médicos presentados; ahora bien, desde la fecha de su detención hasta el momento que el Juez que conoció se llevaron a cabo tres comparecencias de mi defendido a los efectos de participar en la audiencia preliminar, sin que la victima directa no se presentara ni menos aun su representante; esta razón es la que motiva a la defensa a solicitar la medida cautelar de libertad en su favor, dadas las circunstancias que mi defendido tiene un trabajo estable, tiene dos niños de los cuales juega un doble papel como padre y como madre, aunado a ello, como consecuencia de su enfermedad debe recibir tratamiento continuo.
Podrán observar Ciudadanos magistrados, que la petición de mantener privado de libertad a mi defendido tiene sus limitaciones, no es lo mismo que el cumpla con su papel de padre y madre, que reciba su tratamiento y valoración medica continua, cumpla con su trabajo en libertad que privado de ella, y a la vez, cumpla con un régimen de presentación, que constitucionalmente tiene derecho, porque nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su favor el derecho a ser juzgado en libertad, y que se establezca en su favor el debido proceso, como garantías constitucionales, además del Principio Procesal de la Presunción de Inocencia, máxime que sus hijos tienen en su favor el interés superior del niño, concurrentes los deberes como padre de observar por su alanza, el deber de convivencia familiar, ejercer de manera plena su guarda y custodia y patria potestad.
Ciudadanos Jueces, finalmente solicito respetuosamente se mantenga a favor de mi defendido FRANCISCO JAVIER URIANA URIANA, la medida cautelar que le fuera otorgada el día 10 de noviembre de 2015, debido a que hay los elementos legales y concurrentes para mantenerla en todo su vigor.
De conformidad con el único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a favor de mi defendido las siguientes pruebas, a) informe médico suscrito por el Dr. HUGO TORRES, medico adscrito al Hospital II de la dudad de Tovar, Estado Mérida, de fecha 17 de noviembre de 2015, donde deja expresa constancia que mi defendido padece de LITIACIS RENAL, anexo marcado letra "A", b) Tratamiento oral que debe recibir mi defendido, vía oral, de fecha 17 de los corrientes, ordenado parel Dr. HUGO TORRES, anexo marcado letra "B", c) Ecosonograma practicado a mi defendido por el Dr. CARLOS ANDRÉS PÉREZ, de fecha 23 del presente mes y año. d) Constancia de trabajo de mi representado expedida en fecha 16 de tos corrientes por los ciudadanos: JANETH CONTRERAS y RÓÑALO EDUARDO GÁNDARA MONSALVE, la primera en su condición de JEFE DEL DISTRITO SANITARIO TOVAR Y DIRECTORA DEL HOSPITAL II, y el Segundo como JEFE DE PERSONAL DEL DISTRITO SANITARIO DE TOVAR, marcado “D”, e) Constancia de buena conducta a favor de mi defendido, expedida el día 25 de noviembre de 2015, por la Prefectura del Municipio Zea, Estado Marida, marcado (e). Constancia de residencia a favor de mi defendido marcado con la letra (F). y finalmente, copias debidamente certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de mi defendido, FABIANA AURIMAR URIANA CONTRERAS Y DENNYS ANDRÉS URIANA CONTRERAS, así como certificación de de fallecimiento de la concubina de mi defendido quien en vida respondía al nombre de MARÍA TERESA CONTRERAS RAMÍREZ, marcados con las letras "G" , "H" e "I".(…)”.
IV.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 10 de Noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, publicó decisión, en cuya dispositiva señaló lo siguiente:
“(Omissis) A los folios 93 corre inserto la Valoración Médica de fecha 10/09/20,15, practicada al ciudadano imputado de autos y suscrita por el Dr. Elvis Pernio, Medico Internista, titular de la cédula de identidad N° V-13,446.789, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 112121 con inscripción en el Colegio de Médicos Nº 4.773 informando en sus conclusiones que el referido ciudadano presenta Infección del tracto Urinario Alto y Pielonefritis Aguda; recomendando su ingreso para ser internado en el Hospital tipo II San José de la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien cursa inserto en el folio 97 de las actuaciones, ultra sonido Abdominal del investigado de autos, practicada por la Dra. Anyellne Labastidas, Medica especialista en Radiología y Diagnostico por Imagen, titular de la cédula de identidad N° V-ll.461.712, inscrita en! el Ministerio del Poder Popular para La Salud bajo el N° 75,885, quién luego de realizar la valoración en su Impresión Diagnostica informa que el ciudadano ya identificado presenta Enfermedad Parenquimatosa difusa hepática. Considerar Esteatosis hepática pequeña litiasis renal bilateral que condiciona ureteropielectasia renal izquierda, ' piar lo que recomienda 1.- realizar perfil lipídico y hepático.
