REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003323
ASUNTO : LP01-R-2015-000263

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 20 de julio de 2015, por el abogado Rudis Alfonso Parra, actuando con el carácter de defensor público segundo con competencia en materia especial de delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del ciudadano Balvino Colmenares Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.771.307, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 12 de julio de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 15 de julio de 2015, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del citado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual continuada, trato cruel físico y trato cruel psicológico continuado, incesto y posesión ilícita de arma de fuego, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento especial, en el asunto penal Nº LP02-S-2015-003323.

Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Que en fecha 15 de julio de 2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer dictó la decisión impugnada.

Que mediante escrito de fecha 20 de julio de 2015, el abogado Rudis Alfonso Parra, actuando con el carácter de defensor público segundo con competencia en materia especial de delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del ciudadano Balvino Colmenares Colmenares, imputado en el asunto Nº LP02-S-2015-003323, interpusieron el recurso de apelación bajo examen.

Que en fecha 21 de julio de 2015 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso, dando contestación al mismo en fecha 23/07/2015.

Que en fecha 13 de agosto de 2015 el a quo remitió el presente recurso.

En fecha 19 de agosto de 2015 se recibió por Secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha y asignándosele la ponencia al abogado Adonay Solís Mejías.

Que en fecha 24 de agosto de 2015 se dictó auto admitiendo el recurso y se solicitó el asunto principal Nº LP02-S-2015-003323.

Que en fecha 08 de diciembre de 2015 se abocó al conocimiento del presente recurso, el Juez Provisorio de esta Alzada, abogado José Luis Cárdenas, en sustitución del abogado Adonay Solís Mejías.

Que en fecha 10 de diciembre de 2015 se recibió el pre indicado asunto principal, a los fines de su consulta.

En fecha 16 de diciembre de 2015 se constituyó la Corte, conformada por los jueces Ernesto Castillo, Genarino Buitrago y José Luis Cárdenas Quintero, a quien le correspondió la ponencia, por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el mismo, se hace en los siguientes términos:

I.
DEL ESCRITO RECURSIVO

Consta a los folios 01 al 04 de las actuaciones, escrito suscrito por el abogado Rudis Alfonso Parra, actuando con el carácter de defensor público segundo con competencia en materia especial de delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del ciudadano Balvino Colmenares Colmenares, en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

