REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 15 de diciembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-008069

ASUNTO : LP01-R-2015-000217





JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

DEFENSA: Abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y CÉSAR GUERRERO TREJO.

FISCALÍA: Abg. CAROLINA COLOMBI, Fiscal Primera del Ministerio Público.

INVESTIGADOS: JUAN FRANCISCO LINARES y JOSÉ GREGORIO MORENO RODRÍGUEZ

VÍCTIMA: GLEDYS LISETH TORRES LA CRUZ.

DELITO: LESIONES CULPOSAS.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.



Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, conocer y resolver el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y CÉSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana GLEDYS LIZETH TORRES LA CRUZ, en su condición de víctima, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 18/06/2015, con ocasión de la audiencia especial para resolver solicitud de sobreseimiento, y fundamentada en fecha 19/06/2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos José Gregorio Moreno Rodríguez y Juan Francisco Linares, de conformidad con el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº LP01-P-2012-008069.



I.

PUNTO PREVIO



En cumplimiento de la sentencia Nº 529, de fecha 27 de julio de 2015, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que indicó: “(…) acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”, y visto que en fecha 12/11/2015 esta Alzada dictó auto de admisión del presente recurso, procede a pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.



II.

DE LOS ANTECEDENTES



En fecha 23 de septiembre de 2015, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados Ernesto Castillo, Genarino Buitrago y Adonay Solís, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número LP01-R-2015-000217, designándose como ponente al tercero de los mencionados.



En fecha 29 de septiembre de 2015 los preindicados jueces plantean inhibición, la cual fue declarada con lugar por la jueza suplente, abogada Mirna Marquina, el 05 de octubre de 2015. En esa misma fecha se convocan a los jueces suplentes Heriberto Antonio Peña y José Gerardo Pérez.



En fecha 26 de octubre de 2015 el abogado José Luis Cárdenas, Juez Provisorio de esta Alzada, se aboca al conocimiento del presente recurso, en sustitución del abogado Adonay Solís. En esa misma fecha se abocan los jueces suplentes Heriberto Antonio Peña y José Gerardo Pérez, constituyéndose la Sala en fecha 12/11/2015, conformada por los preindicados jueces, correspondiéndole la ponencia al abogado José Luis Cárdenas Quintero.



El 17 de noviembre de 2015 se admite el recurso de apelación, por lo que estando en el lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos.


III.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha 07/07/2015, por los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y CÉSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana GLEDYS LIZETH TORRES LA CRUZ, en su condición de víctima, en el cual señalan:



“(Omissis…) ante Ud., con el debido respeto, ocurrimos para exponer:

(…)

CAPITULO [sic] SEGUNDO

DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA VICTIMA [sic] GLEDYZ LIZETH TORRES LA CRUZ EN EL PROCESO PENAL

La decisión que se pretende cuestionar, causa agravio a nuestra patrocinada GLEDYZ LIZETH TORRES LA CRUZ, tanto de orden procesal, material y moral, ya que se pretende dar por terminado un proceso penal con el decreto o decisión de Sobreseimiento [sic], violándose derechos fundamentales como son el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, la Juez Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con su decisión inmotivó, quebrantó e inobservó la aplicación de la norma jurídica.

De manera que Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la victima [sic] GLEDYS LIZETH TORRES LA CRUZ, considera que en el presente caso se le está violentando el derecho a la defensa que le asiste como todas las partes dentro del proceso penal venezolano, por cuanto, el ciudadano José Gregorio Moreno Rodríguez, con su contumacia a los actos procesales requeridos por las autoridades competentes, con su acción impidió que el Ministerio Público materializara el acto de imputación en virtud de que existen elementos de convicción e su contra, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2, en concordancia con el Artículo 415 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano [sic] GLEDYS LIZETH TORRES LA CRUZ, es decir, que la representación fiscal cuando ordenó citar a dicho ciudadano a los efectos de que nombrara su defensor, en virtud, de que como se dijo existen indicios suficientes y contundentes, para la calificación jurídica aportada, por lo que, la acción penal para perseguir el referido delito no se encuentra prescrita.