Siendo ello así, considera este Juzgador que si bien en la Audiencia de Calificación de Flagrancia encontró motivos suficientes para decretar en contra del investigado privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que las circunstancias das hasta la presente han cambiado por el conocimiento que ha tenido este Juzgador lo siguiente:
1- Que se realizo estudios médicos que arrojaron diagnósticos desfavorables al estado de salud del imputado de autos que requieren realmente Apoyo Familiar para superar tai situación.
2.- Que el ciudadano Francisco Javier Uriana Uriana, proviene de una comunidad indígena que visto la muerte de su cónyuge ha sido motivo para tomar la doble figura paterna y siendo el único sostén de hogar. Que si bien es cierto, se encuentra incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Especial de la materia, no menos cierto es que sustituyendo la actual medida de coerción personal (Medida de privación judicial de libertad, por una menos gravosa y de posible cumplimiento}, no desnaturalizaría de ningún modo el fin último del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y en consecuencia la correcta Administración de Justicia.
Así las cosas, tomando en cuenta el estado de salud del imputado Francisco Javier Uriana Uriana, quien aquí decide estima procedente la revisión de la medida privativa de liberad que pesa en su contra y su sustitución por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en las numerales 2, 3, 4, 5 y 6, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se encontró motivos suficientes para decretar a favor del investigado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Así las cosas, tomando en cuenta el estado de salud del imputado Francisco Javier lana, quien aquí decide estima procedente la revisión de la medida cautelar y que pesa en su contra y su sustitución por la medida cautelar sustitutiva de establecida en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico¡ , Penal, decretando en consecuencia el cambio de medida al encartado dé someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución, a un régimen de presentaciones periódicas por ante el cuerpo de alguacilazgo de este circuito Judicial; ya. Que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
“…Que la medida de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautélares, esto es,' dirigidas a prevenir, adoptar precauciones, precaver (M. Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p.171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad, Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado de juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas....." (Ver sentencias N°: 136 del 06-02-2005, Expediente 06-1270).
Por los razonamientos que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Francisco Javier Uriana Uriana, al celebrar la Audiencia de presentación, han cambiado hasta la presente fecha, ello claramente evidenciado de las evaluaciones medicas y los escritos consignados por la defensa del prenombrado ciudadano.
Es por ello, que este Juzgador considera procedente sustituir la medida de judicial preventiva de libertad al ciudadano Francisco Javier Uriana Uriana por algunas de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ellas las siguientes:
1- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de médico tratante, por lo que deberá consignar valoraciones médicas por ante este tribunal.
2.- La obligación de cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este circuito judicial con competencia de delitos de Violencia contra La Mujer
4.- Prohibición de salir sin autorización del estado Bolivariano de Mérida, ni de la Republica Bolivariana de Venezuela.
5.- La Prohibición de concurrir a lugares donde se desarrollen eventos sociales y/o lugares donde expendan Bebidas Alcohólicas.
6.- La prohibición de consumir cualquier tipo de bebida alcohólica o cualquier sustancia psicotrópica no autorizada o suscrita por un Medico Tratante.
7.- Prohibición expresa de acercarse a la victima de autos la Adolescente R.I.B.C ni directamente ni a través de terceros
En consecuencia, este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer a Circunscripción Judicial del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN HOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Defensa de sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con las previsiones de los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 229, 3,4,5 y 6 del artículo 242 y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal(Omissis…)”.
VI.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Analizado como ha sido el escrito recursivo, la decisión objeto de apelación y la contestación, constata esta Alzada que la parte recurrente manifiesta su inconformidad de la decisión emitida el 10 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, fundamentando dicha apelación conforme al numeral 4º del artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales, los siguientes:
.- Que el delito por el cual se encuentra procesado el ciudadano Francisco Javier Uriana Uriana, cuya pena a imponer excede de los 10 años.
