REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 15 de diciembre de 2015

205° y 156°



Asunto Principal : LP01-P-2015-003790

Asunto : LP01-R-2015-000336



PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.



PARTES



RECURRENTE: Abogado PEDRO MONSALVE, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público.

IMPUTADA: YULI MARGARITA TORRES FERNÁNDEZ.

DEFENSOR: Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

VÍCTIMA: ABRAHAN PÉREZ OLMOS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conocer y decidir el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2015, durante la celebración de la audiencia preliminar, por el Abogado PEDRO ANTONIO MONSALVE, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, mediante la cual acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación de dos (02) fiadores y presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la sede de alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la no admisión de la acusación fiscal, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-003790.



Recibidas las actuaciones en fecha 30/09/2015 se les dio entrada en esa misma fecha, asignándose la ponencia al Juez Adonay Solís Mejías. En esa misma fecha, se ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal a quo a los fines de que diera cumplimiento al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo al criterio establecido en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2015.



En fecha 01/10/2015 reingresó al tribunal de instancia, cumpliendo lo ordenado por esta Alzada, remitiendo nuevamente las actuaciones el 27/10/2015.



En fecha 04/11/2015 esta Alzada le dio reingreso al presente asunto.



En fecha XXX se abocó el Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO, como Juez Provisorio de esta Alzada, en sustitución del Abogado Adonay Solís Mejías.



En fecha 13/11/2015, el Juez ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO se inhibe de conocer el presente asunto, siendo declarada con lugar en fecha 17/11/2015, convocándose a la abogada MIRNA EGLE MARQUINA, Jueza Suplente de esta Corte, abocándose al conocimiento en fecha 23/11/2015, constituyéndose la terna el 01/12/2015, siendo asignada la ponencia al Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS, Juez Provisorio de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



En fecha 02/12/2015 se dictó el auto de admisión de la presente apelación. En fecha 09/12/2015, se solicitó la causa principal Nº LP01-P-2012-000070, para su revisión, por lo que habiéndose realizado los actos procedimentales pertinentes y estando en la oportunidad procesal para decidir, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:



I.

ANTECEDENTES DEL CASO



En fecha 28 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, celebró audiencia preliminar, en la cual el Abogado Pedro Monsalve, fiscal auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Cuarta, solicitó la remisión de la compulsa de la totalidad de las actuaciones a los fines de señalar os elementos de convicción del escrito acusatorio.



En la referida audiencia, el juez de control no admitió la acusación fiscal y acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación de dos (02) fiadores y presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la sede de alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.



II.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



Por decisión de fecha 28 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de septiembre de 2015, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, no admitió la acusación fiscal y acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación de dos (02) fiadores y presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la sede de alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose para ello, en lo siguiente:



“…Omissis…

En fecha 28 de septiembre de 2015 se celebró la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, no se admitió la acusación presentada por el ministerio público, y se declaró la nulidad, ordenando la remisión de la causa a fin de que presente un nuevo acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, 308, ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y se otorgo medida cautelar de presentaciones de conformidad con el artículo 242, numeral 3 y 8, así como la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que presente acto conclusivo:



DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

En fecha 28/09/2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual se suspendió en fecha 14/09/2015, en virtud que se otorgó un plazo de 5 días a la representación del ministerio publico para la corrección de errores de forma de conformidad con el articulo [sic] 313 numeral 1.

En fecha 18/09/2015, la representación fiscal consigna escrito en el cual señala los motivos por los cuales no consigna los elementos de convicción que sustenten el escrito acusatorio y por el cual se le otorgó el plazo antes señalado, indicando a este tribunal que los mismos reposan en la causa LP01-P-2012-000070 y LP01-P-2011-013782, y solicita se oficie al tribunal de ejecución nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que remita la causa.

Llegado el 22 de septiembre de 2015, día fijado para la audiencia preliminar, la misma se difiere por falta del traslado de la imputada, refijándose para el día 28/09/2015.

El día 28/09/2015, el tribunal lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la cual la representación del ministerio publico expuso: ”… quien procedió a darle lectura al escrito de subsanación, indica que en el año 2011 fue remitida las actuaciones al Tribunal de control N° 5, efectivamente de la revisión de aquella información se encuentra en el Tribunal de Ejecución N°3 quien posee información en las causas con nomenclaturas LP01P2012000070 y LP01P2011013782, las cuales reposan en el Tribunal de Ejecución y manifieste la rozones por las cuales el 13 de agosto de 2012 no se realiza la división de la continencia de la causa y solicito que se oficie al Tribunal de Ejecución N°3 para que haga remisión de los asuntos antes señalados, esta representación fiscal solicita remitan compulsa de las totalidad de las actuaciones eso a los fines de señalar los elementos de convicción del escrito acusatorio. No expuso más…”

Así mismo la defensa privada de la imputada Yuli Margarita Torres Fernández, alegó lo siguiente: “Primero que todo buenas tardes, a criterio de quien aquí defiende el Ministerio Público no logro subsanar no cumplió con los requisitos de la acusación establecidos en el artículo 308 Ord. 2 y 3, ya que no presento elementos de convicción para que se pudiese admitir la acusación por tal motivo solicito que no admita dicha acusación por tener defectos de forma y otorgue la libertad plena de mi defendida o por lo menos otorgue una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, porque si el Ministerio Público no presento elemento de convicción como se mantiene la Medida Preventiva de Privación de Libertad, ya que se suponía que una vez agotada la fase de debían presentarse los elementos de movición [sic] que dio origen a la Orden de Captura y sin esos elementos de convicción son inexistentes se otorgue la libertad plena a mi representada”. Es todo.

Oídas las partes y al analizar detalladamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 55 al folio 155 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal la misma no cumple con los requisitos establecidos, en el artículos 308, ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por cuanto la misma no presentó a este tribunal los elementos de convicción en los cuales se sustenta la respectiva acusación, limitándose la misma a solo señalar los folio y de los cuales no consta el acompañamiento de tales elementos en la respectiva causa, el escrito presentado por la representación fiscal como subsanación de los errores de forma que presenta la acusación no cumple con traer a este tribunal los elementos de convicción que sustenta la respectiva acusación. Solo se limita, a solicitarle a este tribunal que oficie al tribunal de ejecución de este circuito que remita la causa a este tribunal, tratando se trasladar la obligación del ministerio publico de presentar los elementos de convicción al tribunal, no siendo lo correcto por cuanto la representación fiscal debió haber compulsado copias certificadas y consignadas a la presente causa, siendo esto una carga del ministerio publico y no del tribunal. Y así se decide.

En tal sentido, el escrito acusatorio es violatorio del derecho a la defensa que le asiste a la imputada por cuanto no se acompaña los elementos de convicción que sustenten la misma, así como al debido proceso en el cual se debe constar en la causa de manera tangible todos los elementos de convicción para ser valorados por este tribunal.