“(Omissis…) Ante usted con el debido respeto y sujeción a la norma adjetiva y especial que regula la materia acudo y expongo:
INTRODUCCION [sic]
Uno de los grandes logros de nuestra Constitución fue el Derecho [sic] a toda persona en los términos establecidos por los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales suscritos por la República en cuanto al Debido [sic] Proceso [sic] Penal [sic], creando leyes que garanticen las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea justa, real y efectiva; adoptando medidas positivas a favor de las personas que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados; protegiendo especialmente a aquellas personas que por algunas de las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea justa, real y efectiva; adoptando medidas positivas a favor de las personas que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados; protegiendo especialmente a aquellas personas que por algunas de las condiciones antes especificadas se encontraren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
En razón de lo expuesto y atendiendo a la Doctrina, El [sic] Debido [sic] Proceso [sic] es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Desde ese punto de vista, entonces, el Debido [sic] Proceso [sic] es el principio madre o generatriz de cual dimanan todos y cada uno de los principios de Derecho Procesal Penal, más aún, cuando nuestra Carta Magma [sic] en su articulo [sic] 2 establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia”…
CAPITULO [sic] I
DE LOS HECHOS
En fecha (12) de Julio [sic] del año Dos [sic] Mil [sic] Quince [sic] (2.015) [sic], se celebró Audiencia [sic] de Calificación [sic] en Flagrancia [sic] de conformidad con lo establecido en el Art. 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante solicitud hecha por la Fiscalía (20) Vigésima del Ministerio Público, y el mismo impone y decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo [sic] 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalifica los delitos de Violencia [sic] Sexual [sic] Continuada [sic], previsto y sancionado en el articulo [sic] 43 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 99 del Código Penal, Incesto, previsto y sancionado en el articulo [sic] 380 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Karina Colmenares Hernández, Trato Cruel Físico y Trato Cruel Psicológico Continuado, previsto y sancionado en el articulo [sic] 254 de la LOPNÑA, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño (identidad omitida) y Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo [sic] 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Seguidamente, en fecha Quince (15) de julio del año Dos [sic] Mil [sic] Quince [sic] (2.015) [sic], ese mismo Órgano Judicial publicó Auto [sic] Fundamentado [sic] de Audiencia [sic] de Orden [sic] de Aprehensión [sic] en Flagrancia [sic]; acordando Privación [sic] Judicial [sic] Preventiva [sic] de Libertad [sic] en contra del imputado de autos.
CAPITULO [sic] II
DEL DERECHO
Estando dentro de las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 de las Garantías al Debido Proceso, en los numerales 1 donde establece “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”, igualmente numeral 2 señala “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” numeral 3 “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable”. En tal sentido Ciudadanos Jueces de la Honorable Cortes [sic] de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, recurro de conformidad con lo dispuesto en el Art. 439 Num 4, 5, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas me permito fundamentar el presente Recurso [sic] en contra del Auto [sic] fundado de Fecha [sic] 15 de Julio [sic] de 2015, el cual causa un gravamen irreparable a mi defendido y donde se decreta Privación [sic] Judicial [sic] Preventiva [sic] de Libertad [sic] a mi Patrocinado [sic], por cuanto el auto aquí apelado viola el Debido [sic] Proceso [sic] y el Principio [sic] de Presunción [sic] de Inocencia [sic] que son principios rectores y garantistas del proceso penal.
En efecto se viola el principio rector contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la afirmación de libertad como uno de los principios y garantías procesales que afianzan el proceso penal venezolano, por cuanto las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas restrictivamente, lo que la aplicación de esta medida privativa de libertad ha causado un gravamen irreparable a mi defendido.
En tal sentido a la luz y el propósito de la norma penal adjetiva y del espíritu del legislador patrio. El Auto [sic] Apelado [sic] es totalmente inmotivado violándose así lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no indica de forma separada las razones por las cuales estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículo [sic] 237 y 238, en lo que respecta al ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES, es decir, que exista peligro de fuga (ese peligro se agota por cuanto mi defendido tiene arraigo en Venezuela, con domicilio determinado) o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, (tómese en cuenta que mi defendido no fue capturado huyendo o evadiendo la justicia) [sic]
De igual manera no existe y así consta en las actas de investigación penal que cursan insertas en la presente causa la existencia de elementos de convicción serios para estimar que mi defendido sea el autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por cuanto los hechos no se subsumen en los tipos penales de delitos de Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el 99 del Código Penal, Incesto, previsto v sancionado en el articulo 380 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Karina Colmenares Hernández, Trato _Cruel Físico y Trato Cruel Psicológico Continuado, previsto y sancionado en el articulo 254 de la LOPNÑA. en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio del Niño (identidad Omitida) v Posesión de Arma de Fuego, previsto v sancionado en el articulo [sic] 111 deja Ley para el Desarme v Control de Armas v Municiones, ya que de las actas de investigación policial y experticia medico forense no se obtienen muestras, rasgos y características típicas de una victima [sic] de abuso sexual, es decir, no hay evidencia de ningún tipo que lo vincule en la comisión de un hecho punible a mi patrocinado, solo la denuncia de la presunta victima [sic], esto ciudadanos Magistrado [sic], resulta bastante controversial, por cuanto el mencionado informe médico (Examen Físico) para el momento de dicha valoración el médico forense no determina si las lesiones son recientísimas o recientes, según experticia de fecha 08 de julio de 2015, la misma riela al folio Trece (13) es decir de acuerdo a lo reseñado en el informe, al examen físico, si bien es cierto existen unas lesiones, pero tampoco es menos cierto que las lesiones de acuerdo a lo explanado por el experto forense, se evidencian ser, unas lesiones de naturaleza antiguas, por sus características, es decir las misma no concuerda, con los hechos presuntamente suscitados y denunciados por la ciudadana al referir, lo siguiente "el día de ayer (07-07-2015) a las cinco v treinta (05:30) horas de la tarde aproximadamente, cuando llego mi padre de su trabajo, el [sic] se metió al baño donde me llamo [sic], indicándome que ingresara junto con él, le dije que no y se molesto [sic] me agarro [sic] por los brazos v cabellos ingresándome a la fuerza al baño donde me golpeo [sic] en la cabeza, luego me bajo el pantalón y allí abuso [sic] sexualmente de mi, luego me dijo que me saliera v no le dijera a mi madre, luego que salí me coloque [sic] a llorar, mi madre me dijo que porque lloraba, el [sic] me miro [sic] con cara molesta v le dije que era porque tenia [sic] dolor de cabeza." En palabras mas, palabras menos las lesiones de acuerdo al relato de la victima [sic] es de un día. De lo antes transcrito ciudadanos Magistrado se observa discrepancia de la zonas del cuerpo señalada por la victima [sic], donde dice que sufrió los golpe [sic], a los referidos por el experto forense en su examen físico, es decir totalmente aislado dicho criterio medico con el dicho de la victima [sic], igualmente ciudadanos magistrado al resto del examen medico Forense Al Punto 2 y 3 de Examen Genital y Ano Rectal en sus conclusiones no existen lesiones recientes, ni antiguas, siendo tal situación contraria a un hecho de la naturaleza de un delito de Abuso Sexual continuado, como lo pretende calificar hoy el representante del Ministerio Público, y aun no existiendo hasta la presente, prueba de experticia seminal o fosfatasa acida prostética, que permita determinar la presencia de semen en la cavidad vaginal de la victima [sic] y que muestre con certeza y convicción un delito de violencia sexual, ya que el mismo debe ser corroborado mediante una prueba de perfil genético (ADN) para así mostrar la responsabilidad penal de mi defendido.
Es de hacer notar ciudadanos Jueces que la victima [sic] no presenta, rasgos característicos de una violencia sexual, siendo tal situación bastante dudosa y contraria al orden legal, mas [sic] al tratarse de una mujer adulta de 24 años de edad, donde existe una capacidad física para repeler un ataque por parte del victimario. He aquí, ciudadanos jueces, donde surge la duda razonable, por tanto ciudadanos Magistrado [sic] esta defensa considera que dicha experticia es insuficiente para ser tomada como prueba fehaciente y suficiente para inculpar a mi defendido de un hecho que el [sic] no cometió, por lo que no se puede configurar el tipo penal que hoy la fiscalía de manera vil y temeraria pretende acusar a mi defendido. Importante señalar estimados Magistrados que de las Máximas Interpretaciones de nuestro Tribunal Supremo de justicia en criterio Jurisprudenciales importante señalar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio Pro-Libertáis, es decir, tal y como básicamente lo señala el articulo [sic] 250 del COPP. Señala tal sentencia 1232, 16-08-2013, Magistrada Ponente; Carmen Zuleta de Merchán "La Presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmo ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta sala v por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional v. aun mas allá, de valores fundamentales quinan sido reconocidos al ser humano por su condición de tal.
Cabe destacar honorables Magistrado [sic] que a través del presente escrito solicito se examine el tipo penal que hoy, con el mas alto respeto la representante del Ministerio Publico, pretende acusar a mi defendido por el delito de Violencia Sexual Continuada, previsto v sancionado en el articulo [sic] 43 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el 99 del Código Penal. Incesto, previstos sancionado en el articulo 380 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Ana Karina Colmenares Hernández. Trato Cruel Físico y Trato Cruel psicológico Continuado, previsto y sancionado en el articulo [sic] 254 de la LOPNNA. en concordancia con el articulo [sic] 99 del Código Penal en perjuicio del Niño (identidad Omitida) y Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Lev para el Desarme y Control de Armas y Municiones [sic]
En este orden de ideas es menester de esta instancia jurisdiccional aplicar la correcta administración de justicia y de garantizar la tutela judicial efectiva al ciudadano anteriormente identificado.
Ahora bien, de la cuidadosa revisión realizada al presente Auto y de su ponderada comparación con el correspondiente acto de imputación, se percata esta defensa que la representación fiscal incurre en serios y graves errores y omisiones que alcanzan a lesionar el orden público procesal; por encontrarse referidos esos errores y omisiones, a formas sustanciales de procedimiento expresamente dispuestos en la Ley adjetiva en resguardo de los derechos del justiciable; y cuyo incumplimiento, verificado como queda aquí alegado, tanto en la oportunidad de llevarse acabo el acto conclusivo acusatorio, repercute de manera directa e irreparable en la esfera de orden garantista referida al derecho a la defensa y el debido proceso, Tales violaciones de alcance constitucional, se encuentran íntimamente vinculadas con conductas desplegadas por la parte fiscal durante el proceso; pero cuya situación procesal amerita necesariamente ser analizada, para entender el alcance y la magnitud de los derechos que le están siendo vulnerados a mi defendido. Percátese ciudadanos Magistrados, como es que en el Presente [sic] Auto [sic] Fundado [sic], no aparece referencia precisa a la forma en que mi defendido, habría cometido los delitos cuya autoría le fue reprochada; como tampoco aparece establecida la necesaria relación de causalidad en cuya virtud, los hechos relatados de manera genérica por la parte fiscal, habrían ocasionado los resultados dañosos previstos a los tipos penales imputados; ello, además de no aparecer de la revisión del Auto [sic] y las Actuaciones [sic], que se haya señalado de manera puntual el grado y modo de participación delictiva de mi defendido, ni las circunstancias que a juicio de la representación fiscal, resultaron de importancia para la pre - calificación dada a los hechos.
Por tal manera, que el defecto que se afirma insisto en el presente Recurso [sic] de Apelación [sic] del Auto [sic] Fundado [sic] acordando la Privación [sic] Judicial Preventiva [sic] de Libertad [sic], constituye sin duda limitación insalvable para que mi defendido, pueda enterarse debida y oportunamente, con la sola lectura de las actuaciones policiales, de la conducta antijurídica de la que se le acusa y de la medida de la responsabilidad penal en cuya virtud se pretende ser enjuiciado. Por el contrario, de la forma en que aparecen relacionados los hechos al Auto [sic] Fundado [sic], resulta imposible deducir qué hechos en particular configuran cada uno de los delitos encartados, y qué conductas particularmente desplegada, debe encuadrarse en los supuestos de hecho de cada uno de los tipos penales invocados por el Ministerio Público.
De lo anterior transcrito se colige para que proceda la imposición de una Medida [sic] de Coerción [sic] Personal [sic], bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en serios elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras-. En consecuencia ciudadanos Magistrados, en razón de derecho y de justicia, de lo explanado es necesario con el más alto respeto a su digna autoridad, solicitar como en efecto lo hago en este acto, sea revocado el Auto [sic] Fundado [sic] de Privación [sic] de Privación [sic] Judicial [sic] Preventiva [sic] de Libertad [sic] por adolecer de elemento [sic] fundamentales que exige el artículo 240 de la norma adjetiva, precisada el numeral segundo que a saber exige una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con expresión de los elementos de convicción de una manera razonada y cronológica que deben caracterizar la comisión del hecho punible.
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos y con fundamento en el Principio [sic] de Presunción [sic] de Inocencia [sic], el Principio [sic] de Juzgamiento [sic] el Libertad [sic], Principio [sic] de Justicia [sic], equidad y proporcionalidad, y de conformidad al Derecho [sic] a la Tutela [sic] Judicial [sic] Efectiva [sic], y en consecuencia solicito:
PRIMERO: Solicito se tramite este recurso de Apelación [sic] de Auto [sic] conforme con lo establecido en el articulo 439 num. 4 y 5, se remita a la Corte de Apelaciones.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente apelación. Se anule el auto de Privación [sic] Judicial [sic] Privativa [sic] de Libertad [sic] dictado a mi defendido BALVINO COLMENARES COLMENARES, se ordene el trámite de ley (Omissis…)”.