CAPITULO [sic] TERCERO

LA DECISIÓN DEL A QUO ES INMOTIVADA

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones debemos establecer que el Tribunal Segundo de Control del Estado Mérida, con la decisión de fecha 19-06-15, en primer lugar inobservó lo previsto en el encabezamiento del Artículo [sic] 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente prevé: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

La importancia y naturaleza de la motivación de la decisión consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado la Sala de Casación Penal este Tribunal en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber, “la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica, en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada”, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos. Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras claras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué [sic] tomó esa decisión, lo que se colige que existe inmotivación lo cual se observa en la redacción textual de la misma, en el sentido que cuando al folio 603 dice el A quo: “…ya que el delito por la cual está siendo presuntamente imputado contempla una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, vislumbrando una prescripción de tres (03) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, el hecho punible, ocurrió el día 02 de diciembre del año 2010, y a la presente fecha 19 de junio del año 2015, han transcurrido cuatro años, cinco (05) meses, siete (07) días por lo que procede la prescripción de la acción penal tanto ordinaria como la especial o judicial previstas en los artículos 108 numeral 5 y artículo 110 ambos del Código Penal”, podemos observar que el A quo: a.-) No se explica, no se analiza, no se exponen las razones por las cuales al haber ocurrido en la señalada fecha, ya para la presente fecha ha operado la prescripción, y b.-) Aplica para el día 02-12-10, cuando ocurrió el hecho punible al día 19-06-15, tanto la prescripción ordinaria como la judicial, cosa que es un absurdo jurídico, ya que como es sabido, que la prescripción ordinaria de la acción penal, comenzará a computarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la presunta perpetración, sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, y la prescripción judicial tiene su inicio para el computo [sic] a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, es decir, que él [sic] A quo no tomo [sic] en cuenta las actuaciones procesales que producen la interrupción, actos procesales que en capitulo [sic] separado lo estudiaremos.

En tal sentido señalamos que conforme a sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo del año 2000 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Ramos, se estableció, que: “…los fallos judiciales, es decir, el acto de juzgamiento, debe de ser motivado, para que los mismos sean legítimos en derechos, y que por ello, la motivación de los fallos judiciales constituye una Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 cardinal 8vo. de nuestra Carta Magna, porque para poder calificar el error judicial, debe necesariamente de existir una motivación de cualquier decisión judicial, y es allí, donde se debe pedir el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada…” por lo que, como aspectos conclusivos, la sentencia no fue motivada en cuanto a la declaratoria de prescripción, cuando ni siquiera se señalo [sic] las fechas exactas de los actos procesales que constituyen actos interruptivos de prescripción, lo que constituye un vicio en la misma, ya que la motivación de las decisiones es una característica propia de la función judicial y es la más real demostración de que la actividad del Juez se ha realizado con apego a la ley.

CAPITULO [sic] CUARTO

EN EL PRESENTE CASO NO SE HA VERIFICADO LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

Los apoderados judiciales de la recurrente considera oportuno realizar un estudio sobre la prescripción penal a los fines de realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal y si existe claramente o no actos interruptivos de la misma para lo cual consideramos realizar un recorrido sobre las más principales actuaciones en el expediente principal Nº.- LP01-P-2012-008069, así tenemos:

1.-) El 02 de diciembre del 2010, se verificó una colisión entre vehículos a las 9:45 p.m., donde resultó entre otros lesionado nuestra mandante. (Folio 01),

2.-) El día 15 de diciembre del 2.010 [sic], se inicio [sic] la investigación penal. (Folio 37),

3.-) El día 20 de diciembre del 2.010 [sic], declaro [sic] ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. (Folio 43),

4.-) El día 28 de diciembre del 2.010 [sic], el ciudadano Juan Francisco Linares, declaro [sic] ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. (Folio 70),

5.-) El día 28 de febrero del 2.011 [sic], en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el ciudadano Juan Francisco Linares, asistido de abogado reviso [sic] el expediente,

6.-) Al folio 99 y 100, la Fiscalía Primera del Estado Mérida, mediante oficio MER-1-2011-11-54, de fecha 02 de junio del 2.011 [sic], se dirige escrito al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal para que los ciudadanos José Gregorio Moreno Rodríguez y Juan Francisco Linares, designen defensor privado o público, para que lo asistan en el acto de imputación, escrito que fuera recibido el día 03-06-11, folio 123,

7.-) El día 07 de junio del 2.011, el Juez de Control Nº.- 02, acuerda citar a los investigados José Gregorio Moreno Rodríguez y Juan Francisco Linares. (Folio 125),

8.-) El día 16 de junio del 2.011, el ciudadano Juan Francisco Linares, presenta escrito nombrando sus defensores privados (Folio 127 y vuelto),

09.-) El día 12 de julio del 2.011 [sic], existe el acta de juramentación de la defensa privada. (Folio 129),

10.-) Al folio 130, existe boleta de citación de fecha 07 de junio del 2.011, Nº LJ01BOL2011021308, donde se le hace saber: José Gregorio Moreno Rodríguez, en su condición de investigado, que deberá presentarse con carácter obligatorio a objeto de que designe el defensor de confianza.