De conformidad con el artículo 49.1 de la constitución [sic] en concordancia con lo contemplado en el artículo 175, 308, ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite la Acusación presentada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio público y se declara su NULIDAD ABSOLUTA, y de los demás actos sucesivos subsiguiente [sic] a ella, reponiéndose la causa a los fines de que la Fiscalía presente nuevo acto conclusivo de conformidad con articulo 20.2 ejusdem. Remítase las actuaciones a la fiscalía Cuarta del ministerio público una vez firme la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Admite la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas en la forma antes especificada y en consecuencia se ordena Primero No admite la acusación por cuanto la misma adolece de los defectos contemplados en el artículo 308 2 y 3 del COPP y se declara la nulidad absoluta de la misma y se ordena la remisión a la Fiscalía a los Fines de que presenta nuevamente el respectivo acto conclusivo, siendo las respectivas correcciones en cuanto a la consignación de compulsa de todas las actuaciones. Segundo: En cuanto a la medida cautelar de Privación de Libertad de la cual goza la ciudadana Yuli Torres este Tribunal procede a sustituirla por una Medida Cautelar de presentación de dos fiadores esto conforme a lo establecido en el artículo 242.8 y de presentaciones periódicas cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial de conformidad con el artículo 242.3, dichos fiadores deberán presentar constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de ingresos superiores a 150 UT todo lo cual será verificado por este Tribunal, se ordena que la ciudadana antes mencionada quede recluida hasta que cumpla con lo antes señalado. Y así se decide. Se le otorgo [sic] el derecho de palabra al representante de la Fiscalía quien expuso: “En representación de la fiscalía Cuarta anuncio apelación invocando lo establecido en los artículos 111.14, 430 y 439 Numeral 4 del COPP, toda vez que el criterio de este representante fiscal no se considerarían seguras las resultas del proceso con una Medida menos Gravosa esto en atención que no encontramos en presencia de un hecho que por la magnitud el daño que ha sido causado y de la pena que pudiera imponerse existe un grave peligró de fuga de igual forma no han cambiado las circunstancias que motivan la imposición de la Medida Privativa de Libertad tal como lo acordara por la Corte de Apelaciones al momento de decidir apelación con efecto suspensivo invocado en la oportunidad de la realización de imposición d orden de Captura, de igual manera se hace del conocimiento de la Corte que existe causa en el tribunal de Ejecución N° 3 la cual esta signada con N° LP01P2012000070 y LP012011013782 relacionado con los ciudadanos Josías Moreno y Leandro Ruiz ciudadanos en contra de quienes peso orden de captura emanada del Tribunal de Control N° 5 en la causa LP01P2011013082 junto con la ciudadana Yuli Torres y de los cuales en fecha 18 de septiembre se solicito la remisión a este Tribunal, por ser en estas causas donde se encuentran las actuaciones relacionadas a la investigación 14F4-846-2011 seguida en contra de Yuli Torres, Josías Moreno y Leandro Ruiz por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en la Ejecución del Delito debo Agravado y Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículos 458 ambos del Código Penal y los artículos 5 y 6 de numérales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores cometidos en contra de Abrahán Pérez Olmo hoy occiso, en relación a lo expuesto el Ministerio Público solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al abogado defensor quien expuso:“Honorable Magistrado de la Corte de Apelación esta defensa solicita declare sin lugar el efecto suspensivo o apelación realizado por la honorable fiscalía del Ministerio Público ya que el mismo no tiene fundamento legal de ninguna clase y señala que hay peligro de fuga y de obstaculización por unos delitos que son imposibles imputar en esta audiencia, ya que no se presento ningún elemento de convicción y es muy distinto mantener una Medida Privativa de libertad en un 236 cuando se da un plazo de hasta cuarenta y cinco (45) días para que se presente los elementos de convicción pero hasta el día de hoy 28/09/2015 han transcurrido 7 meses y 16 días de la Privación Preventiva de Libertad de mi representada sin haberse presentado el mínimo indicio de la presunta culpabilidad siendo esto violatorio del proceso penal actual y un retroceso no al código de enjuiciamiento criminal sino peor aun a la Santa Inquisición donde sin pruebas de ninguna clase existentes en un proceso pretendían castigar a una persona por este motivo un sin la inexistencia de elementos de convicción es que riego se declare sin lugar este efecto suspensivo ya que en este caso la razón asiste al honora [sic] juez quien al dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de solicitada por esta defensa técnica, lo hace sin ningún ánimo de solapar hecho delictivo alguno sino que simplemente no se le presento el más mínimo vestigio ni elemento de convicción para mantener la Medida Privativa de Libertad”. Es todo. Este Tribunal vista la apelación con efecto suspensivo acuerda remitir las actuaciones dentro de las 24 hora siguiente acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, manteniendo la Privativa hasta tanto se decida la misma. Es todo. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se notifican las partes, por cuanto quedaron notificados en sala.

Remítanse las actuaciones a la Corte de apelaciones de este Circuito judicial penal visto el Recurso de apelación con efecto suspensivo (Omissis…)”.-



III.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



El Abogado Jesús Enrique Mora Castellanos, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público,fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:



“(Omissis…) acudo ante su competente autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 285, numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 16, numerales 1, 2 y 10, 31 numerales 2 y 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en los artículos 111, numerales 1 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión dictada por la [sic] Juez Cuarto Temporal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2015, en la causa signada bajo el LP01-P-2015-003790, (14-F4-0826-2011), en la cual aparecen como imputada la ciudadana YULI MARGARITA TORRES FERNANDEZ [sic], por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…).

(…)

De tal manera que, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y satisfechos los extremos relativos al tiempo, exigidos como principio general de los Recursos [sic], consagrado en el Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 174 Ejusdem, toda vez que estamos inmersos en la denominada Fase Intermedia del Proceso (Audiencia Preliminar), se interpone RECURSO DE APELACIÓN en los términos siguientes:

En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha Veintiocho (28) de septiembre del 2.015 [sic] con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal de la imputada YULI MARGARITA TORRES FERNANDEZ [sic], a quien en fecha 22 de noviembre del 2011, esta representación Fiscal solicito [sic] orden de aprehensión en contra de la ciudadana YULI MARGARITA TORRES FERNANDEZ [sic] y los ciudadanos JOSIAS [sic] MORENO y LEANDRO RUIZ, siendo acordadas las mismas por el Tribunal de Control Nº 05 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida, bajo el asunto principal LP01-P-2011-013782. Posteriormente esta representación Fiscal en fecha 09 de enero de 2012, acusa formalmente al ciudadano JOSIAS [sic] MORENO, remitiendo la causa penal constante de seis cientos [sic] veintisiete (627) folios útiles, correspondiéndole conocer la causa al tribunal de control Nº 05, Asunto Principal LP01-P-2012-000070, posteriormente en fecha 13 de enero de 2012, acusa al ciudadano LEANDRO RUIZ, conociendo la causa el Tribunal de control Nº 05 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida, asunto principal LP01-P-2012-000409, siendo acumuladas en la causa penal LP01-P-2012-000070.