II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

A los folios 20 al 31 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación, presentado en fecha 23/07/2015 por las abogadas Teresa de Jesús Guzmán Altuve y María José Torres Angulo, fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual exponen:

“(Omissis…) encontrándonos dentro del lapso legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, con el fin dar contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa del Ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES. Venezolano, cédula de identidad N" V-. 8.771.307, contra el Auto [sic] fundado de fecha 15 de julio de 2015, donde según la Defensa "se causa un gravamen irreparable a su defendido y donde se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su patrocinado, por cuanto el auto aquí apelado viola el Debido Proceso y el Principio de Presunción de Inocencia que son principios rectores y garantistas del proceso pena".
(…)
CAPITULO II.
DE LA DECISIÓN QUE RECURRE LA DEFENSA.
En primer lugar, la Defensa privada en el Capitulo [sic] II DEL DERECHO, señala entre otros particulares lo siguiente:
"...En tal sentido Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Metida, recurro de conformidad con lo dispuesto en el Art. 439 Num. 4, 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, me permito fundamentar el presente Recurso [sic] en contra del Auto fundado, de fecha 15 de Julio de 2015, se causa un gravamen irreparable a su defendido y donde se decreta la Privación [sic] Judicial [sic] Preventiva [sic] de Libertad [sic] a su patrocinado, por cuanto el auto aquí apelado viola el Debido [sic] Proceso [sic]y el Principio [sic] de Presunción [sic] de Inocencia [sic] que son principios rectores y garantistas del proceso penal". En efecto viola el principio rector contenido en el articulo [sic] 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la afirmación de libertad como uno de los principios y garantías procesales que afianzan el proceso penal venezolano, por cuanto las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas restrictivamente, lo que la aplicación de esta medida privativa de libertad ha causado un gravamen irreparable a mi defendido.
En tal sentido a la luz y el propósito de la norma penal adjetiva y del espíritu del legislador patrio. El Auto Apelado es totalmente inmotivado violándose así lo dispuesto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no indica de forma separada las razones por las cuales estima que concurren en el presente caso, los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 en lo que respecta al ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES, es decir, que exista peligro de fuga (ese peligro se agota por cuanto mi defendido tiene arraigo en Venezuela, con domicilio determinado) o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, (tómese en cuenta que mi defendido no fue capturado huyendo o evadiendo la justicia)."
Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, esta Representación [sic] Fiscal estima [sic] que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial penal del estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho, y acorde a lo dispuesto a los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 2, que describe a Venezuela como un estado social de derecho y de justicia, pues es completamente falso que el Auto Apelado sea inmotivado y menos aún que incumpla con los dispuesto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Ciudadana Juez fundamento [sic] el decreto de Privación Judicial preventiva de libertad contra el ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES, examinado de manera clara y puntual cada unos de los requisitos que prevé dicho articulo, entre estos el relativo a la suscinta [sic] enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen al encausado de autos y la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estimó que concurrían los presupuesto que establece los artículos 237 o 238 del Código Orgánico Procesal penal.
Cabe destacar, que en efecto esta Representación Fiscal, en Audiencia de presentación de imputado celebrada el 12 de julio de 2015, imputó al ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES, como presunto autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo [sic] 43 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el 99 del Código Penal, INCESTO, previsto y sancionado en el articulo 380 del Código Penal, en perjuicio de su hija la ciudadana ANA KARINA COLMENARES HERNÁNDEZ, TRATO CRUEL FÍSICO Y TRATO CRUEL PSICOLÓGICO CONTINUADO. previsto y sancionado en el articulo 254 de la LOPNNA en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio del Niño (identidad omitida) y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, hechos que además de ser reprochables y aborrecibles porque lesionan bienes jurídicos tan importantes como es la moral, las Buenas Costumbres, la libertad sexual, la integridad física y psicológica de las víctimas de autos, contemplan penas bastantes altas que superan los diez (10) años de prisión, hechos punibles en los cuales de manera expresa el Legislador estableció que se presume el peligro de fuga y es que no solo tiene que ver el juzgador con el hecho de que el imputado tenga arraigo en el país o tenga un domicilio determinado como lo hace ver la defensa.
De manera que, el Auto [sic] de fundamentación del decreto la Privación Judicial preventiva de libertad contra el ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES, no causa un gravamen irreparable al justiciable de autos ni viola el Debido [sic] Proceso [sic] y el Principio [sic] de Presunción [sic] de Inocencia [sic] que si bien es cierto, son principios rectores y garantistas del proceso penal, no violan el principio rector contenido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que en efecto consagra la afirmación de libertad como uno de los principios y garantías procesales que afianzan el proceso penal venezolano, pero que por otro lado, establece el carácter excepcional que autoriza al juzgador a imponer preventivamente la privación o restricción de la libertad en hechos punibles tan graves como el caso en marras.
Cabe destacar, que el articulo [sic] 230 del Código Orgánico Procesal penal nos instruye acerca del principio de proporcionalidad para decretar una medida de coerción personal, el cual establece:
"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. (...)
De lo anterior se deduce que el concepto "proporcionalidad" guarda relación con la magnitud, cantidad o grado con otra cosa, trasladado tal concepto al derecho penal tenemos que la "proporcionalidad" se relaciona con la pena aplicable y el tiempo máximo que se puede permanecer bajo medidas de coerción personal, especialmente la privativa de libertad, en el entendido que la primera es la consecuencia de la declaratoria de culpabilidad situación que no ha sido declarada en el presente caso por un Juez y la segunda es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso, es decir, para vigilar que eventualmente el imputado pueda fugarse o evadir el proceso y en razón de la magnitud del daño social causado por el delito, y que es en el presente caso, el motivo por el cual la Ciudadana Juez, acordó mantener privado de libertad al ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES.
Ciudadanos Jueces, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 674 del 07-07-2010 de la Sala Constitucional y Sentencia de fecha 28-10-2010, respectivamente de la Sala Penal, han señalado que históricamente la gravedad del delito ha estado determinada por el quantum de la pena aplicable, a mayor pena, delito más grave, no obstante, el Juez debe atender todas las circunstancias que rodean al injusto, tales como el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores como /as relaciones entre el agresor y la víctima, edad, las funciones que desempeñen dentro de la sociedad, los medios utilizados para_ cometer si hecho así como las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (Subrayado que hacemos nuestro) [sic]