11.-) Al folio 134, existe un auto de fecha 27-09-11, que dice que por cuanto el ciudadano José Gregorio Moreno Rodríguez, no se ha presentado el Tribunal solicita a la Coordinación de la Defensa Publica [sic] a que lo asista legalmente para lo cual en fecha 06 de octubre del 2.011, el defensor público cuarto asume la defensa. (Folio 136),

12.-) En fecha 22-11-11, la defensa de Juan Francisco Linares, presenta escrito solicitando a la Fiscalía del Ministerio Público la reconstrucción de los hechos. (Folio 144 y 145).

13.-) Al folio 187, la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 04 de mayo del 2.012 [sic] solicita por primera vez el sobreseimiento, para lo cual la Corte de Apelaciones en fecha 14-02-14, anula la sentencia del Tribunal de Control de fecha 22-06-12.

14.-) Se realizaron actuaciones procesales desde el 30 de octubre del 2.012 [sic] hasta el 03 de enero del 2.013, (Folio 272 al 277); y

15.-) Fue para el día 10 de diciembre del 2.014 [sic], donde se observa que el ciudadano José Gregorio Moreno Rodríguez, por una parte renuncia a la defensa pública y al mismo tiempo nombra a un defensor privado. (Folio 573 tercera pieza), y

La comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2, en concordancia con el Artículo [sic] 415 eiusdem, cometido en perjuicio de la víctima GLEDYS LIZETH TORRES LA CRUZ, decreto [sic] el sobreseimiento de la causa por considerar que la misma se encuentra prescrita.

Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal, que debe tomarse el término medio de la pena que establezca el delito, que en este caso, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y así tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, es de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS [sic], siendo que el lapso de tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción ordinaria es de Un (01) año tal como lo establece el artículo 108 (numeral 6º) del Código Penal vigente.

De conformidad con lo anterior, tomando en consideración como fecha de la comisión del hecho punible el 02-12-10, deberá contarse el lapso de un año exigido en el artículo 108 (numeral 6) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. No obstante, se observa claramente que durante el curso de este período, se han sucedido actos que la ley establece como interruptivos de la prescripción; así tenemos que el primer acto para considerar la prescripción ordinaria en la presente causa, lo constituyó cuando al folio 99 y 100, la Fiscalía Primera del Estado Mérida, mediante oficio MER-1-2011-11-54, de fecha 02 de junio del 2.011 [sic], es decir, 6 meses después, dirige escrito al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal para que los ciudadanos José Gregorio Moreno Rodríguez y Juan Francisco Linares, designen defensor privado público para que lo asistan en el acto de imputación, escrito que fuera recibido el día 03-06-11, folio 123, y una series [sic] de actos que fueron explicados anteriormente lo que interrumpe la prescripción de la acción penal, pasando cuando la Corte de Apelaciones en fecha 14-02-14, anula la sentencia del Tribunal de Control de fecha 22-06-12 y concluye con todas las actuaciones que fueron realizadas en el año 2013 y las correspondientes desde los folios 521 al 573 tercera pieza que van desde la fechas [sic] 11 de junio del 2.014 [sic], al 02 de diciembre del 2.014 [sic], hasta el día 10 de diciembre del 2.014 [sic], el ciudadano José Gregorio Moreno Rodríguez, nombra a su defensor de confianza.

En suma, de los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva y progresiva, pues la continuidad de los mismos, demuestran que le proceso siempre ha estado en curso (vivo y orgánico) se ha sido diligente en la tramitación de la causa, por lo que, no haya operado la prescripción ordinaria, es decir, que durante el curso de este período, se han sucedido actos que la ley establece como interruptivos de la prescripción; así tenemos que el primer acto para considerar la prescripción ordinaria en la presente causa, lo constituyó la citación del investigado hecha por el Ministerio Público, a fin de imputarlo formalmente.