Quedando la orden de captura de la ciudadana YULI MARGARITA TORRES FERNANDEZ [sic], desde el año 2011 hasta el año 2015, por cuanto después de cuatro (04) años de encontrarse prófuga de la justicia, fue aprehendida y presentada en fecha 22 de Febrero [sic] del 2015, por ante el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por recaer sobre la misma una Orden de Aprehensión por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES [sic] EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en la persona de quien en vida respondía al nombre de ABRAHAM PEREZ [sic] OLMOS, imponiéndole el Tribunal a la imputada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, consistente en la presentación de dos fiadores; sin embargo el Ministerio Publico [sic] ejerció el Recuso Suspensivo de la Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Adjetivo.

Realizándose la audiencia preliminar en fecha 28/09/2015, por cuanto en fecha 14/09/2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, la cual se suspendió en virtud que se otorgó un plazo de 5 días a esta representación del ministerio publico [sic] para la corrección de errores de forma de conformidad con el artículo 313 numeral 1, en donde el tribunal en su fundamentación de fecha 30 de septiembre de 2015 indica “Oídas las partes y al analizar detalladamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 55 al folio 155 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículos [sic] 308, ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por cuanto la misma no presentó a este tribunal los elementos de convicción en los cuales se sustenta la respectiva acusación, limitándose la misma a solo señalar los folio [sic] y de los cuales no consta el acompañamiento de tales elementos en la respectiva causa, el escrito presentado por la representación fiscal como subsanación de los errores de forma que presenta la acusación no cumple con traer a este tribunal los elementos de convicción que sustenta la respectiva acusación. Solo se limita, a solicitarle a este tribunal que oficie al tribunal de ejecución de este circuito que remita la causa a este tribunal, tratando de trasladar la obligación del ministerio publico [sic] de presentar los elementos de convicción al tribunal, no siendo lo correcto por cuanto la representación fiscal debió haber compulsado copias certificadas y consignadas a la presente causa, siendo esto una carga del ministerio publico [sic] y no del tribunal. Y así se decide”. En tal sentido, el escrito acusatorio es violatorio del derecho a la defensa que le asiste a la imputada por cuanto no se acompaña los elementos de convicción que sustenten la misma, así como al debido proceso en el cual se debe constar en la causa de manera tangible todos los elementos de convicción para ser valorados por este tribunal. “De conformidad con el artículo 49.1 de la constitución en concordancia con el contemplado en el artículo 175, 308, ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite la Acusación [sic] presentada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio público y se declara su NULIDAD ABSOLUTA, y de los demás actos sucesivos subsiguientes a ella, reponiéndose la causa a los fines de que la Fiscalía presente nuevo acto conclusivo de conformidad con articulo [sic] 20.2 ejusdem. Remítase las actuaciones a la fiscalía [sic] Cuarta del ministerio público una vez firme la misma. Y así se decide” [sic]

Tal y como se aprecia de lo anterior ciudadanos Magistrados, la indicada decisión constituye un auto mediante el cual, solo manifiesta los motivos por los cuales no admite y anula la acusación, más [sic] no deja constancia de la fundamentación del cambio de una medida cautelar, el Juez NO acuerda mantener la Medida [sic] de Privación [sic] Judicial [sic] Preventiva [sic] de Libertad [sic] en contra de la imputada YULI MARGARITA TORRES FERNANDEZ [sic], sino por el contrario le acuerda una medida cautelar menos gravosa, sin indicar su fundamentación en el cambio de la medida privativa a una cautelar.

Decide la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante Auto [sic] de Fundamentación [sic] publicado en fecha 30-09-2015, en el Asunto Principal No. LP01-P-2015-003790, los siguientes pronunciamientos:

Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión

El día 28/09/2015, el tribunal lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la cual la representación del ministerio publico expuso: ”… quien procedió a darle lectura al escrito de subsanación, indica que en el año 2011 fue remitida las actuaciones al Tribunal de control N° 5, efectivamente de la revisión de aquella información se encuentra en el Tribunal de Ejecución N°3 quien posee información en las causas con nomenclaturas LP01P2012000070 y LP01P2011013782, las cuales reposan en el Tribunal de Ejecución y manifieste la rozones por las cuales el 13 de agosto de 2012 no se realiza la división de la continencia de la causa y solicito que se oficie al Tribunal de Ejecución N°3 para que haga remisión de los asuntos antes señalados, esta representación fiscal solicita remitan compulsa de las totalidad de las actuaciones eso a los fines de señalar los elementos de convicción del escrito acusatorio. No expuso más…”

Así mismo la defensa privada de la imputada Yuli Margarita Torres Fernández, alegó lo siguiente: “Primero que todo buenas tardes, a criterio de quien aquí defiende el Ministerio Público no logro subsanar no cumplió con los requisitos de la acusación establecidos en el artículo 308 Ord. 2 y 3, ya que no presento elementos de convicción para que se pudiese admitir la acusación por tal motivo solicito que no admita dicha acusación por tener defectos de forma y otorgue la libertad plena de mi defendida o por lo menos otorgue una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, porque si el Ministerio Público no presento elemento de convicción como se mantiene la Medida Preventiva de Privación de Libertad, ya que se suponía que una vez agotada la fase de debían presentarse los elementos de movición que dio origen a la Orden de Captura y sin esos elementos de convicción son inexistentes se otorgue la libertad plena a mi representada”. Es todo.

Oídas las partes y al analizar detalladamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 55 al folio 155 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal la misma no cumple con los requisitos establecidos, en el artículos 308, ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por cuanto la misma no presentó a este tribunal los elementos de convicción en los cuales se sustenta la respectiva acusación, limitándose la misma a solo señalar los folio y de los cuales no consta el acompañamiento de tales elementos en la respectiva causa, el escrito presentado por la representación fiscal como subsanación de los errores de forma que presenta la acusación no cumple con traer a este tribunal los elementos de convicción que sustenta la respectiva acusación. Solo se limita, a solicitarle a este tribunal que oficie al tribunal de ejecución de este circuito que remita la causa a este tribunal, tratando se trasladar la obligación del ministerio publico de presentar los elementos de convicción al tribunal, no siendo lo correcto por cuanto la representación fiscal debió haber compulsado copias certificadas y consignadas a la presente causa, siendo esto una carga del ministerio publico y no del tribunal. Y así se decide.

En tal sentido, el escrito acusatorio es violatorio del derecho a la defensa que le asiste a la imputada por cuanto no se acompaña los elementos de convicción que sustenten la misma, así como al debido proceso en el cual se debe constar en la causa de manera tangible todos los elementos de convicción para ser valorados por este tribunal.