Por otro lado, la Defensa técnica alega que la Ciudadana Juez no fundamentó las razones por las cuales estima que concurren que hay obstaculización en la búsqueda de la verdad, y agrega (tómese en cuenta que mi defendido no fue capturado huyendo o evadiendo la justicia).
Ciudadanos Magistrados, interpretaciones como la esgrimida por la defensa, no son consonas [sic] con /o ocurrido en el presente caso, y menos con la visión de la perspectiva de género a la cual la ciudadana Juez atendió al fundamentar el presente Auto [sic] y del cual recurre la Defensa, que no es mas [sic], que cambiar la percepción social y la auto percepción del significado de ser mujer y es resolver con efectividad los severos problemas que en todos los niveles de nuestra vida social se derivan de la subordinación y con ello, alcanzar la igualdad entre los géneros.
Ello es así, por cuanto la Ciudadana Juez, en el presente caso observó los hechos punibles imputados por el Ministerio Público al ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES, como fue de presunto autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el 99 del Código Penal, INCESTO, previsto y sancionado en el articulo 380 del Código Penal, hechos ocurridos en perjuicio de su hija la ciudadana ANA KARINA COLMENARES HERNÁNDEZ, y el delito de TRATO CRUEL FÍSICO Y TRATO CRUEL PSICOLÓGICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 254 de la LOPNNA en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio del Niño (identidad omitida); de quien fue recabada muestra sanguínea a fin de establecer Prueba heredo biológicas (ADN), y por ello sobre la base de la excepcionalidad de la privación preventiva de libertad pudo apreciar que en el presente caso ante los lazos de consanguinidad de las partes, se podía inferir sin lugar a duda el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues en nada tiene que ver, con lo expuesto por la defensa, como fue que su defendido no fue capturado huyendo o evadiendo la justicia .
De manera que la afectación del derecho humano a la libertad sólo es posible cuando las resultas del proceso se encuentren seriamente amenazadas por las circunstancias previstas en el ordinal tercero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que en el presente caso fue debidamente demostrada en las actas procesales.
En este orden de ideas, cabe descartar que la Sala de Casación Penal del TSJ en decisión de fecha 8-7-2010, señaló: ...el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la victima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, ...y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión.
Ciudadanos Magistrados en segundo lugar, la Defensa pública señaló lo siguiente:
"De igual manera no existe y así consta en las actas de investigación penal que cursan insertas en la presente causa la existencia de elementos de convicción serios para estimar que mi defendido sea autor o participe [sic] en la comisión de los hechos punibles imputados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por cuanto los hechos no se subsumen en los tipos penales de delitos de Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y segundo aparte .de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres 3 una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 99 del Código Penal, Incesto, previsto y sancionado en el articulo 380 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Karina Colmenares Hernández. Trato Cruel Físico y Trato Cruel Psicológico Continuado, previsto y sancionado en el__artículo 254_ de la_LOPNNA en concordancia con el articulo [sic] 99 del Código Penal en perjuicio del Niño (identidad omitida) y Posesión de Arma de Fuego,_previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, ya que de las actas de investigación policial y experticia médico forense no se obtienen muestras, rasgos y características típicas de una víctima de abuso sexual, es decir, no hay evidencias de ningún tipo que lo vincule en la comisión de un hecho punible a mi patrocinado, solo la denuncia de la presunta victima, esto Ciudadanos Magistrados, resulta bastante controversial, por cuanto el mencionado informe médico (Examen Físico) para el momento de dicha valoración el médico forense no determina si las lesiones son recientisimas [sic] o recientes, según experticia de fecha 08 de junio de 2015, la misma riela al folio (13) es decir de acuerdo a la reseñado en el informe, al examen físico, si bien es cierto existen unas lesiones, pero tampoco es menos cierto que las lesiones de acuerdo a lo explanado por el experto forense, se evidencian ser unas lesiones de naturaleza antiguas, por sus características, es decir las mismas no concuerda, con los hechos presuntamente suscitados y denunciados por la ciudadana ..."
Señala igualmente lo siguiente: "...por tanto ciudadanos Magistrados esta defensa considera que dicha experticia es insuficiente para ser tomada como prueba fehaciente y suficiente para inculpar el tipo penal que hoy la fiscalía de manera vil y temeraria pretende acusar a mi defendido. Importante señalar estimados Magistrados que de las máximas interpretaciones de nuestro Tribunal Supremo de justicia en criterio Jurisprudencial es importante señalar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio Pro-libertáis, es decir tal y como básicamente lo señala el articulo 250 del COPP.
Cabe destacar honorables Magistrados que a través del presente escrito solicito se examine el tipo penal que hoy, con el mas alto respeto la representación del Ministerio Público, pretende acusar a mi defendido por el delito de Violencia Sexual Continuada, previsto, y sancionado en el articulo [sic] 43 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una yida libre de Violencia, en concordancia con el_99_del Código Penal, Incesto, previsto y sancionado en el articulo 380 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Karina Colmenares .Hernández, Trato Cruel Físico y Trato Cruel _Psicológico Continuado, previsto y sancionado en el articulo [sic] 254 de la LOPNNA, en_ concordancia con el articulo [sic] 99 del Código Pena] en perjuicio del Niño (identidad omitida) y Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones...”
Respecto a este segundo alegato expuesto por la Defensa en presente escrito recursivo, esta Representación [sic] Fiscal [sic], estiman que los elementos de convicción que llevó a la Audiencia [sic] de Presentación [sic] de Imputado [sic], el 12 de julio de 2015, estuvo conformados por las evidencias obtenidas en el momento de la aprehensión del ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES, elementos que le permitieron a la Ciudadana Juez Segunda subsumir los hechos imputados por quienes suscribimos la contestación al presente recurso en los supuestos de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar las medidas de coerción personal que fue acordada.
Observen Ciudadanos Magistrados, los hechos objetos de controversia que la defensa quiere minimizar, con base a un recurso que no tiene fundamento serio, se inician luego que en fecha 08 de Julio [sic] de 2015, donde se traslada hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Marida la ciudadana ANA KARINA COLMENARES HERNÁNDEZ, manifestando que el día 07 de Julio de 2015, en horas de la tarde se suscita un hecho en el baño donde su progenitor donde bajo amenazas la coaccionó a mantener relaciones sexuales por vía vaginal, agarrándola fuertemente de los brazos, acción esta que quedo [sic] demostraba a través del Reconocimiento [sic] médico legal practicado a la víctima, ya que si bien es cierto en el mismo se deja constancia que para el momento la víctima no presentaba lesiones a nivel genital, si presentaba unas lesiones a nivel de los brazos, así mismo la ciudadana manifestó en la denuncia que estos actos sexuales que su progenitor realizó sin su consentimiento venían ocurriendo desde años atrás, estableciendo la misma que las acciones comenzaron cuando ella tenía 07 años de edad, que dicho acto siempre lo llevo [sic] a cabo su agresor mediante fuertes agresiones físicas de las cuales era testigo presencial el niño de la misma, donde en ocasiones fue atada y luego amenazada para mantener relaciones sexuales mediante el uso de armas de fuego (escopetines) que su progenitor mantenía sin la debida permisología los cuales fueron colectados al momento de la aprehensión del imputado, manifestando también la víctima que su hijo de 06 años de edad era posible de que el fuese hijo de su progenitor el ciudadano BALVINO COLMENARES, acciones éstas de agresión que también sufría el niño, ya que cuando el ciudadano BALVINO COLMENARES, llegaba a la residencia bajo la ingesta del alcohol y con una actitud agresiva, agredía al niño de manera física, hechos que se presentaron en reiteradas oportunidades y que al momento de la aprehensión del hoy imputado quedaron plenamente demostrados tanto en el Reconocimiento Médico Legal físico como en la Valoración Psiquiátrica practicada a! niño; razón por la cual el miedo y el terror se apoderaba cada vez mas de la víctima por sentir que no solo su vida corría peligro sino también la vida de su hijo.