En consecuencia, no existiendo otros actos interruptivos de la prescripción, la misma se computará desde la fecha del último acto interruptivo, el cual fue el 19 de junio del 2.015 [sic], fecha en la cual se dictó sentencia de sobreseimiento, por lo que desde esa fecha hasta los actuales momentos, no ha transcurrido el lapso de un (01) año para la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, resultando, forzoso concluir que en la presente causa, no ha operado la prescripción ordinaria de a acción penal. En apoyo a esta verdad sobre los actos interruptivos de la prescripción, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo del 2.011 [sic], Magistrada Ponente: NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, sentencia Nº.- 170, expediente Nº.- 2010-316, señaló:

“De conformidad con lo anterior, tomando en consideración como fecha de la comisión del hecho punible el 31 de agosto de 2001, deberá contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. No obstante, observa la Sala que durante el curso de este período, se han sucedido actos que la ley establece como interruptivos de la prescripción; así tenemos que el primer acto para considerar la prescripción ordinaria en la presente causa, lo constituyó la citación del investigado hecha por el Ministerio Público, a fin de imputarlo formalmente lo cual ocurrió en fecha 01 de marzo de 2003, posteriormente en fecha 3 de abril del mismo año cuado el juzgado de control ratificó la exigencia de citación al investigado. La Sala también encontró que el 30 de octubre de 2003, las víctimas interpusieron querella, lo cual constituye otro acto que interrumpe la prescripción de la acción penal, al igual que el acto de imputación formal realizado el 8 de abril de 2005 y la citación efectuada por el Ministerio Público al ciudadano imputado el 2 de mayo de 2007, a los fines que consignara las planillas de depósitos, además de la sentencia condenatoria del juzgado de juicio, el cual se inició el 12 de enero de 2010 y concluyó el 9 de marzo del mismo año y cuyo texto íntegro fue publicado en su totalidad el 22 de marzo de 2010. En suma, de los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, pues la continuidad de los mismos, demuestran que el proceso siempre ha estado en curso (vivo) y que tanto el Ministerio Público, como el órgano jurisdiccional, han sido diligentes en la tramitación de la causa (especialmente por la gran cantidad de recaudos y diligencias solicitadas por el imputado). Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen el proceso seguido al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, no haya operado la prescripción ordinaria.”

CAPIUTLO [sic] QUINTO

PETITORIO

Ergo, con la seguridad plena de que esta Corte de Apelaciones, resolverá de acuerdo a lo alegado y probado en los autos, muy especialmente tomando en consideración la Jurisprudencia invocada, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con todo respeto, por ser procedente en derecho, en nombre de nuestra mandante, solicitamos expresamente:

PRIMERO.- DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN IMPUGNADA EMANADA POR JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, DE FECHA 19 DE JUNIO DEL 2.015 [sic], y

SEGUNDO.- Asuma la Jurisdicción Penal del A quo, y consecuencialmente DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHA DECISIÓN PARA LO CUAL DEBERÁ DECLARAR QUE NO SE HA VERIFICADO LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA NI LA JUDICIAL.

Finalmente rogamos que el presente escrito de apelación debidamente fundamentado, sea recibido, agregado y declarado con lugar por la Corte de Apelaciones, de conformidad con el procedimiento legalmente establecido (…)”.





IV.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO





Se deja constancia que el presente recurso no fue contestado.



V.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA



En fecha 19 de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, publicó decisión, cuya dispositiva señala, textualmente, lo siguiente:



“(Omissis…)

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 EDO. MÉRIDA del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Primero: Decreta el Sobreseimiento en la presente causa a favor del ciudadano JOSE [sic] GREGORIO MORENO RODRIGUEZ [sic], cédula de identidad Nº 19.492.324 de 20 años de edad, residenciad [sic] en la Avenida Ezzio Valero, Residencias el Rodeo, Piso 4 Torre A, apartamento 4-3 Estado Mérida¡ JUAN FRANCISCO LINARES, cédula de identidad N º 12.046.964, de 35 años de edad, residenciado en la Calle 22 con avenidas 6 y 7 apartamento 6-44 Estado Mérida por cuanto el delito imputado es Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 420 numeral 2º del Código Penal cometido en perjuicio de JUAN FRANCISCO LINARES, y GLEDYS LISETH TORRES LA CRUZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Firme la presente decisión, remítase las actuaciones al archivo judicial. Publíquese, regístrese, cúmplase (Omissis…)”.


VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Atañe a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y CÉSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana GLEDYS LIZETH TORRES LA CRUZ, en su condición de víctima, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 18/06/2015, con ocasión de la audiencia especial para resolver solicitud de sobreseimiento, y fundamentada en fecha 19/06/2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos José Gregorio Moreno Rodríguez y Juan Francisco Linares, de conformidad con el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº LP01-P-2012-008069.



En este sentido, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la parte recurrente va dirigida a la pretensión de nulidad del decreto de sobreseimiento, porque en su criterio, la decisión se encuentra inmotivada, al no explicar ni analizar, ni exponer el a quo las razones por las cuales consideró que la acción penal estaba prescrita, inobservando el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la causa existen diversos actos interruptivos de la prescripción, señalando como argumentos esenciales, los siguientes:



.- Que la decisión se encuentra inmotivada al no explicar, ni analizar, ni exponer las razones por las cuales considera que ha operado la prescripción de la acción penal.



.- Que existen diversos hechos que interrumpen la prescripción.



.- Que ha sido criterio de la Sala de Casación Penal, que a los fines de aplicar el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, “debe tomarse el término medio de la pena”.



.- Que el primer acto para considerar la prescripción ordinaria, lo constituyó el oficio de fecha 02/06/2011 de la fiscalía, dirigido al tribunal de Control a fin de que los ciudadanos José Gregorio Moreno y Juan Francisco Linares designaran defensor privado o público.



.- Que existen otros actos que interrumpen la prescripción, como por ejemplo la decisión de la Corte de Apelaciones del 14/02/2014.



.- Que el último acto interruptivo fue el 19/06/2015, cuando se dictó la sentencia de sobreseimiento, por lo cual no ha transcurrido un año para que prescriba la acción penal, por lo que solicita que se declare con lugar la apelación y se anule la decisión, declarándose que no se ha verificado la prescripción ni ordinaria ni judicial.



Ahora bien, como punto previo a la resolución de la denuncia planteada, esta Alzada advierte que, dada la naturaleza de orden público de la figura de la prescripción, que como resulta de ordinario conocimiento, extingue la acción penal y por tanto debe ser declarada aún de oficio por el juez o jueza, en cualquier estado y grado de la causa, procede esta Alzada a verificar, si la misma efectivamente operó en el presente caso, observándose al respecto, lo siguiente:



La prescripción es una figura jurídica que tiene como objetivo poner fin al ejercicio del ius puniendi del Estado, tanto para perseguir los hechos que el legislador cataloga como delictivos como para penar a los criminales sobre los cuales ya existe una sentencia definitivamente firme. En el primer caso se habla de prescripción de la acción penal y en el segundo, de prescripción de la pena.



Ahora bien, en relación a la prescripción de la acción penal, el Código Penal distingue dos formas: la primera es la prescripción ordinaria y se encuentra prevista en el artículo 108 del indicado código, el cual desarrolla a su vez una serie de términos de tiempo, cuya duración va a depender de la menor o mayor cantidad de años de pena que tenga asignado el respectivo delito, así como de la naturaleza de la misma -presidio, prisión, arresto o multa-. En este caso, lo que se examina es el delito cuando su acción para sancionarlo ha prescrito, con anterioridad a la iniciación del proceso y por ende de los actos procesales que la interrumpen. La segunda forma de prescripción de la acción penal, es la prescripción del judicial o extraordinaria, que se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, y al igual que la prescripción ordinaria, también toma en consideración el quantum y la naturaleza de la pena, pero presenta dos lineamientos de orden legal que la distinguen de la prevista en el artículo 108, el primero, va referido a que esta forma de prescripción se examina únicamente cuando existe un proceso que se está tramitando o está en curso, con ocasión del delito cometido, y el segundo, consecuencia inmediata del anterior, que va referido a la presencia de una serie de actos o actuaciones de naturaleza procesal que interrumpen y en consecuencia desaparece el tiempo que a los efectos de la prescripción ordinaria, se venía computado. Lo que genera necesariamente un nuevo cómputo, a partir del acto de interrupción.



En este sentido, el Código Penal en su artículo 110 prevé:



“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de u n año quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción interrumpida, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la Prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.



Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/08/2014, Nº Exp. RC06-139 ha señalado en relación a la prescripción ordinaria y la prescripción judicial, lo siguiente:



“(…) PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

Para calcular el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

El artículo 108 ordinal 3° del citado texto sustantivo penal, que consagra la prescripción ordinaria estipula:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos…”.