De conformidad con el artículo 49.1 de la constitución en concordancia con lo contemplado en el artículo 175, 308, ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite la Acusación presentada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio público y se declara su NULIDAD ABSOLUTA, y de los demás actos sucesivos subsiguiente a ella, reponiéndose la causa a los fines de que la Fiscalía presente nuevo acto conclusivo de conformidad con articulo 20.2 ejusdem. Remítase las actuaciones a la fiscalía Cuarta del ministerio público una vez firme la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Admite la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas en la forma antes especificada y en consecuencia se ordena PrimeroNo [sic] admite la acusación por cuanto la misma adolece de los defectos contemplados en el artículo 308 2 y 3 del COPP y se declara la nulidad absoluta de la misma y se ordena la remisión a la Fiscalía a los Fines de que presenta nuevamente el respectivo acto conclusivo, siendo las respectivas correcciones en cuanto a la consignación de compulsa de todas las actuaciones. Segundo: En cuanto a la medida cautelar de Privación de Libertad de la cual goza la ciudadana Yuli Torres este Tribunal procede a sustituirla por una Medida Cautelar de presentación de dos fiadores esto conforme a lo establecido en el artículo 242.8 y de presentaciones periódicas cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial de conformidad con el artículo 242.3, dichos fiadores deberán presentar constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de ingresos superiores a 150 UT todo lo cual será verificado por este Tribunal, se ordena que la ciudadana antes mencionada quede recluida hasta que cumpla con lo antes señalado. Y así se decide. Se le otorgo el derecho de palabra al representante de la Fiscalía quien expuso: “En representación de la fiscalía Cuarta anuncio apelación invocando lo establecido en los artículos 111.14, 430 y 439 Numeral 4 del COPP, toda vez que el criterio de este representante fiscal no se considerarían seguras las resultas del proceso con una Medida menos Gravosa esto en atención que no encontramos en presencia de un hecho que por la magnitud el daño que ha sido causado y de la pena que pudiera imponerse existe un grave peligró de fuga de igual forma no han cambiado las circunstancias que motivan la imposición de la Medida Privativa de Libertad tal como lo acordara por la Corte de Apelaciones al momento de decidir apelación con efecto suspensivo invocado en la oportunidad de la realización de imposición d orden de Captura, de igual manera se hace del conocimiento de la Corte que existe causa en el tribunal de Ejecución N° 3 la cual esta signada con N° LP01P2012000070 y LP012011013782 relacionado con los ciudadanos Josías Moreno y Leandro Ruiz ciudadanos en contra de quienes peso orden de captura emanada del Tribunal de Control N° 5 en la causa LP01P2011013082 junto con la ciudadana Yuli Torres y de los cuales en fecha 18 de septiembre se solicito la remisión a este Tribunal, por ser en estas causas donde se encuentran las actuaciones relacionadas a la investigación 14F4-846-2011 seguida en contra de Yuli Torres, Josías Moreno y Leandro Ruiz por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en la Ejecución del Delito debo Agravado y Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículos 458 ambos del Código Penal y los artículos 5 y 6 de numérales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores cometidos en contra de Abrahán Pérez Olmo hoy occiso, en relación a lo expuesto el Ministerio Público solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al abogado defensor quien expuso:“Honorable Magistrado de la Corte de Apelación esta defensa solicita declare sin lugar el efecto suspensivo o apelación realizado por la honorable fiscalía del Ministerio Público ya que el mismo no tiene fundamento legal de ninguna clase y señala que hay peligro de fuga y de obstaculización por unos delitos que son imposibles imputar en esta audiencia, ya que no se presento ningún elemento de convicción y es muy distinto mantener una Medida Privativa de libertad en un 236 cuando se da un plazo de hasta cuarenta y cinco (45) días para que se presente los elementos de convicción pero hasta el día de hoy 28/09/2015 han transcurrido 7 meses y 16 días de la Privación Preventiva de Libertad de mi representada sin haberse presentado el mínimo indicio de la presunta culpabilidad siendo esto violatorio del proceso penal actual y un retroceso no al código de enjuiciamiento criminal sino peor aun a la Santa Inquisición donde sin pruebas de ninguna clase existentes en un proceso pretendían castigar a una persona por este motivo un sin la inexistencia de elementos de convicción es que riego se declare sin lugar este efecto suspensivo ya que en este caso la razón asiste al honora juez quien al dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de solicitada por esta defensa técnica, lo hace sin ningún ánimo de solapar hecho delictivo alguno sino que simplemente no se le presento el más mínimo vestigio ni elemento de convicción para mantener la Medida Privativa de Libertad”. Es todo. Este Tribunal vista la apelación con efecto suspensivo acuerda remitir las actuaciones dentro de las 24 hora siguiente acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, manteniendo la Privativa hasta tanto se decida la misma. Es todo. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Cabe destacar que, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable para el Ministerio Público, por ser parte en el proceso instaurado, como se explicará más adelante, mostrando esto en consecuencia que la apelación aquí interpuesta se fundamenta perfectamente dentro de las previsiones contenidas en el artículo 439 ordinales 4 y 5 de la Ley adjetiva penal, el cual señala:

Artículo 439.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

“4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

“5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal, (…)”.

En este sentido y con todo respeto para facilitar el contenido de este escrito pasaremos a indicar los hechos que originaron la investigación y los subsiguientes actos.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público después de realizada la investigación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1o, en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal y artículo 5 y 6 numerales 1o, 3o, 5o, 10º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ABRAHAN PÉREZ OLMOS, logro [sic] recabar elementos de convicción que comprometieran la participación de la ciudadana YULI MARGARITA TORRES FERNANDEZ [sic], en la comisión de tan atroz y vil hecho.

En este mismo orden de ideas, debe hacerse del conocimiento de los ciudadanos Magistrados que en el desarrollo de las investigaciones desplegadas por el Ministerio Público, logro v recabar suficientes elementos de convicción que comprometieran la particiacion [sic] de la ciudadana YULI MARGARITA TORRES FERNANDEZ [sic], por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1o, en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal y artículo 5 y 6 numerales 1o, 3o, 5o, 10º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ABRAHAN PÉREZ OLMOS.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 28 de septiembre de 2015, se celebró la Audiencia [sic] preliminar de la imputada YULI MARGARITA TORRES FERNANDEZ [sic], ya identificada en autos, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes a través del abogado ARMANDO DE LA ROTA [sic], solicito [sic] el cambio de la medida privativa a una medida menos gravosa; y en donde el tribunal anulara la acusación presentada por este Despacho Fiscal, decisión ésta que fue meramente fundamentada en Auto [sic] de fecha 30 de septiembre de 2015, mediante la cual el referido Juzgado de Control Anula [sic] la Acusación [sic] y le impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, luego que el Ministerio Público hiciera mención en audiencia preliminar en fecha 28/09/2015, en la cual la representación del ministerio publico [sic] expuso: quien procedió a darle lectura al escrito de subsanación, indica que en el año 2011 fue remitida las actuaciones al Tribunal de control N° 5, efectivamente de la revisión de aquella información se encuentra en el Tribunal de Ejecución N°3 quien posee información en las causas con nomenclaturas LP01P2012000070 y LP01P2011013782, las cuales reposan en el Tribunal de Ejecución y manifieste la rozones por las cuales el 13 de agosto de 2012 no se realiza la división de la continencia de la causa y solicito que se oficie al Tribunal de Ejecución N°3 para que haga remisión de los asuntos antes señalados, esta representación fiscal solicita remitan compulsa de las totalidad de las actuaciones eso a los fines de señalar los elementos de convicción del escrito acusatorio. No expuso más…” [sic]

