REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 16 de Diciembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-000341

ASUNTO : LP01-R-2015-000341



PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 07 de octubre de 2015, por el abogado Roberth E. Mundarain Morales, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal de los ciudadanos José Gregorio Quintero y David Aguilar Huiza, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 30 de Septiembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, en contra de los citados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 455 y 416 del Código Penal, respectivamente, mediante la cual impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-008934. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 03 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado Roberth E. Mundarain Morales, actuando con el carácter de defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal de los ciudadanos José Gregorio Quintero y David Aguilar Huiza, señalando lo siguiente:



“(Omissis Quien suscribe, Abg. ROBERT E. MUNDARAIN MORALES, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Mérida, y Defensor de los imputados JOSÉ GREGORIO QUINTERO Y DAVID AGUILAR HUIZA, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-22.749.899 y V-22.448.94l, correspondiente al asunto penal signado con el N° LP01-P-2015-008934, nomenclatura de ese Tribunal, ante Usted ocurro muy respetuosamente al amparo de lo dispuesto en el articulo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer un recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por ese Tribunal de fecha 27-01-2015, quien negó la aplicación de una medida menos gravosa cautelar sustitutiva de la privación Judicial preventiva de la Libertad, de las previstas en el articulo 242.3 de la referida Ley Adjetiva Penal, así como la nulidad invocada y lo hace en los siguientes términos:






De conformidad con lo dispuesto en el artículo arriba señalado, son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

"Las que declaren la procedencia de una medida Cautelar Privativa de la Libertad o Sustitutiva.

Igualmente dicho recurso lo ejerzo dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de la referida norma Adjetiva Penal, entendido que según la publicación de la motivación de dicha decisión se realizó dentro del lapso legal establecido en la Ley y en virtud de ello lo hago de la siguiente manera:

Es el caso que el Ministerio Público, en fecha 26-09-2015, presenta a mis defendidos JOSÉ GREGORIO QUINTERO Y DAVID AGUILAR HUIZA, ante ese Tribunal, imputándole la presunta comisión de igü delitos de Robo AGRAVADO Y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal. Sin embargo, luego de la audiencia y a solicitud de esta defensa, al discutir el tipo Penal invocado por la vindicta Publica, ese Tribunal, comparte el Criterio de esta Defensa y decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pero por los delitos de Robo Propio y Lesiones Leves, cambiando la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, ahora todo ello conforme a los artículos 455 y 416 del Código Penal.

Así las cosas, los mismos, tal como lo establecen los artículos relativos a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, específicamente los articulos a (sic) 236 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal, con la nueva calificación Jurídica dada, se reduce la posible penalidad que pudiese imponer ese Tribunal de demostrarse la Culpabilidad de mis Defendidos, al igual que uno de mis defendidos (José Gregorio Quintero), presenta una lesión de gravedad que no le permite moverse con facilidad, lo que le impide el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad del hecho investigado, ya que para ello, debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular en tales hechos y que no esta demostrado por la vindicta Pública que los supuestos que motivan dicha Privación, puedan ser de tal magnitud que se hagan o que mis defendidos no puedan hacer prescencia (sic) a los actos del Proceso, Incluso, tales delitos ahora pueden hacer acreedor a mis defendidos de una posible Suspensión Condicional de la Pena de existir una admisión de hechos como formula alternativa de cumplimiento de Penas, previsto en el articulo 375 del Código orgánico Procesal Penal y manifestada por el Tribunal en el acto de la Audiencia Preliminar, como es su deber la imposición de tales medidas, ya que no existen Antecedentes, son menores de 21 años, su comportamiento durante este proceso, la magnitud del daño causado, todas las previstas en el articulo 74 del Código Penal como Circunstancias atenuantes que abrigan a mis defendidos de una condena si llegara a existir, rebajada hasta su limite inferior, con la pena impuesta lograrían dicha alternativa. Entendiendo también que el problema carcelario (Penitenciario) existente en el País, por la sobrepoblación de privados de libertad, incluyendo en los Comandos Policiales y con un delito de esta poca magnitud estaríamos contribuyendo a que se saturen mas los Centros de Reclusión, si sabemos y entendemos que este tipo de delitos puede optar a una suspensión de Pena, prevista en el articulo 482 de la mencionada Ley adjetiva Penal, como ya lo señale anteriormente.

