REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 16 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-003569

ASUNTO : LP01-R-2015-000215

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado Fernando Gelasio Cermeño Zambrano, en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano: GREGORIO RAMÓN VÁSQUEZ TOLOZA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de junio de 2015 y debidamente fundamentada en fecha 02 de Julio de 2015, mediante la cual admitió la Acusación Fiscal en contra del ciudadano Vázquez Toloza, Gregorio Ramón, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía y Lesiones Intencionales Leves previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° y artículo 416 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Américo De Jesús López.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA



A los folios 01 al 11, riela inserto el escrito de apelación en que el recurrente señala:

(…omissis…)

Conforme consta de los argumentos realizados por esta defensa, se planteo el recurso de nulidad de la acusación presentada contra mi patrocinado por haber incumplido absolutamente el Ministerio Público con el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester acotar, que el presente escrito no constituye la solicitud de nulidad realizada por ante esta Corte de Apelaciones, sino que el mismo es el derecho que tiene mi patrocinado de recurrir contra la decisión que lo afecta conforme lo establece el artículo 180 del precitado texto.

Es importante destacar que al folio 70 de las actuaciones aparece agregado el examen medico forense realizado a mi defendido en el curso de la investigación, tal pericia destaca que mi patrocinado no tiene ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente, que opuesto a lo declarado por el hijo del fallecido, quien se enfrentó con el victimario golpeándolo e incluso sacándole unos dientes, desnaturaliza totalmente lo expuesto por la victima por extensión.

Es el caso, que conforme consta de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el examen medico forense fue silenciado totalmente en perjuicio de mi defendido.

Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos Que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.

El Ministerio Público investiga para acusar, si encuentra pruebas que ayuden a la defensa, esta obligados por ley a entregar esas pruebas.

(…omissis…)



SEGUNDO:



En el CAPITULO QUINTO (V) DEL ESCRITO ACUSATORIO, que corre agregado ala Causa, la Representación Fiscal Acusa al Encausadopor los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, establecidos en los artículos 406, Ordinal 1, y 416del Código Penal.

El Ministerio Público con la CALIFICACIÓN JURÍDICA de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES por la que Acusa a mi Defendido está VIOLENTANDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL, establecido en el Art. 1 del CP y 49. Ordinal 7, de la CN. pues, tal y como es presentadala Acusación Fiscal, no estamos en presenciade unHomicidio Calificado por MotivosFútiles o Innobles, sinode unHomicidio Simple, que aunque su Autoría no hasido demostrada, el HECHO PUNIBLEda cuenta de ello.

Fíjense ustedes ciudadanosmagistrados la representaciónfiscal Acusa a mi Defendido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES establecidos en los artículos 406, Ordinal 1, del Código Penal, sin que haya ningún elemento de convicción que fundamente estaImputación. No existe en la Causa ningún elemento de convicción que soporte esta Imputación, ni el Ministerio Públicopresenta ni uno solo que sustentetal Imputación, ni siquiera esgrime argumentos que hagan presumirde la existencia de ella.

Al respecto cabe señalar que ni los testigos, ni siquiera las victimas señalan el móvil o las razones por las cuales se cometió este homicidio, es decir, no informan de cuales pudieran haber sido los motivos fútiles o innobles por los cuales se cometió este hecho Punible.

En este sentido se debe resaltar que el Principio de Legalidad es el mas Importante Principio que existe en el ámbito del Derecho Penal y se encuentra taxativamente establecido en el Articulo 1 del Código Penal y en el Artículo 49.7 la Constitución Nacional, que conforme al Artículo137 de la Carta Magnaes de obligatorio acatamiento para todos los operadores de Justicia.

Desde el punto de vista sustantivo este principio que se expresa en su formulación latina como NULLA CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE, significa la Conducta del Autor debe encuadrar o poder subsumirse perfectamente en el TIPO PENAL descrito en la Norma Penal, de allí que se hable de Principio de TIPICIDAD PENAL o de ESTRICTA LEGALIDAD, el cual acarrea, como :consecuencia, que se respete la GARANTÍA de LEX STRICTA que es uno de los Requisitos de este Principio, que impone cierto grado de precisión en la Interpretación de la norma penal y excluye la analogía. El postulado de precisión de la norma penal da lugar al «mandato de determinación» de la norma que, igualmente, exige que se determine de forma suficientemente diferenciada las distintas conductas punibles y las penas que puedan acarrear, lo cual no hace el Ministerio Público en este Caso pues al estar en presencia de un Homicidio escoge el más grave de ellos por simple analogía o a capricho, sin ninguna explicación o motivación.

En el Caso que nos ocupa el Ministerio Público Acusa por el Delito de Homicidio Calificado, establecido en el Artículo 406 del Código Penal, que tiene tres ordinales con numerosos supuestos, en este caso Acusa por el Ordinal Primero: por MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.



Esto significa que en tal SUB-TIPO PENAL exige que hayan MOTIVOS FÚTILES "O" INNOBLES, la conjunción disyuntiva "O" asílo exige, y no es a la suerte que se le puede Imputar a un Sujeto Activo MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES a ver con cual la pega como hace la Representación Fiscal.

En este Causa ciudadanos magistrados los MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES que le Imputa el Ministerio Público a mi Defendido carecen de fundamento, ya que, no existe ni un solo elemento de convicción ni siquiera un argumento que haya esgrimido la representación fiscal que demuestre el MOTIVO FÚTIL O EL MOTIVO INNOBLE.

El MinisterioPúblico en la Narraciónde los Hechos que hace en suAcusación Fiscal no utiliza ninguna expresión que sirva para explicar, y consecuentemente motivar, la Calificaciónjurídica por la cual acusa ami representado,ni siquiera usa adjetivos que pretendandescribir la supuesta conductade mi patrocinado, no expresa el contenido de la Imputación, esdecir, no habla de los MOTIVOS, y luego cuando expone, de una manera confusa los elementos de Convicción en los que soporta su Acusación, tampoco acredita ningún elemento de convicción que le sirvan para fundamentar esta Calificación jurídica.

Ninguna de las víctimas por extensión ni de los Testigos referenciales delhecho, manifiestan que haya habido problemas, enemistad o conflicto con elAutor del delito, por el contrario todosmanifiestan que no vieron ni discusión, ni advertencias, ni expresión alguna quemanifestara el Sujeto Activo del Hecho Punible.

Cabe precisar que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la palabra MOTIVO significa; "CAUSA QUE MUEVE A ACTUAR. EXPLICAR LA RAZÓN QUE HA TENIDO PARA ACTUAR. IMPULSAR A ACTUAR."

Mas aún la Jurisprudencia reiterada v pacífica del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA manifiesta que los MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES DEBEN ESTAR ACREDITADOS en las actas del proceso que no basta con tan solo imputarlos es necesario también demostrarlos y no pocas Sentencias del máximo Tribunal de la Repúblicahan Casado Recursos y declarados con lugar por no estar demostrados los MotivosFútiles o Innobles.