Fundamento este que carece de toda motivación, y que se evidencia a ciencia cierta que el Juez a quo no reviso [sic] de manera detallada la investigación al momento de tomar la decisión, por cuanto en el auto escuetamente fundamentado, publicado por la Juez Cuarto de Control, se evidencia la su [sic] negativa a solicitar una causa penal que se encuentra en el mismo Circuito Judicial penal [sic], y obvia la fundamentación del cambio de medida privativa a una cautelar menos gravosa y que constan en las actas que componen la investigación, la cual es llevada por dos tribunales, el Juez a quo en su decisión expone lo siguiente:

Finalmente, señala en su fundamentación lo siguiente:

Oídas las partes y al analizar detalladamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 55 al folio 155 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal la misma no cumple con los requisitos establecidos, en el artículos 308, ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por cuanto la misma no presentó a este tribunal los elementos de convicción en los cuales se sustenta la respectiva acusación, limitándose la misma a solo señalar los folio y de los cuales no consta el acompañamiento de tales elementos en la respectiva causa, el escrito presentado por la representación fiscal como subsanación de los errores de forma que presenta la acusación no cumple con traer a este tribunal los elementos de convicción que sustenta la respectiva acusación. Solo se limita, a solicitarle a este tribunal que oficie al tribunal de ejecución de este circuito que remita la causa a este tribunal, tratando se trasladar la obligación del ministerio publico de presentar los elementos de convicción al tribunal, no siendo lo correcto por cuanto la representación fiscal debió haber compulsado copias certificadas y consignadas a la presente causa, siendo esto una carga del ministerio publico y no del tribunal. Y así se decide.

En tal sentido, el escrito acusatorio es violatorio del derecho a la defensa que le asiste a la imputada por cuanto no se acompaña los elementos de convicción que sustenten la misma, así como al debido proceso en el cual se debe constar en la causa de manera tangible todos los elementos de convicción para ser valorados por este tribunal.

De conformidad con el artículo 49.1 de la constitución en concordancia con lo contemplado en el artículo 175, 308, ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite la Acusación presentada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio público y se declara su NULIDAD ABSOLUTA, y de los demás actos sucesivos subsiguiente [sic] a ella, reponiéndose la causa a los fines de que la Fiscalía presente nuevo acto conclusivo de conformidad con articulo 20.2 ejusdem. Remítase las actuaciones a la fiscalía Cuarta del ministerio público una vez firme la misma. Y así se decide.

Debe señalar este Representante Fiscal, que en ningún momento el Ministerio Publico [sic] negó que la causa reposa por ante el Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y que dicho hecho impedía que esta Representación consignar [sic] las actuaciones por cuanto no reposan en esta Dependencia Fiscal. Ahora bien, llama poderosamente la atención de este Representante Fiscal que se presenta una misma situación con otra causa que lleva esta dependencia Fiscal signada con el numero [sic] MP-424858-2015, con el mismo tribunal de Control Nº 04 del Circuito judicial [sic] Penal del estado Mérida asunto Principal LP01-P-2015-007046, y que en fecha 25 de septiembre de 2015, fue diferida la audiencia preliminar en esa causa, por cuanto el expediente se encuentra por ante el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito judicial [sic] Penal del estado Mérida, y el mismo Tribunal de Control Cuatro, si ESCUCHO [sic] A LA FISCALIA [sic], en donde se indicaba que expediente reposaba por ante otro Tribunal y decidió oficiar a los fines de solicitar la causa. Situación que causa asombro a titulo [sic] particular, por cuanto en el caso que nos atañe el Juez de Control Cuatro no puede oficiar y traer de otro Tribunal la causa, por cuanto es responsabilidad de la Fiscalia [sic] la consignación de los elementos de convicción, pero en otra causa por su mismo tribunal y con el mismo defensor privado, el juez Cuarto si tiene la potestad y los buenos oficios de solicitar una causa para realizar la audiencia preliminar.

Ahora bien, por otra parte, cuando el Ministerio Publico [sic] solicita que la Medida [sic] Cautelar [sic] de Privación [sic] Judicial [sic] Preventiva [sic] de Libertad [sic], de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando ampliamente que se reúnen los requisitos del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, ejusdem, el cual establece:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe [sic] en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto” [sic]

Circunstancias estas, que quedaron plenamente demostradas en las actuaciones y que no han variado, por lo que resulta contrario otorgarle una medida menos gravosa.

De la cita transcrita no se requiere mayor interpretación, ya que, las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por estar en presencia de un Concurso [sic] Real [sic] de Delitos [sic] por la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si [sic] permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho debe ser la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Efectivamente, en primer lugar se presume la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; segundo, existen fundados elementos de convicción en la investigación supra, para estimar que la imputada YULI MARGARITA TORRES FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1o, en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal y artículo 5 y 6 numerales 1o, 3o, 5o, 10º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en tercer lugar, existe la presunción razonable, del peligro de fuga, así como la obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de investigación. Siendo esto verificado y comprobado en las actas que componen la respectiva investigación.

Si analizamos bien el artículo 236 del código adjetivo, referente al Peligro [sic] de Fuga [sic], se deben tener en cuenta cierta [sic] circunstancias, tales como: 1.- la pena que podría llegarse a imponer, recordemos a la imputada de autos se le atribuyen varios delitos, unos con una pena que va de 15 a 20 años de prisión como lo es el delito de l HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, sin contar con los otros delitos imputados de lo cual se obtiene en base a la disimetría [sic] penal que pudieran superar abiertamente los extremos establecidos en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, al Tribunal a quo se le olvido [sic] también lo expresado en el Parágrafo 1º de la misma norma del artículo 237 ejusdem, el cual establece:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Publico [sic], y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida [sic] de Privación [sic] Judicial [sic] Preventiva [sic] de Libertad [sic]. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal [sic] e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…” (Resaltado nuestro).