En otro orden de ideas, la medida cautelar solicitada por esta Defensa, de las previstas en el articulo 242 del tantas veces señalado Código orgánico Procesal Penal, es posible por el delito imputado y por la disposición que ellos han de manifestar, pues de darse la oportunidad de presentaciones Periódicas ante la autoridad que designe ese Tribunal, les permite su comparecencia a los actos del proceso de manera voluntaria y acatando el mandato que haga ese Tribunal a través de las citaciones y/o notificaciones que se hayan de librar y si en caso contrario o el supuesto que no cumplan con tal medida, solo haría que revocarla y dejarlos solicitados por su negligencia o desobediencia incluso por no cumplir las condiciones que le sean impuestas por ese Tribunal si llegare a establecer en acta las condiciones que deba cumplir.

PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito a la Corte de Apelaciones que en alzada ha de conocer el presente recurso de Apelación, lo declare Con Lugar, y se otorgue a mi defendido las medidas cautelares sustitutivas de la privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal penal, solicitadas por esta Defensa Publica en el acto de presentación de detenidos de fecha 26-09-20l5.y les permita acudir a los actos del proceso en libertad como regla general.(Omissis…)”.

II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 09 al 13 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante la cual señalalo siguiente:



“(omissis)El Recurrente señala en su escrito de apelación, que el Ministerio Público, representado por una Fiscal adscrita a la sala de Flagrancia, al momento de la presentación de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, le imputa a sus representados la presunta comisión de los ^delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales, establecidos en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal, sin embargo, a solicitud de esta defensa, el Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad pero por los delitos de Robo Propio y Lesiones Personales Leves, establecidos en los artículos 455 y 416 del Código Penal, cambiando con ello la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público.

Así las cosas, considera la Defensa Pública, antes señalada, que tal y como lo establecen los artículos relativos a la Privación de Libertad, específicamente los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con la nueva calificación jurídica dada, se reduce la posible penalidad que pudiese imponer ese Tribunal de demostrarse la culpabilidad de sus defendidos. De igual manera señala, que no existe peligro de tuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad del hecho investigado, por la apreciación de las circunstancias del caso particular en tales hechos, ya que no está demostrado - a juicio de la defensa- que los supuestos que motivan dicha privación, puedan ser de tal magnitud que sus defendidos no puedan hacer presencia en todos los actos del proceso

En ese orden, señala la defensa pública, que la medida cautelar solicitada al momento de presentación ante el Tribunal de Control de sus representados, es posible por el delito imputado y por la disposición de los mismos de acudir al proceso de manera voluntaria y acatando el mandato que haga el Tribunal a través de las citaciones y/o notificaciones que se hayan de librarse y si en caso contrario o en el supuesto que no cumplan con tal medida, solo habría que revocarla y dejarlos solicitados por su negligencia o desobediencia, por no cumplir con las condiciones impuestas.

Por último, solicita la defensa que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado Con Lugar y revoquen el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, ciudadanos: JOSÉ GREGORIO QUINTEROGUZMAN y VÍCTOR DAVID AGUILERA HUIZA,y les sea acordadas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido considera esta Representación Fiscal lo siguiente:

Esta representación fiscal considera que en el presente caso existen suficientes de convicciónpara estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes de los hechos punibles que se le atribuyen, de hecho todos esos elementos expuestos de manera oral a los imputados y constan en el presente expediente, y así mismo fueron apreciados por el Tribunal para fundamentar su decisión de mantener la privativa de libertad de los mismos.