No se entiende porquéel Ministerio Público Acusa conesta Calificación, sin que se haya demostrado o existan elementos de convicción que hagan presumir tales MOTIVOS, y sin que haya siquieraesgrimido argumentos del porqué considera que seestá en presencia de este SUB TIPO PenalCalificado.

Pareciera que para esta Representación Fiscal todo Homicidio es Calificado, con lo cual, además de vulnerarel Principio de Legalidad Penal, se pone de espaldas al desarrollo histórico del Delito de Homicidioestablecido en los diversos códigospenales que han existido en Venezuela desde 1863, siendo que nuestro Código Penal vigente que data de1926, yque como todos sabemos seinspiró en el Código PenalItaliano de Zanardelli quedata de 1889, establecen, desde hace más de un Siglo, una clara diferenciación entre el TIPO PENAL BÁSICOde HOMICIDIOestablecido en el Artículo 405 del Código Penal y los diversos SUB­TIPOS PENALES DE HOMICIDIO prescritos en los artículos 406 al 408 del Código Penal.

Si todos los delitos de Homicidio fueren Calificados, no tuviera sentido que se hallasen, desde hace más de un siglo, diversos TIPOS PENALES de esta clase de Delito.

El delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el Artículo 405 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES establecido en elArtículos 406, Ordinal 1, del Código Penal, son dos hechos punibles distintos, diferentes,son dos delitos, dos Tipos Penales con característicasparticulares, cada uno de los cualescontienen un conjunto de elementos típicos que definen su tipicidad, suespecificidad, asi lo exige el principio de Legalidad Penal o de Estricta Legalidad (Tipicidad Penal), establecido en los artículos 1 del Código Penal y 49, Ordinal 7, dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en el Derecho Penal es tan exigente.

Con ello se quiere significar que, cada uno de los elementos típicos que dotan de entidad jurídico-penal a cada uno de estos delitos, deben estar acreditados o sustentados por pruebas o elementos de convicción muy específicos que sustenten la existencia de uno u otro Tipo Penal. Cada elemento de convicción debe fundamentar la existencia de un determinado elemento típico de cada clase de delito, por lo que, lo jurídico-penalmente correcto es que cada elemento de convicción se refiera a un elemento normativo de cada Tipo Penal, y ello debe ser claro en la Acusación, pues es responsabilidad de la Representación Fiscal.

El Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 2°, refiriéndose a los requisitos que debe contener la ACUSACIÓN FISCAL, expresa que la misma debe contener UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO.

Esta RELACIÓN supone, entre otros aspectos, y especialmente en materia PROCESAL PENAL, por una parte, que se describa, de forma diáfana y clara, las circunstancias de como sucedió el Hecho Punible que se le endilga al encausado, y por otra parte, que para cada uno de los hechos punibles deben discriminarse los elementos de convicción que soportan cada Imputación, pues al no explicar con claridad los hechos en base a los cuales Imputa una clase de delito determinada por la norma penal, ni al establecerse esta distinción entre los elementos de convicción, se menoscaba la posibilidad que el Acusado, a través de su Defensa Técnica, pueda ejercer de manera clara y precisa su DEFENSA respecto al Hecho Punible que se le Imputa.

En el caso que nos ocupa, en el ESCRITO ACUSATORIO, en el CAPITULO IV referido a LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, no se diferencian ni se discriminan los Elementos de Convicción, sino que se citan todos ellos sin distinguir cuales fundamentan los Motivos Fútiles o Innobles del Homicidio por los cuales Acusa la Representación Fiscal. Ni siquiera puede advertirse tácitamente en la fundamentación de la Utilidad, Necesidad y Pertinencia que esgrime el Ministerio Público de cada Medio de Prueba que ofrece en su Escrito Acusatorio, pues, en la mayoría de tales Pruebas ofertadas por la Representación Fiscal, se limita a manifestar que dicho Medio de Prueba lo Promueve para "esclarecer los hechos que se ventilan en el Proceso" sin mas explicación o sustentación.

Al no discriminarse claramente dichos elementos de convicción, es decir, al no distinguir, la Representación Fiscal, cual Elemento de Convicción se refiere o fundamenta la tipicidad de los Motivos Fútiles o Innobles del Homicidio que Imputa, y al ni siquiera explicar o motivar porqué imputa este SUB TIPO PENAL CALIFICADO al encausado, se pone una tela oscura sobre la Imputación que se hace en la Acusación, y por ende se está violentando el DERECHO A LA DEFENSA consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo

12 del Código OrgánicoProcesalPenal,pues a la Defensa Técnica no le es dado adivinar y, por ende, le resulta imposible desvirtuar los dichos del Ministerio Público y uno y otro Elemento de Convicción o Prueba con el fin de poder ejercer la Defensa del encausado.

De esta manera se violenta EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN MATERIA PROCESAL, establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al vulnerarse el Artículo 326, Ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, el principio de Legalidad Procesal Penal, pues se violenta una norma vigente en la Ley Penal Adjetiva, con lo cual se estaría vulnerando el Articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Poder Público está obligado a ejercer su Potestad conforme a la Constitución y a la Ley, lo que hace surgir, de suyo, la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, por estar en presencia de UNA NULIDAD ABSOLUTA, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se están violentando derechos y garantías constitucionales, además, establecidas y desarrolladas en la Ley Penal Adjetiva.

PETITORIO



1. -SOLICITO, a esta honorable Corte de Apelaciones, que mantenga la jurisprudencia que ya sentó en este caso el máximo Tribunal de la República y que NO ADMITA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNBLES que el Ministerio Público le imputa en su Acusación _a_ mí representadopor ser esta violatoria al PRINCIPIO _DE LEGALIDAD PENAL establecido en los artículos 1 del Código Penal y 49.7 de la Constitución Nacional.

2.- Por VIOLENTARSE EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN MATERIA PROCESAL, establecido en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al vulnerarse el Artículo 308, Ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, el principio de Legalidad Procesal Penal, pues se violenta una norma vigente en la Ley Penal Adjetiva, con lo cual se estaría Vulnerando el Artículo 137 de la Constitución Nacional que establece que el Poder Público está obligado a ejercer su Potestad conforme a la Constitución y a la Ley, SOLICITO, respetuosamente, SE DECLARE LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, por estar en presencia de UNA NULIDAD ABSOLUTA, conforme a los artículos 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está violentando derechos y garantías constitucionales además establecidas y desarrolladas en la Ley Penal Adjetiva.