Por su parte, el Tribunal en ningún momento consideró, a tenor del PARAGRAFO [sic] PRIMERO del Artículo [sic] 237 del Código Penal, que la pena de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1o, en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal y artículo 5 y 6 numerales 1o, 3o, 5o, 10º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es superior a los diez años de prisión, ni mucho menos motivo de manera razonada el motivo por el cual negaba la Medida [sic] Cautelar [sic] de Privación [sic] Judicial [sic] Preventiva [sic] de Libertad [sic], de acuerdo a lo establecido en la norma en comento, por el contrario si analizamos el escrito publicado en fecha 30 de septiembre del 2015, por el Juez Cuarto de Control, referente al AUTO FUNDAMENTANDO DECISION [sic] SOBRE MANTENER LA MEDIDA IMPUESTA O SUSTITUIRLA POR OTRA MENOS GRAVOSA, en el mismo ni se analiza el Peligro [sic] de Obstaculización [sic] ni mucho menos, explica razonadamente ni motivadamente el no mantener la medida de privación judicial, cuando es su obligación como Juez de Control – Constitucional motivar y fundamentar toda decisión judicial, observándose con ello la violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al Ministerio Publico [sic]; lo que hace dicha decisión nula, por cuanto no cumplió e inobservó la norma antes indicada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos magistrados, existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana imputada YULI MARGARITA TORRES FERNANDEZ [sic], para presumir su participación en los hechos, tal como se desprende de la investigación llevada a cabo en relación a la presente causa, por ello se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente era entonces que el Tribunal mantuviera la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y no una medida cautelar sustitutiva de libertad, contrariando así la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, infringiéndose lo previsto en el encabezamiento del artículo 242 ejusdem, que le impone el deber al Tribunal de emitir una resolución motivada para decretar una medida de coerción persona! menos gravosa, así como también no aplica el contenido del artículo 157del [sic] Código Orgánico Procesal Penal: que establece: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante_sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad", salvo los autos de mera sustanciación". (Subrayado de los Fiscales)

Todo lo anteriormente expresado resume la necesidad y obligación de velar por la exacta observancia de la Constitución y las leyes, el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, así como, la promoción de la acción de la justicia, la protección a las víctimas, colaboradores de la justicia, el imputado y el ambiente; y, la defensa del orden jurídico y los intereses públicos cuando se haga necesario.

Tal aseveración reconocida constitucional y legalmente, representan las garantías para el debido ejercicio de las funciones constitucionales y legales que los textos normativos le atribuyen a los órganos operadores de justicia para materializar de manera real sus obligaciones y responsabilidades.

En el presente caso, la decisión del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se aparta flagrantemente de tales garantías para el logro de la justicia en la aplicación del derecho, objetivo que debe ser común con el del Ministerio Público para lograr uno de los fines del Estado "la materialización de justicia".

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

El Ministerio Publico ha fundamentado el Recurso de Apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, referente a las decisiones que causen un gravamen irreparable.

Jorge Longa Sosa {Código Orgánico Procesal Penal p. 697) dice que se "entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas"

La decisión del ad quo causa un gravamen irreparable al Ministerio Publico [sic], al no mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada YULI MARGARITA TORRES FERNANDEZ [sic],dado que esta ciudadana se mantuvo prófuga de la justicia por mas [sic] cuatro (04) años, obstaculizado la búsqueda de la verdad de los hechos, hecho este que ha coartado el deber de investigar que tiene el Ministerio Publico [sic] y el derecho de buscar la verdad sobre los mismos, debido a la obstaculización en la investigación por parte de la supra imputada, violentando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa del cual también es merecedor el Ministerio Público, máxime cuando hay elementos hasta la fecha que sustentan las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público, y que uno de ello es igual a los 10 años de prisión. Está claro que el Ministerio Público, no está adelantando una pena, sino por el contrario lo que busca es garantizar la verdad de los hechos, como es su deber, y como parte de buena fe, debe en el curso de la investigación si recopila elementos que desvirtúan la imputación procederá conforme a la Ley y así se hará constar.

En el presente escrito de apelación se han explanado y explicado suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que la decisión dictada por la Juez Temporal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de septiembre del año en curso, debe ser anulada, y la Corte deberá ordenar realizar una nueva Audiencia conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA VIOLACIÓN A TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

El Ministerio Público, en cuanto a esta este punto invoca la infracción de los artículos 26 y 285 Numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, toda vez que con la Decisión [sic] de fechas 28/09/15 y 30/09/2015, se contraviene abiertamente el espíritu de interpretación y aplicación de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva.

El señalado artículo 26 Constitucional, que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3, ejusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

Ante este señalamiento, es preciso resaltar la falta de motivación del juez recurrido en lo que a estos argumentos se refiere en la aludida decisión, toda vez que en fecha 28/09/15, en el acto de Audiencia resolvió "No admitir la acusación por cuanto la misma adolece de los defectos contemplados en el artículo 308 2 y 3 del COPP y ordena la remisión a la Fiscalía a los Fines de que presenta nuevamente el respectivo acto conclusivo, siendo las respectivas correcciones en cuanto a la consignación de compulsa de todas las actuaciones" e imponer a la imputada YULI MARGARITA TORRES FERNANDEZ [sic], de una Medida Menos Gravosa sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, haciendo abstracción de la pluralidad de elementos de convicción recabados durante la investigación.

Así pues la Sentencia N° 206 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C01-0165 de fecha 30/04/2002, se ha referido a la motivación como lo siguiente:

"...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley..."

Asimismo, es menester traer a colación verbigracia, la sentencia N° 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007 donde se expresa:

"... Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales..."

De manera que la ausencia en la motivación en la cual incurrió el Juez de Instancia recurrido, obstaculiza al Ministerio Publico en la consolidación de la búsqueda de la verdad, la justicia y la no impunidad, por cuanto no admite la acusación no porque presente algún defecto de forma o de fondo, sino por cuanto el Tribunal no se cercioro que existen tres personas involucradas en los hechos y que el expediente en original reposa ante el Circuito Judicial Penal del estado Marida, aun teniendo conocimiento por parte del Ministerio Publico que la acusación fue remitida a un Tribunal distinto al suyo, y que por sistema de distribución le correspondió conocer de la presente causa, haciéndosele la aclaratoria que la causa tiene más de cuatro años en el Circuito Judicial Penal, y que hay dos personas que fueron condenas por tan atroz hecho punible

Es necesario resaltar que de la decisión tomada por el juzgador antes identificado, en lo que respecta a la apreciación de los tipos penales por los cuales fue acusada la ciudadana YULI MARGARITA TORRES FERNANDEZ [sic], como son la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1o, en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal y artículos 5 y 6 numerales 1o, 3o, 5o, 10o de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ABRAHAN PÉREZ OLMOS, no tomo en consideración la pena que puede llegar a imponerse; todo ello a que solo el primer delito "HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO" establece una pena de quince a veinte años de prisión, que evidentemente no está prescrito, aunado a que como puede observarse, el término máximo supera con creces los diez años por lo que se presume el Peligro de Fuga, tal como lo establece el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada".

Es por lo que considero que si analizamos el computo y la suma de las penas que pudieran llegar a imponerle a la ciudadana YULI MARGARITA TORRES FERNANDEZ [sic], pudiera extralimitarse el lapso de 10 años de pena, por lo que encuadraría claramente la norma contemplada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y 237, como lo es el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer y la del articulo 238 de la misma norma que comporta el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es por lo que ratificamos que debe mantenerse y acordarse, con todo respeto ante esa Honorable autoridad, la medida privativa de libertad en contra de la ciudadana YULI MARGARITA TORRES FERNANDEZ [sic], por los razonamientos antes expuestos.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De conformidad con lo pautado en el articulo [sic] 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo:

1.- Acusación presentada en fecha 31 de marzo de 2015, en la cual el Ministerio Público presentó formalmente su acto conclusivo de acusación, en contra de la ciudadana YULI MARGARITA TORRES FERNANDEZ [sic], por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1o, en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal y artículos 5 y 6 numerales 1o, 3o, 5o, 10o de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ABRAHAN PÉREZ OLMOS, solicitando que fueran admitidos todos los medios de prueba presentados y que se mantuviera la Medida Privativa Judicial de Libertad.