Señala también la Defensa Técnica, lo siguiente:
que "...de la cuidadosa revisión realizada al presente Auto [sic] y de su ponderada comparación con el correspondiente acto de imputación, se percata esta defensa que la representación fiscal incurre en serios y graves errores y omisiones que alcanzan a lesionar el orden público procesal; por encontrarse referidos esos errores y omisiones, a formas sustanciales del procedimiento expresamente dispuestos en la Ley adjetiva en resguardo de los derechos del justiciable; y cuyo incumplimiento, verificado como queda aquí alegado, tanto en la oportunidad de llevarse acabo el acto conclusivo acusatorio, repercute de manera directa e irreparable en la esfera de orden garantiste referida al derecho a la defensa y el debido proceso.
En este sentido, Ciudadanos Jueces, llama nuestra atención que la defensa del imputado a quien le corresponde defender fielmente los intereses de su defendido, no señale los graves errores y omisiones en que incurrió presuntamente la representación Fiscal que alcancen a lesionar el orden publico procesal, pues resulta contradictorio que como defensa no indique de manera clara qué derechos o garantías le fueron violentadas a su defendido o le están siendo violentadas, pues tampoco las ventiló ante el Tribunal de la causa en el acto de audiencia oral.
Por otro lado esgrime:
"Percátese ciudadanos Magistrados, como es que en el presente Auto [sic] Fundado [sic], no aparece referencia precisa a la forma en que mi defendido, habría cometido los delitos cuya autoría le fue reprochada; como tampoco aparece establecida la necesaria relación de causalidad en cuya virtud, los hechos relatados de manera genérica por parte fiscal, habría ocasionado los resultados dañosos previstos a los tipos penales imputados, ello además de no aparecer de la revisión del Auto y las Actuaciones, que se haya señalado de manera puntual el grado y modo de participación delictiva de mi defendido, ni las circunstancias que ajuicio de la representación fiscal, resultaron de importancia para la pre-calificación dada a los hechos.
Por tal manera, que el defecto que se afirma insisto en el presente Recurso [sic] de Apelación [sic] del auto Fundado [sic] acordando la Privación [sic] Judicial [sic] Preventiva de Libertad [sic], constituye sin duda limitación insalvable para que mi defendido, pueda enterarse debida y oportunamente, con la sola lectura de las actuaciones policiales, de la conducta antijurídica de la que se le acusa y de la medida de responsabilidad penal en cuya virtud se pretender ser enjuiciado. Por el contrario, de la forma en que aparecen relacionados los hechos al Auto Fundado, resulta imposible deducir qué hechos en particular configuran cada unos de los delitos encartados, y qué conductas particularmente desplegada, debe encuadrarse en los supuestos de hecho de cada uno de los tipos penales invocados por el Ministerio Público.
De lo anterior transcrito se colige para que proceda la imposición de una Medida [sic] de Coerción [sic] Personal [sic], bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD debe configurarse los supuestos legales a los que se contrae el articulo 236 del texto Adjetivo penal, debiendo estos estar sustentados en serios elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria,-fase en la que se encuentra el caso en marras-. En consecuencia Ciudadanos Magistrados, en razón de derecho y de justicia, de lo explanado es necesario con el mas alto respeto a su digna autoridad, solicitar como en efecto lo hago en este acto, sea revocado el auto Fundado de Privación Judicial Preventiva de Libertad por adolecer de elementos fundamentales que exige una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con expresión de los elementos de convicción de una manera razonada y cronológica que deban caracterizarla comisión del hecho punible...."
Honorables Magistrados, a todas luces es evidente la mala intención del ciudadano Defensor de afirmar que en el Auto [sic] Fundado [sic], no aparece referencia precisa a la forma en que su defendido, habría cometido los delitos cuya autoría le fue imputada por esta Representación [sic] fiscal; y que tampoco aparece establecida la necesaria relación de causalidad de los hechos relatados en la audiencia y que arguye fueron relatados de manera genérica por la parte fiscal, pues es evidente al verificar el Auto [sic] recurrido por la defensa, que la Ciudadana Juez mediante los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia le permitió inferir que el ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES, fue aprehendido en el lapso legal y que la acción desplegada por el mismo esta relacionada con que el día 07 de Julio [sic] de 2015, en horas de la tarde el imputado de autos bajo amenazas abuso sexualmente de su hija la ciudadana ANA KARINA COLMENARES, que estos actos sexuales que el mismo realizo [sic] fueron ejecutados sin su consentimiento, razón por la cual ella el 08-07-2015, acude al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta entidad y denuncia estos hechos, donde relata que estos actos comenzaron cuando ella tenia 07 años de edad, que los ejecutó mediante el uso de armas de fuego (escopetines), asimismo que e! ciudadano BALVINO CQLMENARES, bajo la ingesta del alcohol agredía al niño de manera física y psicológica, y que al momento de la aprehensión del hoy imputado quedaron plenamente demostrados con los elementos de convicción que presentó la vindicta pública, los cuales fueron debidamente señalados en el Auto [sic] de fundamentacion [sic].
Es importante recalcar, que la Audiencia [sic] de Presentación [sic] de un detenido tiene como finalidad establecer en primer lugar; como se produjo la aprehensión, es decir si se encuentren llenos los extremos del articulo [sic] 96 de la Ley Especial en nuestra materia, en segundo lugar; cuál es el procedimiento a seguir para la prosecución del proceso, y por último; la imposición de una medida de Coerción Personal, la cual en el caso en particular y a criterio de esta Representación fiscal por la magnitud del daño causado y la entidad de los delitos precalificados ameritaba la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no lo que la Defensa técnica pretende a través del presente recurso, como es que en esta etapa inicial se realicen valoraciones de fondo sobre los elementos de convicción recabados para el momento de la presentación, cuando no es esta la etapa procesal idónea para hacer dicha valoración.
En tal sentido, quienes suscribimos solicitamos a la Honorable Corte de apelaciones, que el presente recurso interpuesto por la Defensa Pública se declare SIN LUGAR, por considerar que no hay fundamento alguno para interponerlo, pues la decisión emitida en fecha 12-07-2015 y fundamentada el 15-07-2015, es ajustada a Derecho, no es violatoria de los artículos 49 Constitucional, 9, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal penal.
Igualmente solicitamos que como consecuencia de la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues la misma debe permanecer incólume y fue impuesta de manera proporcional a los delitos que se le imputan, y de esta manera se garantiza las resultas del proceso, que busca mantener ligado al imputado a los actos consecutivos del proceso y garantizar que no haya obstaculización en la búsqueda de la verdad por las razones antes expuestas (Omissis…)”.