Por todo lo expuesto en el presente escrito de Apelación de Autos, solicito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley, declarando la nulidad de lo actuado por el Ministerio Público, todo con fundamento en los artículo 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis…)”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Corre inserto a los folios 17 al 21 escrito suscrito por el Fiscal del Ministerio Público dando contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

(…omissis…)



“…Este Representante Fiscal, considera fundamental resaltar los siguientes aspectos:

Las dispositivas, que fueron dictadas por el tribunal recurrido, fue con ocasión a los hechos que explicó suficientemente la vindicta pública en el acto de presentación del detenido, los cuales constituyeron los supra indicados delitos. Ello en virtud de las circunstancias en que fue aprehendido el imputado y colectados los objetos relacionados con la comisión del hecho punible que da origen al presente procedimiento. En ese sentido, del contenido de las actuaciones policiales se desprende que el imputado fue descrito por los testigos presenciales del hecho, momento en los cuales ingresa a la vivienda del occiso, así como también las vestimentas que portaba el imputado para el momento.

Otro hecho que observan estas Representaciones fiscales, y así lo resaltamos en el presente escrito, fue la declaración rendida por la víctima en el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 30-06-2015, donde entre otros aspectos, narró las circunstancias de los hechos, así como las conductas desplegadas por el imputado de auto para el momento que arremete de manera violenta en contra de sus víctimas ciudadanos: Américo de Jesús López; y ciudadano: Américo López, así como también lo señala directamente al ciudadano: Gregorio Ramón Vásquez Toloza, como la persona que portaba el arma de fuego, con la cual dio muerte al hoy occiso Américo de Jesús López; y le causó herida al ciudadano: Américo López.

Al respecto se hace necesario citar, el contenido del numeral 1° del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal establece el concepto de víctima:

Definición. Se considera víctima:

a) La persona directamente ofendida por el delito;

A diferencias de otras legislaciones, la nuestra en todos los ordinales del artículo trascrito recoge una definición muy acertada y amplia de lo que es la víctima, pero para complementar esta concepción recurrimos al concepto esgrimido en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, que señala:

A.-Las víctimas de delitos

1. Se entenderá por "victimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder

La normativa transcrita, es un reflejo de lo que se ha llamado en el ámbito del derecho procesal penal a nivel universal; las etapas de "renacimiento de la víctima" y de "protagonismo de la víctima", pues es ahora cuando la víctima adquiere un rol protagonice dentro del proceso penal, y sus derechos se equiparan a los de los imputados, haciéndose realidad y de posible aplicación el "Principio de la Igualdad Procesal".

Esta tendencia a buscar un rol protagónico de la víctima, se inclina por establecer una "víctima colaboracionista" como la denomina el argentino ALBERTO BOVINO, apelando a un mecanismo de inclusión de la víctima en el proceso penal, ampliando sus posibilidades de participación en este proceso para fortalecer las bases del castigo estatal para el delito y para satisfacer también los intereses de ésta a través de una reparación del daño causado. Siendo conteste en este sentido JULIO MAIER quien señala que esta participación no debe perjudicar los fines estatales y por supuesto no debe conllevar a una nueva expropiación de los derechos de las víctimas para resolver el conflicto.

Por ello es que nuestro código adjetivo, prevé mecanismos de constante participación de las víctimas a los actos dentro del proceso, otorgándole el denominado "Control Posterior de los Actos" en algunos casos, y hasta la facultad de ejercer recursos. Pero en mayor forma observamos la tendencia a la participación de la víctima dentro del proceso penal, cuando se establecen taxativamente como derechos de esta, el ser oida antes de dictarse cualquier decisión que ponga fin al proceso, (subrayado y negrilla nuestro)

En tal sentido el numeral 2° del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Derechos de la victima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: OMISSIS...

1.- Presentar querella e intervenir en el proceso

conforme a lo establecido en este Código. (Subrayado nuestro)

En consecuencia, a demásde los testimonios de los testigos presencialesdel hecho el Ministerio Publico; presentó todoslos elementos de convicción conlo cuales tuvo la certeza, de que los hechos y la conducta ejecutadapor el imputado se subsumían en los tipos penales porcuales fue acusado. También en las actas seobserva los actos preparatoriosque realizó el imputado: Gregorio Ramón Vásquez Toloza, para lograrsetotal impunidad en los delitos cometidos ya que consta en la acta; las diligencias y actos de investigación que realizaron los funcionarios de investigación para determinar el autor del mismo, circunstancias que valoró el Tribunal recurrido para dictar sus dispositivas, de las cuales recurre el accionante.

Al respecto se pregunta estas Representaciones Fiscales:

¿Cuál sería el resultado lógico de encontrarse el imputado dentro de la vivienda donde se encontraban las víctimas portando arma de fuego ?.

Para aclarar este planteamiento necesariamente debernos referirnos en primer lugar al concepto de DOLO, que según el doctrinario venezolano ALBERTO ARTEAGA "... consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico". Deigual forma, citando al maestro CARRARA, el dolo ''surge del concurso del entendimiento y de la voluntad, siendo un esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin".

De manera tal, que necesariamente había una voluntad del imputado el cual estaba orientado a darle muerte al ciudadano: Americo de Jesús López,y por consiguiente también accionó en contra de la víctima sobreviviente: Américo López, no logrando su objetivo por factores ajenos a su voluntad, evidenciándose, dolo directo en las conductas desplegadas por el imputado de auto.

Pues como se aprecia de la sentencia recurrida, que el juzgador A quo explicó cuáles son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial; en pocas palabras, el tribunal recurrido denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser es una aplicación inferida en las normas que se consideran adecuadas al casoen concreto.

En ese orden de ideas, si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia; la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporados al juicio, éstedebe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, en la norma adjetiva penal.

IV

PETITORIO



Las consideraciones anteriores se formulan, por cuanto, estas Representaciones del Ministerio Público, solo observa en el escrito de la defensa, un malabarismo jurídico por parte de la defensa técnica, con la única intencionalidad de que sea acomodaticiamente favorecido el imputado: Gregorio RamónVásquez Toloza, cuyo criterio de quienes aquí contestamos el presente escrito, resulta cuesta arriba creer que el ciudadano: Gregorio Ramón Vásquez Toloza, estaba en pleno conocimiento de lo que estaba efectuando voluntariamente.

Es por ello, que encontrándome dentro del lapso legalmente establecido, ya que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público emplazada por contestar el escrito de la Defensa y en uso de las facultades consagradas al Ministerio Público en los artículos 285 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el Numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio, presentamos Formal Contestación al Escrito de Apelación, interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en consecuencia, con basamento en lo precedentemente expresado, esta Fiscalía del Ministerio Público solicita, respetuosamente:

PRIMERO: Sea decretado admitido el presente escrito,

SEGUNDO: Sea ratificada las dispositivas de fecha 30-06-2015 dictada por el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

TERCERO:Sea declaro sin lugar el Recursos de Apelación, (omissis…)”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 24 al 30 de las actuaciones, decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Mérida, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

(…omissis…)