2.~ Actas de Audiencia Preliminar de fecha 14 y 28 de septiembre del 2015, realizada ante el Tribunal de Control N° 4, en la cual el juez decide anular la acusación fiscal y otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la ciudadana YULI MARGARITA TORRES FERNANDEZ [sic].

3.- Acta de fundamentación de fecha 30 de septiembre del 2015, donde el Juez de Control N" 4 de este Circuito Judicial Penal, motiva su decisión de la audiencia preliminar celebrada indicando que No admite la acusación fiscal, por cuanto la misma adolece de los defectos contemplados en el artículo 308 N" 2 y 3 del COPP, y ordena la remisión a la Fiscalía a los Fines [sic] de que presenta nuevamente el respectivo acto conclusivo, siendo |as respectivas correcciones _en cuanto a_la consignación de compulsa de todas las actuaciones.

4.- Las actas que conforman la causa LP01-P-2015-03790, llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del estado Mérida.

5.- Las actas que conforman la causa LP01-P-2012-000070 y LP01-P-2011-013782, llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del estado Mérida.

6.- Oficio N° 14-F4-2382-2015 de fecha 17 de septiembre del 2014, suscrito por esta Representación Fiscal, donde se indica al tribunal que esta situación que se nos presenta es totalmente ajena a esta Representación Fiscal, por cuanto es fundamental el requerimiento realizado por su digno Tribunal, donde indica que no puede pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación, si no cuenta con las actuaciones correspondientes, siendo difícil que esta representación Fiscal remita la causa, por cuanto desde el año 2011, remitió la investigación al Tribunal de Control N° 05 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida, motivo por el cual esta Representación Fiscal no puede remitir las actuaciones que guardan relación con la causa in comento, por cuanto se encuentran desde hace 04 años y nueve meses por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, bajo el asunto penal LP01-P-2012-000070 y LP01-P-2011-013782.

7.- Las actas que conforman la causa LP01-P-2015-007046, llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del estado Marida.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Estas representaciones conjuntas del Ministerio Publico solicitan lo siguiente:

PRIMERO: Se admita el Presente escrito de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por estar fundado en una de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto por estar ajustado a derecho.

TERCERO: Anule la decisión dictada por la Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de septiembre del año en curso, meramente fundamentada igualmente en fecha 30 de septiembre de los corrientes, en el asunto Principal N° LP01-P-2015-003790, donde anula la Acusación Fiscal y le fuera acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.8 consistente en presentación de fiadores que deberán tener constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de ingresos superiores a 150 UT, y de conformidad con el artículo 242.3, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo de la sede judicial, a la ciudadana imputada YULI MARGARITA TORRES FERNANDEZ [sic], por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1o, en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal y artículos 5 y 6 numerales 1o, 3o, 5o, 10o de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ABRAHAN PÉREZ OLMOS.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se ordene realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal de Control distinto al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Marida.

QUINTO: Como promoción probatoria, solicitamos que para la resolución del presente Recurso, se solicite al Tribunal de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la totalidad del asunto Principal bajo los N° LP01-P-2012-000070 y LP01-P-2011-013782, para ser remitido a esa Corte de Apelaciones (…)”.

[Folios 08 al 21 del recurso]



IV.

DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN



El Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana YULI MARGARITA TORRES FERNÁNDEZ,dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:



“(…) ante usted con el debido respeto y la venia de estilo ocurro para dar Contestación [sic] al Recurso [sic] de Apelación [sic] de Autos [sic] signado bajo el Nº LP01-R-2015-336, interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico [sic].

Con el mayor de los respetos este Defensor Técnico, desea señalar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, que la decisión de declarar la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y Otorgarle [sic] una Medida [sic] Cautelar [sic] Sustitutiva [sic] a la Privación [sic] de Libertad [sic] a mi representada JULI MARGARITA TORRES, emitida en la Audiencia [sic] Preliminar [sic] celebrada en fecha Veintiocho [sic] de Septiembre [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Quince [sic], por el ciudadano Juez en Funciones de Control Cuatro se encuentra ajustada a Derecho [sic], motivado a que el Ministerio Publico [sic] a pesar de que ya el Tribunal le había concedido un plazo para subsanar la Acusación [sic], no le presento [sic] los Elementos [sic] de Convicción [sic] en contra de mi Defendida [sic] que dieran sustento a la Acusación [sic] formulada en su contra, limitándose a mencionar números de Folios [sic] sin el acompañamiento de los Elementos [sic] en la causa, pretendiendo trasladar al Tribunal la Obligación de presentar los Elementos [sic] de Convicción [sic], siendo esto única y exclusivamente responsabilidad del Ministerio Publico [sic] y más aún cuando mi representada fue detenida y presentada en la Audiencia [sic] que fue celebrada en fecha Veintidós [sic] de Enero [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Quince [sic], es decir que para el momento de la celebración de la Audiencia [sic] Preliminar [sic] habían transcurrido más de Siete [sic] meses, e incluso la Audiencia [sic] Preliminar [sic] había sido diferida en varias oportunidades anteriores, aunado a que se le otorgo un plazo para subsanar su escrito Acusatorio, es decir que el Ministerio Publico tuvo el tiempo suficiente para solicitarle al Tribunal de Ejecución y consignar Copias [sic] Certificadas [sic] de las Actuaciones [sic], sin embargo esto no se hizo, siendo esta omisión responsabilidad del Ministerio Publico [sic] .

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, resulta evidente que al no existir Fundados [sic] Elementos [sic] de Convicción [sic] en contra de mi defendida y debido a que el Escrito [sic] Acusatorio [sic] presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico [sic] no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este Escrito [sic] violatorio del Derecho [sic] a la Defensa [sic] debido a que no se acompañó de los Elementos [sic] de Convicción [sic] que lo sustentaran, lo que en Justicia [sic] procedía era declarar la Nulidad [sic] Absoluta [sic] de la Acusación [sic] y otorgarle a mi representada una Medida [sic] Cautelar [sic] Sustitutiva [sic] a la Privación [sic] de Libertad [sic], consistente en la presentación de Dos [sic] Fiadores [sic] de reconocida y probada Solvencia [sic] Moral [sic] y Económica [sic] y presentaciones cada Ocho [sic] días ante el Cuerpo de Alguacilazgo, es decir que el Tribunal se aseguró de garantizar la comparecencia de mi defendida a todos los Actos del proceso a los que sea citada, motivo por el cual Solicito [sic] a la Honorable Corte de Apelaciones que Declare [sic] Sin [sic] Lugar [sic] el Recurso [sic] de Apelación [sic] de Sentencia [sic] presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en contra de la decisión emitida en la Audiencia [sic] Preliminar [sic] celebrada en fecha Veintiocho [sic] de Septiembre [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Quince [sic], por el ciudadano Juez en Funciones de Control Cuatro [debido a que la misma se encuentra ajustada a Derecho (…)”.