.- Que la decisión dictada en fecha 10/11/2015 por el a quo, no está ajustada a derecho ni acorde a los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- Que la decisión causa un gravamen irreparable, pues se coarta el fin de las medidas de coerción personal, que no es otra que el sometimiento del acusado al proceso.
.- Que en fecha 03 de septiembre de 2015, la representación Fiscal presentó escrito Acusatorio contra el referido imputado, por cuanto la investigación arrojó que existían fundamentos serios para el enjuiciamiento público del mismo, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña con identidad omitida R.I.B.C.
.-Que el hecho punible merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña con identidad omitida R.I.B.C.
.- Que existe fundados elementos de convicción que permiten estimar que el ciudadano Francisco Javier Uriana Uriana ha sido partícipe en el delito antes mencionado, siendo importante destacar que estos elementos de convicción son constituidos fundamentalmente por el delito de la VÍCTIMA, además de las diligencias básicas de investigación existentes en autos como son: Inspecciones técnicas, exámenes médicos entre otros, los cuales se dan por reproducidos en el asunto principal.
.- Que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización.
.- Que se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la decisión impugnada y se ordene la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte, la defensa, en su contestación, alega como argumentos esenciales los siguientes:
.- Que se admita a favor de su representado el recurso de apelación formalizado al hacerlo en tiempo legal.
.- Que el a quo consideró la medida cautelar a favor de su defendido, en virtud de que han cambio las circunstancias tomando en consideración los siguientes elementos: 1.- Que se realizó estudios médicos que arrojaron diagnostico desfavorable al estado de salud del imputado que requieren de apoyo familiar para superar esta situación. 2.- Que el imputado proviene de una comunidad indígena y que visto la muerte de su cónyuge ha sido motivo para tomado la doble figura paternal y siendo el único sostén del hogar.
.- Que en fecha 20 de agosto de 2015, se realizó prueba anticipada, donde se le tomó entrevista a la víctima directa en el proceso, y que en base a la solicitud que hiciera la defensa privada de la revisión de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, el tribunal que conoció procedió a otorgar una medida cautelar a favor de su defendido.
MOTIVACION
Considera esta alzada, que para efectos de emitir la presente decisión, antes debe realizar las siguientes consideraciones:
Considera el Aquo, en su decisión, entre otros aspectos, lo siguiente:
(…) Que se realizó estudios médicos que arrojaron diagnósticos desfavorables al estado de salud del imputado de autos que requieren realmente apoyo familiar para superar tal situación.
Que el ciudadano Francisco Javier Uriana Uriana, proviene de una comunidad indígena que visto la muerte de su cónyuge ha sido motivo para tomar la doble figura paterna y siendo el único sostén de hogar. Que si bien es cierto se encuentra incurso en uno de los delitos previstos previstos en la Ley Especial en la materia, no es menos cierto que sustituyendo la actual medida de coerción personal (medida de privación judicial de libertad, por una menos gravosa y de posible cumplimiento), no desnaturalizaría de ningún modo el fin último del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad y en consecuencia la correcta administración de justicia (…).
Por estas dos razones, el tribunal realiza por pedimento de la defensa, una revisión de medida, y acuerda a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, previstas en los numerales 2,3,4,5 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Podemos observar que al folio Veintitrés (23) y su vuelto, obra Informe ecografico Renal de fecha 23 de Noviembre de 2015, debidamente suscrito por el médico Carlos Andrés Pérez, donde concluye: RIÑONES SIN ALTERACIONES MACROSCOPICAS.