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano GREGORIO RAMÓN VÁZQUEZ TOLOZA, supra identificado, señalando: En fecha 26-03-2016, siendo las 09:40 horas de la noche deja constancia el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, recepciona llamada telefónica de parte del 171 Emergencias, informando que el sector Los Caracoles, calle los Cristianos, casa sin número, Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, dentro de la vivienda hay una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas homologas por las del paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mayores detalles al respecto, en virtud de tal información se conforma una comisión de investigaciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Mérida, donde siendo las12:00 horas de la madrugada, del día 26-03-2015, los funcionarios DETECTIVE ISIDRO LOPEZ y DETECTIVE CRISTIAN MENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, dejan constancia de la siguiente actuación; prosiguiendo con la investigación aperturada por uno de los delitos contra las personas, se traslada la comisión de investigación a la siguiente dirección sector Los Caracoles, calle los Cristianos, casa sin número, Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, una vez en la mencionada dirección la comisión de investigación fue informada por el Oficial (IAPEM) Jonathan Padrón, adscrito al comando policial de San Juan de Lagunillas Municipio Sucre Estado Mérida, que en el interior de la supra señalada vivienda se encontraba un cuerpo inerte de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito lateral, con su extremidad superior derecha flexionada sobre su cuerpo, su extremidad superior izquierda perpendicular, sus extremidades inferiores semi flexionadas y sobre el piso de cerámica, portando como vestimenta, un (01) short de color blanco con franjas rojas, marca Gol Sport, talla S, un (01) suéter manga larga de color gris con franjas en ambas mangas de color azul, esta vestimenta impregnada de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática una vez removido el cadáver de su posición original, se observa de bajo de la región encefálica sobre el suelo de cerámica una (01) sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, se colectan dos (02) hisopos de esta muestra, así mismo al ser inspeccionado externamente el cadáver se observa que el mismo presenta una (01) herida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego a nivel de la región bucal, de la cual se observa salir una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, junto al cadáver se colecta una (01) herramienta de uso agrícola, de las comúnmente denominadas (pico), seguidamente se logra apreciar sobre un mueble elaborado de material sintético de color negro con respecto a la pared que se encuentra ubicada de frente al recibidor una (01) esquirla de plomo totalmente deformada, procede entonces la comisión de investigaciones a realizar una minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalístico por las afuera de la supra señalada vivienda lográndose observar sobre la superficie de la calada del terreno de formación natural (arena), una prenda de vestir de uso masculino comúnmente denominado zapato, correspondiente al pie derecho, sin talla aparente de color negro, se encuentra sobre un planchón elaborado en cemento, varias manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación de caída libre de forma estrellado, se colectan dos (02) hisopos de muestra, siendo fijada.

Ciudadano juez, en el desarrollo de la investigación realizada para el esclarecimiento de los hechos, se evidencia la declaración del ciudadano AMERICO ISAIAS (Víctima), quien manifiesta entre otras cosas “... estaba comiendo en mi casa y en ese momento escuche una voz de un muchacho preguntado por mi papá, yo le dije que estaba durmiendo él me dice que es para preguntarle una cosa, entonces salgo para la puerta de afuera de la casa, cfl es cuando me percato que el sujeto estaba dentro de la casa en el patio, el vuelve a preguntar por mi papá, luego saco el un revolver de color plata y bajo amenaza de muerte me metió para el cuarto y me dijo que me metiera para el baño yo le dije que no tenía nada y estaba solo y entonces mi papá llego en ese momento con una herramienta pico, mi papá se lo lanzo al sujeto yo también me le fui encima, mi papá tenia al sujeto aferrado a su cuerpo y el sujeto se soltó hizo tres disparos, es cuando me percato que mi papá cayó al piso lleno de sangre, yo me agarre a golpes con el sujeto hasta afuera de la casa, como no se podía soltar el sujeto me golpeo con el revolver por la cabeza varias veces y le daba al gatillo pero al parecer no tenía balas, en ese momento salió mi mamá gritando toda asustada y el sujeto como pudo se soltó..”. En este orden de ideas se desprende igualmente la declaración de la ciudadana MARIA GARCIA (concubina) del occiso, quien refiere lo siguiente “... estaba en mi casa con mi marido durmiendo, escuche que llamaron a mi hijo, entonces mi esposo se levantó a ver que era, se fue para el cuarto de mi hijo y de repente escuche tres disparos, yo me asusté mucho y me levante cundo voy saliendo veo a mi hijo Américo forcejeado con el sujeto tenía el arma de fuego en la mano el sujeto como pudo se soltó y se fue corriendo, entonces me fui para el cuarto de mi hijo, es cuando veo mi esposo lleno de sangre y tirado en el piso y luego llamé a la policía...”.

Otro hecho que fue verificado en la investigación fue el resultado de la AUTOPSIA FORENSE N° 356-1428-142-15, de fecha 26-03-2015, suscrita por la DRA. ANA LEONOR CASTILLO SILVA, Médico Anamopatólogo Experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Mérida, practicada al ciudadano: LOPEZ AMERICO DE JESUS, la cual arrojó en sus conclusiones que la causa de la Muerte se produjo por Shock medular por sección del cordón medular debido a herida por arma de fuego; así mismo reconocimiento médico legal N° 356-1428-1068-2015, de fecha 26-03-2015, suscrito por DRA CLENY E HERNANDEZ, Experto Proporcional IV, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Mérida, practicado al ciudadano: AMERICO ISAIAS LOPEZ, el cual arrojo en sus conclusiones: lesiones que ameritaron asistencia médica susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias.

En virtud de estas circunstancias aportada por la otra víctima testigo del hecho, los funcionarios de investigación, proceden aprehender del ciudadano: GREGORIO RAMON VAZQUEZ TOLOZA, ya que fue señalado como partícipe del hecho donde fallece una persona de sexo masculino que posteriormente fue identificada como: LOPEZ AMERICO DE JESUS y donde de igual manera por razones ajenas a sus voluntades no lograron el resultado buscado con el ciudadano: AMERICO ISAIAS LOPEZ, quien resultara lesionado en la acción desplegada por el imputado de auto.

En síntesis ciudadano Juez, las acciones up supra descritas y desplegadas por el imputado: GREGORIO RAMON VÁZQUEZ TOLOZA, se reputa de ilícita, por el mismo dio muerte al ciudadano Américo de Jesús Pérez, no logrando su objetivo con el ciudadano identificado como: Américo Isaías López, pues este último solo resulto lesionado. ”.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios desde 103 al 123, precalificando la actuación del acusado, en los delitos como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien vida correspondía al nombre de Américo de Jesús López, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en artículo 416 del Código Penal en perjuicio Américo Isaías López García, por cuanto se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los acusados por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien vida correspondía al nombre de Américo de Jesús López, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en artículo 416 del Código Penal en perjuicio Américo Isaías López García, motivado que actuando de manera sobre seguracomo victimario, dispararon con arma de fuego a la víctima, hiriéndolo causándole la muerte al igual que lesionan a su hijo de nombre Américo Isaías López García, razones por las cuales este Tribunal considera pertinente la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, siendo esta la adecuada a los hechos antes narrados. Y así se declara.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en testimoniales y documentales, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público. Y así se decide.