V.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo bajo análisis, evidenciándose, por una parte, que el juzgador no admitió la acusación fiscal y, por otra, acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, consistente en la presentación de dos (02) fiadores y presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la sede de alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, posición o criterio al cual se opone la representación fiscal, al considerar que con tal decisión no se considerarían seguras las resultas del proceso, dada la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera imponerse, por lo cual existe un grave peligro de fuga, aunado a que no han cambiado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual solicita que se mantenga privada de libertad a la ciudadana Yuli Margarita Torres Fernández. De igual forma, observa que la defensa, comparte la decisión del a quo, pues considera que la Fiscalía no presentó ningún elemento de convicción para sustentar la acusación, aunado a que transcurrieron hasta esa oportunidad siete (07) meses y dieciséis (16) días de haberse dictado la privación de libertad, sin que se hubiese presentado el mínimo indicio de la presunta culpabilidad, siendo esto violatorio del debido proceso, por lo cual considera que la decisión impugnada se encuentra apegada a derecho, y en consecuencia, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación.



De la decantación de los argumentos esgrimidos tanto por la representación fiscal como por la defensa del imputado, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar, si la desestimación de la acusación fiscal, apareja también la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que haya sido impuesta al justiciable. Al respecto, se observa lo siguiente:



Que como resulta de ordinario y común conocimiento, el juez de control, al momento de celebrar la correspondiente audiencia preliminar, se encuentra obligado a ejercer el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público y/o por el acusador privado, lo que implica, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1303 del 13/03/2005, que “ en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.”



Siendo ello así y conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza, al finalizar la audiencia preliminar, deberá dictar, entre otros pronunciamientos, la resolución que corresponda respecto a las excepciones opuestas, observándose que en el presente caso, el a quo acoge el alegato de la defensa, respecto a que no existen elementos de convicción que sustenten el escrito acusatorio, lo que a juicio del decidor, es violatorio del derecho a la defensa y en consecuencia procedió a no admitir la acusación “por cuanto la misma adolece de los defectos contemplados en el artículo 308 2 y 3 del COPP y se declara la nulidad absoluta de la misma y se ordena la remisión a la Fiscalía a los Fines [sic] de que presenta nuevamente el respectivo acto conclusivo, siendo las respectivas correcciones en cuanto a la consignación de compulsa de todas las actuaciones”.



Tal actuación judicial, corresponde a la potestad jurisdiccional del a quo, por lo que la misma no es violatoria de la ley, por lo que observa esta Alzada, que desestimada la acusación por las causas o razones que consideró pertinentes el a quo, el efecto jurídico inmediato de dicha desestimación, tal como lo ordenó en la decisión adversada, era la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, para que en un lapso prudencial y perentorio y previa ejecución o cumplimiento de las omisiones detectadas, presentare el acto conclusivo que considerare pertinente, sin que dicho pronunciamiento tenga reflejo o incidencia alguna en la medida cautelar que sujetaba a la encartada de autos al proceso, lo que implica que la revisión de la medida extrema, necesariamente debía regularse por lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe la posibilidad de que el imputado o imputada solicite la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o que el juez, de oficio, cuando lo estime prudente, la sustituya por otra menos gravosa.



Ahora bien, indica el Profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal” que “Entre las características fundamentales de las medidas cautelares figuran: la provisionalidad y la temporalidad, Esto significa que las medidas no son permanentes. En cualquier momento del proceso pueden ser examinadas y revisadas. No hay en el sentido jurídico cosa juzgada. Las medidas entran dentro de la discrecionalidad que la ley otorga al juez, pues no hay un nivel probatorio mínimo de cargo exigido por la ley y su examen se hace prima facie sobre la base de elementos de convicción. En la norma relativa a las modalidades de medidas sustantivas se emplea el término razonable. Ello implica que queda a criterio del juez si encuentra razones que desvirtúan los fundamentos de la medida más gravosa”.



Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2199 del 26/11/2007, señaló: “El juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado”.



Se colige tanto de la cita doctrinaria, como del criterio jurisprudencial antes transcritos, así como del propio contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma puede ser revocada o sustituida por otra u otras menos gravosas; lo que implica que el juzgador o juzgadora, deberá necesariamente, efectuar un análisis detallado y pormenorizado de los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la imposición de la medida extrema y contrastarlos con nuevos elementos o evidencias, posteriormente consignadas a los autos, que le permitan concluir que variaron, a favor del imputado, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar privativa de libertad.



De la revisión del caso bajo análisis, no observa esta Alzada, que el a quo haya efectuado dicha labor de análisis, sino que la sustitución de la medida obedeció, única y exclusivamente, al hecho de haber sido desestimada la acusación presentada por la representación fiscal, circunstancia esta que como se dijo precedentemente, nada tiene que ver con las causas que dieron origen en su momento, a la imposición de la privativa de libertad y que de haber variado, sería lo único que justificaría su revocatoria o sustitución, por lo que verificado que en el presente caso, ni la defensa ni el Ministerio Público han consignado diligencia o actuación alguna que desvirtúen los elementos de convicción que sustentaron la aludida medida privativa de libertad, resulta imperativo concluir, que las circunstancias de modo, lugar y tiempo que justificaron su imposición, se mantienen incólumes y sin variación ninguna, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.



V.

DECISIÓN



Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28/09/2015, por el Abogado PEDRO ANTONIO MONSALVE, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, mediante la cual acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación de dos (02) fiadores y presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la sede de alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la no admisión de la acusación fiscal, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-003790.



SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada, sólo y exclusivamente en cuanto al punto segundo de la dispositiva, en relación a la medida cautelar sustitutiva acordada a la ciudadana Yuli Margarita Torres Fernández.



TERCERO: SE DECRETA, en contra de la ciudadana YULI MARGARITA TORRES FERNÁNDEZ,quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.723.946, nacida en fecha 05/11/1992, de 23 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio agricultora, hija de Amarilis Margarita Fernández Rangel y Remedio Torres, domiciliada en el sector San Rafael de Tabay, calle principal, frente a la plazuela, casa número 1-31, jurisdicción del municipio Santos Marquina, del estado Mérida, teléfonos 0426-278.72.31 (del esposo Jesús Daniel Reyes), MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina (Cepra).



Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia, trasládese a la imputada a objeto de imponerla de la presente decisión y verificada la misma, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de la ejecución de lo aquí resuelto.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

PRESIDENTE - PONENTE.





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.







ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.



LA SECRETARIA,





MIREYA QUINTERO GARCÍA.



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos, y se libraron boletas Nos ___ ________________________ y oficio N° _____________________. Conste.

La Secretaria.-