III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, publicó auto fundado de la audiencia de calificación de la flagrancia, cuya dispositiva señala:

“(Omissis)
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide; PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano. BALVINO COLMENARES COLMENARES, natural del estado Bolivariano de Mérida, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.771.307, estado civil soltero, ocupación u oficio carpintero, residenciado en: Estanquillo alto, sector piedras negras, casa s/n, más debajo de la polvorería del estado Bolivariano de Mérida. San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-0364974 (hijo Alveiro). SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo [sic] 99 del Código Penal, Incesto, previsto y sagncionado en el articulo 380 el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA COLMENARES HERNÁNDEZ, TRATO CRUEL FÍSICO Y TRATO CRUEL PSICOLÓGICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo [sic] 254 de la LOPNA en concordancia con el articulo 99 del ¬Código Penal en perjuicio del niño J.D.C.H. (identidad omitida) y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo [sic] 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se decreta al ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda valoración de la ciudadana ANA KARINA COLMENARES HERNÁNDEZ, y al niño J.D.C.H. así como para el imputado BALVINO COLMENARES COLMENARES ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se acuerda audiencia especial en la modalidad de Prueba Anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar a la ciudadana ANA KARINA COLMENARES HERNÁNDEZ, y al niño J.D.C.H. SÉPTIMO: Se acuerda oficiar al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, a los fines que le sea practicada valoración médico legal al ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES y una vez obtenida las resultas de las mismas, se remitirá copia certificada de las actuaciones que conforman la presente causa, a la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de la correspondiente investigación. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes (Omissis…)”.

IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS

Fue elevada a esta Superioridad, en fecha 10/12/2015, compulsa de la causa principal LP02-S-2015-003323, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el abogado Rudis Alfonso Parra, actuando con el carácter de defensor público segundo con competencia en materia especial de delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del ciudadano Balvino Colmenares Colmenares, quien delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 12 de julio de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 15 de julio de 2015, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del citado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual continuada, trato cruel físico y trato cruel psicológico continuado, incesto y posesión ilícita de arma de fuego, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento especial, en el asunto penal Nº LP02-S-2015-003323, fundamentando dicho ejercicio impugnatorio de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento esencial de que la decisión se encuentra inmotivada, pues a su juicio, la juzgadora no indica de forma razonada las razones por las cuales estima que concurren los presupuestos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega el recurrente que no existen elementos de convicción serios para estimar que su defendido es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, esto es, violencia sexual continuada, incesto, trato cruel físico y trato cruel psicológico continuado y posesión de arma de fuego, pues, en su criterio, no hay evidencia de ningún tipo que lo vincule en la comisión de dichos hechos punibles, sólo la denuncia de la presunta víctima, aunado a que la experticia forense (examen físico) no determina si las lesiones son recientísimas o recientes.

Señala el recurrente que existe discrepancia en el relato de la víctima, en relación a las lesiones, con lo que señaló el experto forense, y que en el examen genital y ano rectal el experto señala que no existen lesiones recientes, lo que es contrario a un delito de abuso sexual continuado, aunado a que la víctima no presenta rasgos característicos de violencia sexual.

Además, denuncia el recurrente que la fiscalía incurre en “serios y graves errores y omisiones que alcanzan a lesionar el orden público procesal”, en relación a la supuesta omisión de señalar el grado y modo de participación delictiva de su defendido, por lo cual solicita que la apelación sea declarada con lugar y se anule la decisión impugnada.

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, en su contestación, alegó que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, pues la juzgadora fundamentó el decreto de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Balvino Colmenares Colmenares, examinando de manera clara y puntual cada uno de los requisitos que prevé el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, e indicando las razones por las cuales consideró que concurrían los presupuestos que establecen los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en relación al auto de privación judicial preventiva de libertad, el mismo no causa gravamen irreparable al justiciable ni viola al debido proceso ni el principio de presunción de inocencia, pues tiene su fundamento en el carácter excepcional que autoriza al juzgador a imponer tal restricción de libertad en hechos punibles tan graves como en el caso de marras, y que la juzgadora observó los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso existen lazos de consanguinidad de las partes con lo cual se podía inferir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Que en relación a la presunta falta de elementos de convicción, el ministerio fiscal indica que los hechos denunciados por la víctima venían ocurriendo desde años atrás, desde que ella tenía 07 años de edad, y que el ciudadano Balvino Colmenares agredió a la víctima y al niño en reiteradas oportunidades.

Que en relación a la supuesta violación de orden público procesal, la defensa no indica de manera clara qué derechos o garantías le fueron violentadas a su defendido, ni tampoco lo ventiló en el acto de audiencia oral, y que en relación a la falta de señalamiento como autor o partícipe, el ministerio fiscal indica que existe una evidente mala intención por parte de la defensa, pues al verificar el auto recurrido, la juzgadora a través de los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público, permitió inferir que el encartado de autos fue aprehendido en el lapso legal, por lo cual solicita que dicha apelación sea declarada sin lugar.

Decantado como ha sido, el escrito recursivo y la contestación, precisa esta Alzada que el punto neurálgico a resolver, se encuentra circunscrito a determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el a quo se encuentra ajustada a la ley, o si por el contrario inobservó lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, observándose lo siguiente:

Que el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

De la norma anteriormente transcrita, se colige que el auto donde se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad deberá ser debidamente motivada y contener: 1) los datos personales del imputado, 2) una sucinta enunciación del hecho (o hechos) que se le atribuyen, 3) la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) la cita de las disposiciones legales aplicables y 5) el sitio de reclusión.