Ahora bien, en aras de fundamentar lo antes dicho, es necesario resaltar una vez más, que en el caso que nos ocupa SÍ existen en autos suficientes elementos para presumir razonadamente que que (sic) los imputados: JOSÉ GREGORIO QUINTERO GUZMAN y VÍCTOR DAVID AGUILERA HUIZA, han sido autores o partícipes de los delitos de Robo Propio y Lesiones Personales Leves, establecidos en los artículos 455 y 416 del Código Penal; y en ese sentido el Ministerio Público considera que está perfectamente ajustada a Derecho la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de los imputados de autos; esto es así toda vez que nos encontramos frente a:

1-) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano; toda vez que el mismo establece una pena de 06 a 12 años de prisión, con una pena media de 09 años de prisión, por lo que a la luz del artículo 108 Ejusdem evidentemente NO SE ENCUENTRA PRESCRITO.

2-) Existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que los hoy imputados han sido autores o participes de los delitos de Robo Propio y Lesiones Personales Leves, establecidos en los artículos 455 y 416 del Código Penal. Al respecto es válido destacar, que esos elementos de convicción son los mismos que constan en autos, los cuales por razones prácticas se dan aquí por reproducidos.

3-) Existe también una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la Búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de investigación:

Al encontrarse presentes todos y cada uno de los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2; y en virtud de la improcedencia de una Medida leños Gravosa, esta Representación Fiscal estima que la decisión tomada en fecha 26-1-2015, por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, está claramente ajustada a derecho y por ello deben mantenerse sus efectos.

Por todas estas razones de hecho y de Derecho, quien aquí suscribe solicita a esta instancia superior, que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO ROBERT E. MUNDARAIN MORALES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario del estado Mérida, y Defensor de los imputados: JOSÉ GREGORIO QUINTERO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.749.899, y VÍCTOR DAVID AGUILERA HUIZA, titular de la cédula de identidad N° V-22.448,941, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 201 5, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra los referidos imputados, y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de Derecho expresadas en el desarrollo de este escrito, esta Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del estado Mérida, solicita formalmente a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, que en atención a todo lo previamente argumentado, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO ROBERT E. MUNDARAIN MORALES, en su carácter de Defensor Publico Tercero Penal Ordinario del estado Mérida, y Defensor de los imputados: JOSÉ GREGORIO QUINTERO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.749.899, y VÍCTOR DAVID AGUILERA HUIZA, titular de la cédula de identidad N° V-22.448.941, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Punciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2015, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra los referidos imputados; y asimismo solicito que CONFIRME EN TODAS SUS PARTES EL AUTO RECURRIDO POR ESTAR PLENAMENTE AJUSTADO A DERECHO. (Omissis)”



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 30 de Septiembre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, publicó auto fundado de la audiencia de calificación de aprehensión en situación de flagrancia, cuya dispositiva señala lo siguiente:



“(Omissis…) DISPOSITIVA

Este Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda PRIMERO: Oído como ha sido la representación Fiscal se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO QUINTERO y VÍCTOR DAVID AGUILERA HUIZA, por los delitos de. ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 485 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en elartículo 416 ejusdem, enarmonía con el articulo 83 del Código Penal, perjuicio de MARÍA CORONADO. SEGUNDO:Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario previstoen el COPP. Una vez firme se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octavadel Ministerio Público y se acuerda el vaciado de los teléfonos celulares descritos en la cadena de custodia de conformidad con los artículos 204 v 206 del COPP. por el lapso de 30 días, ofíciese al CICPC TOVAR. TERCERO: ordena remitir las actuaciones al Tribunal Segundo de Control por corresponderle la ponencia. CUARTO: Se decretala medida de privación judicial preventivade libertad contra los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO QUINTERO y VÍCTOR DAVID AGUILERAHUIZA, por estar Henos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al CPRA. QUINTO: Se acuerda oficiar al CICPC TQVAR a los fines de ser valorados para dejar constancia de su estado de salud Líbrese oficio. SEXTO: Se niega la solicitud de la defensa de remitir actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales por no existir elementos suficientes de convicción. SÉPTIMO: El Juez deja expresa constancia, que .en la presente audiencia de presentación de imputadas respetó todoslos Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso,Tratados, Acuerdos y ConveniosInternacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia deDerechos Fundamentales. Y así se decide. (Omissis…)”.