Tomando en consideración el término medio de las penas asignadas a los delitos de formación de acto falso y falsa atestación de funcionario público, tipificados en los artículos 317, segundo aparte y 318 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el término para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal es de siete (7) años.

En el caso bajo análisis, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Reenvío estableció que los delitos imputados consistían en un solo hecho, materializado el 28 de octubre de 1991. Y al respecto, el artículo 109 del Código Penal regula:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), que dispone:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:

“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.

De acuerdo con lo expuesto y según las disposiciones legales in commento, desde el 28 de octubre de 1991, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, en esta causa, no ha transcurrido el tiempo de siete (7) años, exigido en el artículo 108 (ordinal 3°) del Código Penal derogado, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que en dicho período, ocurrieron actos interruptivos de la prescripción, señalados expresamente en el artículo 110 eiusdem.

PRESCRIPCIÓN JUDICIAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, también dejó sentado lo siguiente:

“El comentado artículo 110 del Código Penal (…) garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial…”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal, respecto al cálculo de la prescripción judicial, en sentencia N° 569 del 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indicó:

“…El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna…”.



De acuerdo con la doctrina y criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal de justicia, la prescripción ordinaria se distingue de la judicial, pues en el primer caso, lo que se examina es el delito cuando su acción para sancionarlo ha prescrito, con anterioridad a la iniciación del proceso y por ende de los actos procesales que la interrumpen; mientras que en la prescripción judicial se examina únicamente cuando existe un proceso que se está tramitando o está en curso, con ocasión del delito cometido.



Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa que los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación, se produjeron en fecha 02/12/2010, a las 21:45 p.m., de acuerdo a lo explanado en el acta policial por el distinguido (TT) 6351 Jhunior Alexander Gutiérrez Villasmil, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, quien dejó constancia de la “colisión entre vehículos con saldo de tres personas lesionadas”, hecho ocurrido en “avenida Las Américas en la intersección del semáforo del Supermercado Yuan Lin estado Mérida”, quedando identificados los involucrados en el accidente vial como José Gregorio Moreno Rodríguez (conductor uno, del vehículo Toyota modelo Meru, placas AA187LB, año 2009); Juan Francisco Linares (conductor dos, del vehículo Chevrolet, modelo Optra, placas VCB-93J, año 2005), José Francisco Díaz Valbuena (conductor tres, del vehículo Fiat, modelo Siena, placas BK-240T, año 2000); Juan Carlos Monzón Díaz (conductor cuatro, del vehículo Ford, modelo Fairlane 500, placas LAZ-53J, año 1977); informando que los lesionados fueron identificados como los conductores 01 y 02, y la ciudadana Gledys Liseth Torres La Cruz (acompañante en el vehículo 2). [Folios 01 y 02 del asunto principal].



En fecha 15 de diciembre de 2010 la Fiscalía Primera del Ministerio Público expide orden de inicio de investigación penal (folios 38 y 39 del asunto principal).



En fecha 02 de junio de 2011 la Fiscalía Primera del Ministerio Público, remitió oficio Nº MER-1-2011-1154, al Tribunal de Control, a fin de que fueran citados los ciudadanos José Gregorio Moreno Rodríguez y Juan Francisco Linares para que nombraran un defensor de confianza o designaran un defensor público. (Folios 99 y 100 del asunto principal).



En fecha 07 de junio de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, libró citaciones a los ciudadanos José Gregorio Moreno y Juan Francisco Linares, a fin de que designaran defensor de confianza o en caso contrario soliciten un defensor público. (Folio 125 del asunto principal).



En fecha 16 de junio de 2011 el ciudadano Juan Francisco Linares nombra como defensor de confianza al ciudadano Javier de Jesús Vega Molina, quien aceptó y prestó el juramento de ley el 12/07/2011. (Folio 129 del asunto principal).

En fecha 27 de septiembre de 2011, el preindicado tribunal de control acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a fin de que designen un defensor de confianza al ciudadano José Gregorio Moreno Rodríguez, en virtud de que el mismo no se ha presentado ante el tribunal (folio 134 del asunto principal).



En fecha 07 de octubre de 2011 el abogado Jesús Briceño, defensor público, asume la defensa del ciudadano José Gregorio Moreno.



En fecha 15 de mayo de 2012 la Fiscalía Primera solicitó, mediante escrito, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy 300.4). (Folios 187 al 197 del asunto principal).