Con fundamento al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas presentadas por la defensa, consistentes en las testimoniales de: RANGEL ERICK DAVID, VASQUEZ LINARES LUIS EDUARDO, VASQUEZ TOLOZA LUZBEI YOLIMAR, VILLALOBOS EYLY KATHERINE, RAMIREZ VOLCANES HAYDEE NTHALY, LOPEZ LAREZ MARILYN KATHERINE, SANCHEZ SALS NELSON FABIAN, DARNOTT CARVAJAL KARLEN LORUAMA, SOTO HERNANDEZ JACKSON JOSE Y PUENTE PUENTE YADIRA KAROLAYN.

De la Revisión de medida:

De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: La defensa, solicitó en la audiencia preliminar se otorgue medida cautelar a su representado, motivo por el cual el Tribunal declara sin con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la comisión del delito deHOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es él autor del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado, que es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, establece una sanción de mas de diez años de prisión y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le son imputados en el presente caso y ASI SE DECIDE.

(…omissis…)

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la solicitud de nulidad ejercida por la defensa. SEGUNDO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del acusado GREGORIO RAMÓN VÁZQUEZ TOLOZA, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien vida correspondía al nombre de Américo de Jesús López, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en artículo 416 del Código Penal en perjuicio Américo Isaías López García, de conformidad con lo previsto en los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. CUARTO: Con fundamento al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa por haberlas presentado en tiempo útil y las cuales están descritas en el presente auto. QUINTO: Se Ordena la apertura Juicio Oral y Publico del ciudadano GREGORIO RAMÓN VÁZQUEZ TOLOZA, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien vida correspondía al nombre de Américo de Jesús López, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en artículo 416 del Código Penal en perjuicio Américo Isaías López García. SEXTO: Se acuerda mantener la medida de privación de libertad con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (omissis…)”



Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, la contestación del mismo, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:



Señala el recurrente que el Ministerio Público con la calificación jurídica de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles por la que acusa a su defendido, violenta el principio de legalidad penal establecido en el articulo 1º del Código Penal y 49 ordinal 7º de la Constitución Nacional sin que haya ningún elemento de convicción que fundamente esa imputación, alegando igualmente el Ministerio Público que la calificación jurídica, se encuentra ajustada a Derecho por cuanto se subsume en la conducta desplegada por el encausado.

En primer lugar debe esta Corte de Apelaciones señalar, que la fase intermedia del procedimiento penal, tiene como finalidad la depuración del procedimiento, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, lo que implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, ello con el fin de garantizar no sólo el debido proceso sino el derecho a la Defensa, en tal sentido, debe analizar en su totalidad el escrito acusatorio y verificar que la misma se encuentre basados en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.



Con relación a la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452/2004, estableció lo siguiente

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”



Ahora bien, de la revisión del texto integro de la decision impugnada y del asunto principal, se evidencia que luego de la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, el Juez admitió el escrito acusatorio, por considerar que el mismo proporciona fundamentos serios para someter a juicio oral y público al imputado GREGORIO RAMÓN VÁSQUEZ TOLOSA, por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o innobles.



Así las cosas, se evidencia que efectivamente la Juez que emitió la decisión ejerció un verdadero control sobre el escrito acusatorio, puesto que evidencia este Tribunal Superior, que luego de haber efectuado el acto de imputación la representación Fiscal con las pruebas recepcionadas en la etapa de investigación que constaban en las actuaciones al momento de realizar el precitado el acto, procedió a realizar la respectiva acusación lo cual no atenta en contra del derecho a la Defensa del acusado.



Ahora bien, con relación al tipo penal atribuido por el Ministerio Público en el acto conclusivo de acusación, del cual alega la Defensa en el escrito de apelación es totalmente incompatible, con lo establecido en el delito de Homicidio Simple tipificado en el articulo 405 del Código Penal, por cuanto son dos figuras punibles distintas, diferentes dos delitos dos tipos penales con características particulares propias, ante esta situación considera esta Corte de Apelaciones realizar el siguiente análisis:



El método de la Teoría General del Delito, está concebido de tal manera que todas las características de un hecho delictivo se encuentren: esto es, la conducta, la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y en los casos pertinentes la punibilidad.



En este mismo orden de ideas, señala la Teoría General del Delito que existen elementos esenciales del tipo objetivo, a saber los siguientes: Los sujetos, la conducta y el bien jurídico tutelado, dicho lo anterior, considera este Tribunal Colegiado prudente pasar a analizar la norma contenida en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, el cual copiado textualmente establece:

Artículo 406.1: quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosías o por motivos fútiles o innobles (…)”.



Así pues, evidencian quienes aquí deciden que efectivamente el artículo arriba señalado establece varias hipótesis delictivas. En tal sentido, el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal subsume efectivamente dichos tipos delictivos



Ahora bien, con relación a la admisión de la acusación en la oportunidad procesal de la celebración de la Audiencia Preliminar considera esta Alzada, que tal decisión de manera alguna puede ser considerada como contradictoria o violatoria del debido proceso, toda vez que los Jueces de la República tienen el deber de garantizar los derechos de los ciudadanos sometidos al proceso penal, adicional, que con tal decisión se pretende establecer temporalmente el hecho de aclarar la situación del encausado al momento de la perpetración de este hecho punible y será en la etapa más garantista del proceso donde se determinará en definitiva la calificación jurídica del delito cometido, ya que esta Alzada considera que presuntamente se cometió un Homicidio por Motivos Fútiles, donde se le quitó la vida al ciudadano Américo de Jesús López (occiso), el victimario disparó contra este sin mediar ninguna conversación, discusión sin haber sido atacado en su integridad física o moral, simplemente mato por matar, vale decir, no existían motivos para desencadenar normalmente una situación tan agresiva donde perdió la vida una persona y la otra resultó lesionada, por lo tanto, esta Alzada estima que la hipótesis calificante fue la del homicidio, configurada la de Motivos Fútiles e innobles, consagrada concurrentemente con otras circunstancias en el citado artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en tal sentido considera esta alzada que ante esta situación indudablemente nos encontramos ante un Homicidio Calificado y no Simple como lo quiere hacer ver el recurrente, situación esta que es corroborada por este cuando afirma: “ninguna de las victimas por extensión , ni los testigos referenciales del hecho manifiestan que haya habido problemas, enemistad o conflicto con el autor del delito, por el contrario todos manifiestan que no vieron ni discusión ni advertencias, ni expresión alguna que manifestar el sujeto activo del hecho punible de igual manera de lo depuesto por las victimas por extensión o familiares del occiso AMÉRICO DE JESÚS LÓPEZ QUIENES deponen lo siguiente:



“AMERICO ISAIAS“... estaba comiendo en mi casa y en ese momento escuche una voz de un muchacho preguntado por mi papá, yo le dije que estaba durmiendo él me dice que es para preguntarle una cosa, entonces salgo para la puerta de afuera de la casa, y es cuando me percato que el sujeto estaba dentro de la casa en el patio, el vuelve a preguntar por mi papá, luego saco el un revolver de color plata y bajo amenaza de muerte me metió para el cuarto y me dijo que me metiera para el baño yo le dije que no tenía nada y estaba solo y entonces mi papá llego en ese momento con una herramienta pico, mi papá se lo lanzo al sujeto yo también me le fui encima, mi papá tenia al sujeto aferrado a su cuerpo y el sujeto se soltó hizo tres disparos, es cuando me percato que mi papá cayó al piso lleno de sangre, yo me agarre a golpes con el sujeto hasta afuera de la casa, como no se podía soltar el sujeto me golpeo con el revolver por la cabeza varias veces y le daba al gatillo pero al parecer no tenía balas, en ese momento salió mi mamá gritando toda asustada y el sujeto como pudo se soltó..”.(...omissis…) MARIA GARCIA(esposa) “... estaba en mi casa con mi marido durmiendo, escuche que llamaron a mi hijo, entonces mi esposo se levantó a ver que era, se fue para el cuarto de mi hijo y de repente escuche tres disparos, yo me asusté mucho y me levante cundo voy saliendo veo a mi hijo Américo forcejeado con el sujeto tenía el arma de fuego en la mano el sujeto como pudo se soltó y se fue corriendo, entonces me fui para el cuarto de mi hijo, es cuando veo mi esposo lleno de sangre y tirado en el piso y luego llamé a la policía...”





De lo cual infiere esta Alzada que estamos en presencia del precalificado delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Innobles, al considerarse que el procesado actuó alevosamente contra su víctima, debe tipificarse el hecho como Homicidio Calificado pre­visto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en tal sentido elhomicidio es calificado cuando es cometido a traición y sobre seguro, ya que se tipifica la circunstancia de alevosía del ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal.



Igualmente se advierte en el escrito de acusación suscrito por la vindicta pública, que el de­lito de homicidio se ejecutó con alevosía y por motivos fútiles e innobles por cuanto el autor de los hechos actuó sobre seguro, pues el hoy occiso se encontraba indefenso en su casa y no tenía posibilidad alguna de defenderse, ante la agre­sión injusta de su atacante, quien portaba además un arma de fue­go, ocasionándole así su deceso, sin razón o motivo aparente al no existir provocación alguna. Estos argumentos resultan al parecer también muy ciertos, tal y como se desprende de los hechos ex­puestos, demostrando el imputado con la realización de ese hecho caren­cia de respeto a la condición humana, lo que nos lleva a determi­narlo como un motivo fútil o innoble, lo cual quedó demostrado en las actas procesales.

En cuanto a la nulidad solicitada, esta Corte considera que no hay ninguna violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ni de ninguna norma de carácter constitucional y legal que haga procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 195 del texto adjetivo penal ya que no se le a causado ningún gravamen irreparable al imputado con la decisión proferida por el A quo.

Finalmente, esta Corte debe acotar que la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.



Hechas las consideraciones que anteceden, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando Gelasio Cermeño Zambrano, en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano: GREGORIO RAMÓN VÁSQUEZ TOLOZA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de junio de 2015 y debidamente fundamentada en fecha 02 de Julio de 2015, mediante la cual admitió la Acusación Fiscal en contra del ciudadano Vázquez Toloza, Gregorio Ramón, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía y Lesiones Intencionales Leves previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° y artículo 416 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Américo De Jesús López.

SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de julio de 2015, por estar ajustada a derecho.



Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado de autos a los fines de ser impuesto de la presente decisión Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUÍS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

ABG. MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha_____________ se libró boletas de notificación Nros: ________________________________________________ y Boleta de traslado Nº_____________



LA SECRETARIA

VOTO SALVADO



Quien suscribe, MIRNA EGLE MARQUINA, Jueza de la Corte Accidental de Apelaciones del Estado Mérida, con el mayor de los respetos, procedo a disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO SALVADO con relación a la DECISIÒN que precede, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de autos Nos. LP01-R-2015-000215, referidos a la PRIMERA Y SEGUNDA denuncia por los abogados Fernando Gelasio Cermeño Zambrano, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano GREGORIO RAMÓN VÁSQUEZ TOLOZA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de junio de 2015 y debidamente fundamentada en fecha 02 de Julio de 2015, mediante la cual admitió la Acusación Fiscal en contra del ciudadano Vázquez Toloza, Gregorio Ramón, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía e innobles y Lesiones Intencionales Leves previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° y artículo 416 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Américo De Jesús López, en la causa penal Nº LP01-P-2015-003569

Al revisar los autos se constata:

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

PRIMERA DENUNCIA

Con respecto a lo alegado por la defensa “…consta de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el examen médico forense fue silenciado totalmente en perjuicio de mi defendido...”. Al respecto, la sala Penal a señalado “ No pueden los jueces de control en la audiencia preliminar anular una acusación bajo el argumento de que el Ministerio Público no se pronuncio con respecto a una diligencia de investigación solicitada por la defensa, cuando la propia representación del imputado, en su escrito de excepciones previas a la audiencia preliminar, promueva como medios de prueba los mismos elemento de convicción que fueron omitidos por el fiscal con anterioridad” ( Sala Constitucional Ponente Juan Jose Mendoza Jover de fecha 26-03-2013, expd: 12-1227 sentencia No. 199) En este sentido, la defensa técnica tenía derecho a promover la prueba en su oportunidad legal. Por tanto, debió declararse sin lugar la presente denuncia.

SEGUNDA DENUNCIA.

Alegatos de la defensa del recurso de apelación de autos



Expresó que “… al no distinguir, la Representación Fiscal, cual Elemento de Convicción se refiere o fundamenta la tipicidad de los Motivos Fútiles o Innobles del Homicidio que Imputa, y al ni siquiera explicar o motivar porqué imputa este SUB TIPO PENAL CALIFICADO al encausado, se pone una tela oscura sobre la Imputación que se hace en la Acusación, y por ende se está violentando el DERECHO A LA DEFENSA consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal,pues a la Defensa Técnica no le es dado adivinar y, por ende, le resulta imposible desvirtuar los dichos del Ministerio Público y uno y otro Elemento de Convicción o Prueba con el fin de poder ejercer la Defensa del encausado.

De esta manera, se violenta EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN MATERIA PROCESAL, establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al vulnerarse el Artículo 326, Ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, el principio de Legalidad Procesal Penal, pues se violenta una norma vigente en la Ley Penal Adjetiva, con lo cual se estaría vulnerando el Articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,..”

Contestación DE LA FISCALIA DEL Ministerio Público de la apelación de autos



Indica que “… del contenido de las actuaciones policiales se desprende que el imputado fue descrito por los testigos presenciales del hecho, momento en los cuales ingresa a la vivienda del occiso, así como también las vestimentas que portaba el imputado para el momento.