Ciertamente el día 08 de Agosto de 2015, se celebra la audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en la causa principal, signada bajo el No LP02-S-2015-003664, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña con identidad omitida R.I.B.C, y en razón a los elementos de convicción presentados por la Fiscalia del Ministerio Público, el Tribunal de la recurrida, decreta en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER URIANA URIANA, la Medida de Privación Judicial de Libertad, por considerar llenos los extremos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Podemos observar que en fecha 20 de Agosto de 2015, la Representación del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal en la modalidad de Prueba Anticipada, la declaración de la víctima (NIÑA), entrevista clara y precisa que entre otros aspectos dice lo siguiente:
“(…) Un señor que se llama Francisco que era mi padrastro el es mediano, moreno, medio gordo, tiene el pelo ondulado color negro y es cacheton, era el novio de mi mamá, y vivía en mi casa en el año 2014, una noche el me dijo Ritmary venga acá, el estaba acostado y estaba en bóxer y me dijo cierra los ojos y métase esto en la boca y no vea, pero yo abrí los ojos y vi, que tenia el pene de el en la boca,... una noche el llegó del trabajo y el me despertó y estábamos dormidos en la misma cama todos en casa de un señor llamado Francisco y cuando estaba casi dormida el me metió el pene en la vagina, mi mamá estaba dormida en otra cama, todos dormíamos en el mismo cuarto, lo hizo en la cama, mi mamá estaba dormida…”
Para el día 12 de Noviembre, estaba prevista por parte del Tribunal de la Recurrida, la correspondiente Audiencia Preliminar, ya que en fecha 03 de Septiembre del año 2015, la Fiscalia Octava del Ministerio Público, presentó la respectiva Acusación, por la comisión del delito antes señalado, y cual es la sorpresa, que al hacerse presente, el imputado había salido en libertad con las medidas cautelares antes citadas, el día 10 de Noviembre, es decir, dos días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, por cierto a la cual no se presentó el ciudadano Francisco Javier Uriana Uriana.
El derecho a la salud, se encuentra consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica.”
Señala esta alzada, que si bien es cierto que el imputado FRANCISCO JAVIER URIANA URIANA, fue objeto de varias valoraciones médicas, no es menos cierto que el citado derecho a la salud, también se atiende en cualquier establecimiento Policial y Penitenciario, ya que constituye una garantía basada en el derecho a la vida, no es valedero el argumento del Aquo, cuando señal que por esta circunstancia, necesita apoyo familiar, que de hecho en el sitio de reclusión, lo puede tener, ni tampoco el argumento de que el diagnostico a la salud es delicado, nos preguntamos, porque el Tribunal de la recurrida, no acudió a solicitar la opinión de un médico forense que es lo procedente y ajustado a derecho?.
También nos hacemos la siguiente interrogante, porque procedieron las medidas cautelares sustitutivas, dos días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, consideramos que si eran procedentes a criterio del Tribunal, las mismas, se debió escuchar el acto conclusivo del Ministerio Público, y mas cuando de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, nos encontramos ante un hecho punible de tanta gravedad, y observamos que en el caso en estudio, se cumple con los requisitos exigidos en el citado artículo:
1.-) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.-) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible en este caso ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña con identidad omitida R.I.B.C. delito que contempla una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión.
3.-) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, esto en razón entre otras cosas, a la pena que pueda llegar a imponerse, que como dijimos anteriormente, es de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión.
A nuestro humilde criterio, por las razones argumentadas por el Aquo, no deben haber cambiado las circunstancias del hecho punible In Comento, pues los argumentos utilizados, no desvirtúan la gravedad del delito, así como los elementos de convicción, presentados por la representación Fiscal consideramos que en el presente caso, no deben operar Medidas Cautelares Sustitutivas, a la Privación Judicial de Libertad, consideramos que este tipo de delitos, por su naturaleza, no deben ser objeto de las mencionada medidas, toda vez que su propósito esta orientado a producir no sólo un daño físico, y moral a la niña (víctima), sino un daño en su mente, es decir, un trauma que llevara a lo largo de su vida, en razón a su corta edad, y a su condición como ser humano, por lo que es procedente por parte de esta superior Instancia, ordenar la inmediata captura del imputado FRANCISCO JAVIER URIANA URIANA. Así se decide.
V.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada Gabriela Andreina Barrera Rivera, con el carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Noviembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud incoada por la defensa, sustituyendo la medida privativa de libertad por una menos gravosa, en el asunto penal Nº LP02-S-2015-003664.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada, en los términos ya indicados.
TERCERO: SE ACUERDA orden de aprehensión en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER URIANA URIANA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad número V-17.682.553, de 29 años de edad, nacido en fecha 02/04/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Enfermero, residenciado en Zea, Municipio Zea, sector El Campito, diagonal al Cementerio casa Nº 02 como punto de referencia adyacente al cementerio, Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos fines se acuerda librar los correspondientes oficios.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números ______________________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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