En fecha 22 de junio de 2012 el Tribunal de Control Nº 06 dictó el sobreseimiento de la causa, decisión ésta que fue impugnada, siendo declarada con lugar el 14/02/2014. (Folios 507 al 517 de la pieza número 02 del asunto principal).



En fecha 24 de octubre de 2014 el Tribunal de Control Nº 06 acuerda remitir la causa principal a la URDD a fin de que fuese redistribuida a otro tribunal de control.



En fecha 28 de octubre de 2014 el Tribunal de Control Nº 02 da entrada a la causa principal, acordando en fecha 29/10/2014, la fijación de una audiencia especial. (Folio 562, pieza número 03 de la causa principal).



En fecha 28 de noviembre de 2014, el ciudadano José Gregorio Moreno Rodríguez, introduce escrito en el cual nombra como nuevo defensor de confianza al abogado Armando de la Rotta Aguilar, quien aceptó y prestó el juramento de ley el 10 de diciembre de 2014 (folios 573 y 574, pieza número 03 del asunto principal).



En fecha 18/12/2014, se difiere la preindicada audiencia especial, por ausencia del ciudadano José Gregorio Moreno y el abogado Armando de la Rotta.



En fecha 25/03/2015 se difiere la audiencia especial, por haberse fijado en día feriado.



En fecha 18/06/2015 se celebró la audiencia, acordando el tribunal pronunciarse por auto separado.



En fecha 19/06/2015 el tribunal de control dictó la decisión impugnada (Folios 600 al 604, pieza número 03 del asunto principal).



Ahora bien, se verifica de las actuaciones bajo análisis, que el delito por el cual fueron imputados los ciudadanos José Gregorio Moreno Rodríguez y Juan Francisco Linares, es Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, el cual prevé una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión, observándose que el tiempo de prescripción ordinaria para dicho tipo penal es de tres (3) años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Ahora bien, del tiempo señalado para la prescripción ordinaria (03 años), de conformidad con lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal, se le debe sumar la mitad del mismo, a fin de calcular la prescripción judicial o extraordinaria, lo que arroja un total de cuatro (04) años y seis (06) meses.



En este sentido, se verifica que desde la fecha en que el tribunal de control citó a los ciudadanos José Gregorio Moreno Rodríguez y Juan Francisco Linares a fin de que designaran defensor de confianza o en caso contrario soliciten un defensor público, esto es, 07/06/2011, hasta el día 19/06/2015, transcurrieron en sede judicial, cuatro (04) años y dos (02) días, lapso que supera con creces los tres (03) años para que ocurriera la prescripción ordinaria. Y así se decide.



Con relación al lapso para que se produzca la prescripción judicial o extraordinaria, lo que arroja un total de cuatro (04) años y seis (06) meses, se observa que desde el 07/06/2011 hasta la presente fecha, ha transcurrido cuatro años, seis meses y ocho días, tiempo este requeridos por la ley para que se produjera la prescripción judicial de la acción a los fines de la persecución de los delitos presuntamente cometidos por los ciudadanos JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ y JUAN FRANCISCO LINARES, por cuanto el delito imputado es Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 420 numeral 2º del Código Penal cometido en perjuicio de JUAN FRANCISCO LINARES, y GLEDYS LISETH TORRES LA CRUZ, sin advertirse que en la mora judicial acaecida, hubiere influido de alguna manera, la actuación o conducta impropia o dolosa del imputado o su defensa, circunstancias que fuerzan a concluir, que ciertamente, ha operado en el presente proceso, la prescripción judicial y en consecuencia, resulta obligatorio decretar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el primer supuesto a que alude el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO RODRÍGUEZ y JUAN FRANCISCO LINARES. Así se decide.



En mérito de las anteriores consideraciones, considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar la apelación interpuesta, por las razones precedentemente indicadas y confirmar la decisión apelada. Así se decide.



VII.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y CÉSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana GLEDYS LIZETH TORRES LA CRUZ, en su condición de víctima, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 18/06/2015, con ocasión de la audiencia especial para resolver solicitud de sobreseimiento, y fundamentada en fecha 19/06/2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos José Gregorio Moreno Rodríguez y Juan Francisco Linares, de conformidad con el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº LP01-P-2012-008069.



SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,







ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

PRESIDENTE - PONENTE









ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA







ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.





LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.





En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________

La Secretaria.-