Otro hecho que observan estas Representaciones fiscales, y así lo resaltamos en el presente escrito, fue la declaración rendida por la víctima en el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 30-06-2015, donde entre otros aspectos, narró las circunstancias de los hechos, así como las conductas desplegadas por el imputado de auto para el momento que arremete de manera violenta en contra de sus víctimas ciudadanos: Américo de Jesús López; y ciudadano: Américo López, así como también lo señala directamente al ciudadano: Gregorio Ramón Vásquez Toloza, como la persona que portaba el arma de fuego, con la cual dio muerte al hoy occiso Américo de Jesús López; y le causó herida al ciudadano: Américo López…

DECISIÒN RECURRIDA

Acordó la admisión de la acusación “…presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los acusados por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien vida correspondía al nombre de Américo de Jesús López, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en artículo 416 del Código Penal en perjuicio Américo Isaías López García, motivado que actuando de manera sobre segura como victimario, dispararon con arma de fuego a la víctima, hiriéndolo causándole la muerte al igual que lesionan a su hijo de nombre Américo Isaías López García, razones por las cuales este Tribunal considera pertinente la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, siendo esta la adecuada a los hechos antes narrados…”

A juicio de la mayoría

Consideran que “… presuntamente se cometió un Homicidio por Motivos Fútiles, donde se le quitó la vida al ciudadano Américo de Jesús López (occiso), el victimario disparó contra este sin mediar ninguna conversación, discusión sin haber sido atacado en su integridad física o moral, simplemente mato por matar, vale decir, no existían motivos para desencadenar normalmente una situación tan agresiva donde perdió la vida una persona y la otra resultó lesionada, por lo tanto, esta Alzada estima que la hipótesis calificante fue la del homicidio, configurada la de Motivos Fútiles e innobles, consagrada concurrentemente con otras circunstancias en el citado artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en tal sentido considera esta alzada que ante esta situación indudablemente nos encontramos ante un Homicidio Calificado y no Simple como lo quiere hacer ver el recurrente, situación esta que es corroborada por este cuando afirma: “ninguna de las victimas por extensión , ni los testigos referenciales del hecho manifiestan que haya habido problemas, enemistad o conflicto con el autor del delito, por el contrario todos manifiestan que no vieron ni discusión ni advertencias, ni expresión alguna que manifestar el sujeto activo del hecho punible…”



Fundamentando las razones de mi disidencia en las consideraciones siguientes:

Con respecto, al alegato de la defensa referida a la calificación jurídica que le da a los hechos la juez aquo, es importante mencionar la tipificación siguiente:

“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:



1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de

veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de

este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3. De veintiocho años a treinta años de prisión par

a los que lo perpetren: a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de

medidas alternativas del cumplimiento de la pena. “

Es importante, acotar que el artículo que antecede es de los tipos penales de resultado que exige que se produzca una lesión al bien jurídico (la muerte del sujeto) y la presencia de la relación de causalidad entre la acción y el resultado material, siendo el tipo básico lo establecido en el articulo 405 Código Penal como lo menciona la defensa; por tanto, del auto de apertura a juicio en la narración de la RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS consta: “En fecha 26-03-2016, siendo las 09:40 horas de la noche deja constancia el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, recepciona llamada telefónica de parte del 171 Emergencias, informando que el sector Los Caracoles, calle los Cristianos, casa sin número, Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, dentro de la vivienda hay una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas homologas por las del paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mayores detalles al respecto, en virtud de tal información se conforma una comisión de investigaciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Mérida, donde siendo las12:00 horas de la madrugada, del día 26-03-2015, los funcionarios DETECTIVE ISIDRO LOPEZ y DETECTIVE CRISTIAN MENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, dejan constancia de la siguiente actuación; prosiguiendo con la investigación aperturada por uno de los delitos contra las personas, se traslada la comisión de investigación a la siguiente dirección sector Los Caracoles, calle los Cristianos, casa sin número, Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, una vez en la mencionada dirección la comisión de investigación fue informada por el Oficial (IAPEM) Jonathan Padrón, adscrito al comando policial de San Juan de Lagunillas Municipio Sucre Estado Mérida, que en el interior de la supra señalada vivienda se encontraba un cuerpo inerte de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito lateral, con su extremidad superior derecha flexionada sobre su cuerpo, su extremidad superior izquierda perpendicular, sus extremidades inferiores semi flexionadas y sobre el piso de cerámica, portando como vestimenta, un (01) short de color blanco con franjas rojas, marca Gol Sport, talla S, un (01) suéter manga larga de color gris con franjas en ambas mangas de color azul, esta vestimenta impregnada de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática una vez removido el cadáver de su posición original, se observa de bajo de la región encefálica sobre el suelo de cerámica una (01) sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, se colectan dos (02) hisopos de esta muestra, así mismo al ser inspeccionado externamente el cadáver se observa que el mismo presenta una (01) herida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego a nivel de la región bucal, de la cual se observa salir una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, junto al cadáver se colecta una (01) herramienta de uso agrícola, de las comúnmente denominadas (pico), seguidamente se logra apreciar sobre un mueble elaborado de material sintético de color negro con respecto a la pared que se encuentra ubicada de frente al recibidor una (01) esquirla de plomo totalmente deformada, procede entonces la comisión de investigaciones a realizar una minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalístico por las afuera de la supra señalada vivienda lográndose observar sobre la superficie de la calada del terreno de formación natural (arena), una prenda de vestir de uso masculino comúnmente denominado zapato, correspondiente al pie derecho, sin talla aparente de color negro, se encuentra sobre un planchón elaborado en cemento, varias manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación de caída libre de forma estrellado, se colectan dos (02) hisopos de muestra, siendo fijada.

Ciudadano juez, en el desarrollo de la investigación realizada para el esclarecimiento de los hechos, se evidencia la declaración del ciudadano AMERICO ISAIAS (Víctima), quien manifiesta entre otras cosas “... estaba comiendo en mi casa y en ese momento escuche una voz de un muchacho preguntado por mi papá, yo le dije que estaba durmiendo él me dice que es para preguntarle una cosa, entonces salgo para la puerta de afuera de la casa, cfl es cuando me percato que el sujeto estaba dentro de la casa en el patio, el vuelve a preguntar por mi papá, luego saco el un revolver de color plata y bajo amenaza de muerte me metió para el cuarto y me dijo que me metiera para el baño yo le dije que no tenía nada y estaba solo y entonces mi papá llego en ese momento con una herramienta pico, mi papá se lo lanzo al sujeto yo también me le fui encima, mi papá tenia al sujeto aferrado a su cuerpo y el sujeto se soltó hizo tres disparos, es cuando me percato que mi papá cayó al piso lleno de sangre, yo me agarre a golpes con el sujeto hasta afuera de la casa, como no se podía soltar el sujeto me golpeo con el revolver por la cabeza varias veces y le daba al gatillo pero al parecer no tenía balas, en ese momento salió mi mamá gritando toda asustada y el sujeto como pudo se soltó..”. En este orden de ideas se desprende igualmente la declaración de la ciudadana MARIA GARCIA (concubina) del occiso, quien refiere lo siguiente “... estaba en mi casa con mi marido durmiendo, escuche que llamaron a mi hijo, entonces mi esposo se levantó a ver que era, se fue para el cuarto de mi hijo y de repente escuche tres disparos, yo me asusté mucho y me levante cundo voy saliendo veo a mi hijo Américo forcejeado con el sujeto tenía el arma de fuego en la mano el sujeto como pudo se soltó y se fue corriendo, entonces me fui para el cuarto de mi hijo, es cuando veo mi esposo lleno de sangre y tirado en el piso y luego llamé a la policía...”.