MOTIVACION



Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-008934, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Roberth E. Mundarain Morales, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal de los ciudadanosJosé Gregorio Quintero y David Aguilar Huiza, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 30 de Septiembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, en contra de los citados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 455 y 416 del Código Penal, respectivamente, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-008934.



Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 30/09/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:



El articulo 358 del Código Penal Venezolano, en relación al delito de Robo Agravado, señala lo siguiente:



“ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pene de prisión será por tiempo de Diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”



Observa esta alzada, que el ciudadano recurrente, en su escrito, señala que la calificación dada por el Aquo, es la de Robo Agravado, arriba citado, pero al revisar la decisión recurrida, precisamos que el tipo penal es el de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, que establece lo siguiente:



“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.”



Así las cosas, el delito de ROBO PROPIO, por su naturaleza, y por el quantum de la pena, también se encuentra en los supuestos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:



1.-) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.



2.-) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.



3.-) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.



No obstante el otro hecho punible calificado por el Ministerio Público, es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Texto Sustantivo Penal.



Alega el recurrente, que debió otorgarse por parte del Aquo, una de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial de libertad, porque dicho delito con la figura de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los dejaría en una condición de libertad.



En ese orden de ideas, debemos manifestar, que el momento procesal para acogerse voluntariamente a la figura de la Admisión de los Hechos, es con ocasión de la Audiencia Preliminar, pues debe existir el correspondiente Acto Conclusivo, por parte del Ministerio Público, y al existir los requisitos que exige el citado artículo 236 del Texto Adjetivo Penal (en lo sucesivo COPP), el A quo, consideró que debía decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.



Alega que uno de sus defendidos se encuentra lesionado, y por tal motivo se desvirtúa el peligro de fuga, y entonces nos preguntamos lo siguiente, el peligro de fuga debe darse solamente por los propios medios físicos del imputado o existen otras circunstancias?



Finalmente esta Corte de Apelaciones precisa que el recurrente, orienta su Apelación en el sentido de creer improcedente la Medida de Privación Judicial de Libertad de sus defendidos, pero el Tribunal de la recurrida, se basa para dictar la misma, con basamento en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y por tal motivo, llega a la conclusión de que lo procedente y ajustado a derecho, es la aplicación de lo que establece el artículo 236 del COPP.



De allí, que en la audiencia de presentación de detenidos no se prejuzga sobre la responsabilidad penal o no de los imputados, sino que simplemente, del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, el juzgador o juzgadora, dada la seriedad y concordancia de dichos elementos de convicción, podrá vincular al imputado al proceso que se le seguirá, siendo materia de juicio la determinación de la culpabilidad de aquel y la veracidad o no del dicho de la víctima, así como las circunstancias fácticas que se encuentran relacionadas con el hecho, para lo cual deberá existir plena prueba; por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, la determinación acordada por la juzgadora se encuentra ceñida a la ley, toda vez que la medida de privación judicial preventiva libertad, dictada con vista y fundamento a los elementos de convicción existentes y en el hecho cierto que la pena que comportan el delito que le fueron endilgados a los imputados superan con creces el límite de diez años a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se actualiza la presunción del peligro de fuga a que se refiere el preindicado dispositivo normativo, circunstancias que obligan a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.



Por las razones expuestas, el presente Recurso de Apelación de Auto, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.



V.

DECISIÓN



Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 07/10/2015, por el abogado Roberth E. Mundarain Morales,actuando con el carácter de Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal de los ciudadanos José Gregorio Quintero y David Aguilar Huiza, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 30 de Septiembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, en contra de los ciudadanos José Gregorio Quintero y David Aguilar Huiza, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 455 y 416 del Código Penal, respectivamente, mediante la cual impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-008934.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese a los encausados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

PRESIDENTE



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PONENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _________________________________________ y boleta de traslado Nº __________ _________________________. Conste.

La Secretaria.-