Otro hecho que fue verificado en la investigación fue el resultado de la AUTOPSIA FORENSE N° 356-1428-142-15, de fecha 26-03-2015, suscrita por la DRA. ANA LEONOR CASTILLO SILVA, Médico Anamopatólogo Experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Mérida, practicada al ciudadano: LOPEZ AMERICO DE JESUS, la cual arrojó en sus conclusiones que la causa de la Muerte se produjo por Shock medular por sección del cordón medular debido a herida por arma de fuego; así mismo reconocimiento médico legal N° 356-1428-1068-2015, de fecha 26-03-2015, suscrito por DRA CLENY E HERNANDEZ, Experto Proporcional IV, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Mérida, practicado al ciudadano: AMERICO ISAIAS LOPEZ, el cual arrojo en sus conclusiones: lesiones que ameritaron asistencia médica susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias.

El fundamento factico se determina por la atribución al imputado de una conducta que se califica como punible. En este sentido, son los hechos realizados por el imputado que constituyen un delito. Así, se tiene dos elementos uno histórico que es la conducta realizada por el imputado en los hechos que se le imputan y el normativo, determinar si tales hechos son subsumibles en la hipótesis fáctica de la norma que prevé el tipo penal. Estos hechos tienen que ser narrados de manera clara, precisa y circunstanciada en la acusación para que sean determinados por el juez aquo, lo que en doctrina se llama identidad objetiva. Siguiendo, el principio nadie puede ser condenado por hechos que no hayan sido objeto de acusación. Como expresa Roxin, ( Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, pag. 176) debe existir la perseguibilidad del hecho concreto, siguiendo nuestra legislación el derecho penal de actos.

Siendo así, se desprende del auto analizado, que la juez aquo, no narró de manera precisa, clara y concisa los hechos; pues como consta en el auto de apertura a juicio solo se verifica la transcripción de un acta de entrevista del Ciudadano Americo Isaias (victima), Maria Garcia y el resultado de la autopsia forense, por lo que se concluye que el hecho no está claramente definido; pues, como se señaló anteriormente, este brinda las bases para la competencia, para delimitar los hechos en juicio (debate) y para la sentencia, lo cual no debe confundirse con la calificación jurídica de la conducta realizadora de los hechos lo que define el objeto del proceso mediante la acusación y el auto de apertura a juicio, lo que le permite a las partes conocer los hechos que se van a debatir en juicio.

Ahora bien la juez aquo, califica el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES PORQUE LA JUEZA CONSIDERA “ACTUO DE MANERA SOBRESEGURA COMO VICTIMARIO, DISPARARON CON ARMA DE FUEGO A LA VICTIMA HIRIENDOLO CAUSANDOLE LA MUERTE…”

El tipo penal básico de homicidio, se caracteriza por ser la imagen más abstracta del delito y establecer la pena general y de este delito base surgen el tipo cualificado. Así, frente a estos tipos penales básicos surgen los tipos penales calificados que aumentan la pena del tipo básico, en razón de la concurrencia de una circunstancia objetiva o subjetiva que amerite el aumento. Este delito calificante es un delito autónomo, no obstante, conserva el mismo verbo tipológico.

De lo antes expuesto, se procede a analizar que es homicidio alevoso: el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa, la indefensión mostrada por la víctima, resultando consistir en un acto volitivo, ejercido con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio, en el cual se conjugan dos factores importantes: la sorpresa del ataque y la indefensión de la víctima, para repeler este ataque mortal. (Magistrado Eladio Aponte. Sala Penal exp.06-0141. Sentencia no. 405 de fecha 10-08-06,). En esta misma línea, continúa la Sala Penal indicando, que la alevosía no se configura solo porque el autor del hecho se sienta seguro o se encuentra armado, sino cuando la conducta delictiva se haya realizado con ausencia de riesgo para sí, es decir, cuando la víctima no haya tenido la mínima oportunidad de defenderse del ataque. En la alevosía se requiere que el ataque se hubiera realizado de improvisto, por la espalda, inopinadamente o disimulando el propósito agresivo, bajo las cuales estaría justificada la consideración de que el autor actúo sobre-seguro, siendo que tales circunstancias no se evidencian de los hechos que fueron establecidos en juicio…” (Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, Sentencia No. 68 de fecha 05-03-2013 exp.C13-17).

Por ello, estima que en el caso sub examine, no puede subsumirse el hecho en el homicidio calificado con alevosía y por motivos innobles porque Innobles: es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin; así, indica la Sala penal que: “La calificante de motivos fútiles e innobles(sic) trata de una cuestión de carácter síquico que debe manifestarse por una situación de hecho (relaciones y palabras entre el acusado y la víctima, el lugar, el arma, las heridas y demás circunstancias que revelen el desarrollo del acto homicida) que corresponde apreciar al juez de instancia pero que ha de establecerla en su fallo, fundadamente, indicando los hechos que la configuran y las pruebas en que se apoyan, para que su juicio, no resulte arbitrario y su decisión inmotivada..” (Magistrada, Deyanira Nieves Bastidas. Sala Penal, exp.06-0314. Sentencia no. 562).

En síntesis se evidencia que no existe una exposición sucinta de los motivos que fundan la calificante, ni en los hechos narrados por la juez aquo en el auto de apertura a juicio tal como lo indica la defensa se “… está VIOLENTANDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL, establecido en el Art. 1 del CP y 49. Ordinal 7, de la CN. pues, tal y como es presentadala Acusación Fiscal, no estamos en presenciade unHomicidio Calificado por MotivosFútiles o Innobles, sinode unHomicidio Simple, que aunque su Autoría no hasido demostrada, el HECHO PUNIBLEda cuenta de ello” Por lo analizado, le asiste la razón a la defensa al considerar que de acuerdo a las evidencias llevadas a la audiencia se está en presencia presuntamente del tipo penal de homicidio simple y no homicidio calificado con alevosía y por motivos innobles.

En razón de lo anterior, a criterio de este Jueza que discrepa mediante el presente Voto salvado, ha debido esta Corte declarar Con Lugar la segunda denuncia en el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia declarar la nulidad del auto de apertura a juicio.



Queda así expresado el criterio de quien rinde este voto salvado.



Fecha ut retro.

Jueza Temporal,

MIRNA EGLE MARQUINA