Ahora bien, de la revisión del asunto principal, se constata que a los folios 58 al 64 cursa el texto del auto cuestionado, del cual se transcribe íntegramente:

“(…)
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 12 de Julio [sic] de 2015, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 10-07-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: BALVINO COLMENARES COLMENARES, natural del estado Bolivariano de Mérida, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.771.307, estado civil soltero, ocupación u oficio carpintero, residenciado en: Estanquillo alto, sector piedras negras, casa s/n, más debajo de la polvorería del estado Bolivariano de Mérida. San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono ^414-0364974 (hijo Alveiro), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, Incesto, previsto y sancionado en el articulo 380 el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA COLMENARES HERNÁNDEZ, TRATO CRUEL FÍSICO Y TRATO CRUEL PSICOLÓGICO CONTINUADOR previsto y sancionado en el articulo 254 de la LOPNA en concordancia con el articulo 99 de Código Penal en perjuicio del niño J.D.C.H. (identidad omitida) y POSESIÓN ILÍCITA Di ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folios 9 vuelto y 10), de fecha 08-07-2015, realizada por la ciudadana ANA KARINA COLMENARES HERNÁNDEZ, el cual manifestó entre otras cosas: “Vengo a este organismo de Investigaciones con la finalidad de denunciar a mi padre de nombre Balvino Colmenares Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 8.771.307, ya que desde hace once (11) años aproximadamente ha venido abusando sexualmente de mi persona y agrediéndome físicamente, hace 6 años me dejó embarazada, donde me indico que debería aparentar que ese hijo era de un novio el cual no se quiso hacer responsable ...desde el momento que comenzó abusar de mí, me dijo que no le manifestara a nadie ni a ningún familiar porque me mataría junto a mi hijo, por ese motivo es que no le había comentado a nadie ni acudió a las autoridades ya que le tengo mucho miedo, el día de ayer (07-07-2015) a las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde aproximadamente, cuando llegó mi padre de su trabajo, el se metió al baño donde me llamo, indicándome que ingresara junto con él, le dije que no y se molesto me agarro por los brazos y cabello ingresándome a la fuerza al baño donde me golpeo en la cabeza, luego me bajo el pantalón y allí abuso sexualmente de mi, luego me dijo que saliera y no le dijera a mi madre .. mi padre me dice que me acostara al lado de el, donde le dije que no y se molesto nuevamente, ....".
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 08 de julio de 2015, de la víctima ciudadana ANA KARINA COLMENARES HERNÁNDEZ. (Folio 9 vuelto y 10).
2.- Informe médico legal N° 356-142-2306-15, de fecha 08 de julio de 2015, suscrito por las DRAS. MARÍA GABRIELA DURAN DE GALETTA Y CLENY HERNNADEZ, médico Forense, adscritas al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado a la ciudadana ANA KARINA COLMENARES HERNÁNDEZ. (Folio 13 y vuelto).
3.- Experticia psiquiátrica N° 9700-154-P-0867-15, de fecha 08 de julio de 2015, suscrito por el DR. JAVIER PINERO ALVARADO, médico Psiquiatra, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado a la ciudadana ANA KARINA COLMENARES HERNÁNDEZ. (Folio 14).
4.- Informe médico legal N° 356-142-2309-15, de fecha 08 de julio de 2015, suscrito por las DRA. MARÍA GABRIELA DURAN DE GALETTA, médico Forense, adscrita al Servicio de Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado al niño J.D.C.H. (Folio 16).
5.- Experticia psiquiátrica N° 9700-154-P-0869-15, de fecha 08 de julio de 2015, suscrito por el JAVIER PINERO ALVARADO, médico Psiquiatra, adscrito al Servicio de Medicina Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado al niño J.D.C.H. (Folio 17).
6. Certificado de Nacimiento N° 162 de fecha 28-12-2009, expedida por el Consejo nacional [sic] Electoral de estado Mérida (Folio 18).
7.- Acta de entrevista, de fecha 08-07-2015, recepcionada a la ciudadana COROMOTO ROJAS, “Docente del Jardín de Infancia estado Portuguesa" (Folio 20 vto y 21).
8.- Acta de Investigación Policial, suscrita por los detectives Jeferson Villamizar, Johann Angulo, Yani Izarra, Leonel Pedroso y Luis Tordecilla, donde deja constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES; de la incautación de dos armas de fuego: 1.- Una escopeta de fabricación casera, sin marca ni serial elaborada en metal y culata de madera. 2.- Una escopeta de fabricación casera, marca aya, serial 1427, elaborada en metal y culata de madera (Folios 23 vto y 24).
9.- Acta de Inspección Técnica N° 2638 de fecha 08 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios (detectives JOHANA ANGULO y YANI IZARRA, LEONEL PEDROZO, JEFERSON VILLAMIZAR y LUIS TORDECILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (Folio 26 vto).
10.- Registro efe Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 2015-666 de fecha 09-07-2015. (Folio 27 y vuelto).
11.- Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-1413, de fecha 09-07-2015. (ver folio 29 y vuelto).
12.- Informe médico legal N° 356-1426-2314-15, de fecha 09 de julio de 2015, suscrito por el DR. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, médico Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado al ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES. (Folio 31).
13.- Experticia psiquiátrica N° 356.1428-P-0876-15, de fecha 09 de julio de 2015, suscrito por JAVIER PINERO ALVARADO, médico Psiquiatra, adscrito al Servicio de Medicina y Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado al ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES. (Folio 32 y vuelto).
14.- Experticia Toxicológica In Vivo, N° 9700-262-3230, de fecha 09-07-2015, suscrita por la Dra. LAURA SANTIAGO BRUGNOLI, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado al ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES.
15.- Acta de entrevista, de fecha 08-07-2015, recepcionada a la ciudadana ANA ELENA HERNÁNDEZ MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 10.665.048 (Folio 36 vto y 37).
16.- Acta de entrevista, de fecha 08-07-2015, recepcionada a la ciudadana JOSÉ ALVEIRO COLMENARES HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.331.582 (FolioS 39 al 41).
17.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación, de fecha 08-07-2015, suscrita por la Fiscal da María José Torres Ángulo (folio 42).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
"Articulo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión. Se entenderá, que _el_ hecho acaba de cometerse cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 08-07-2015 a las 7:30 pm, los funcionarios Jeferson Villamizar, Johann Ángulo, Yani Izarra, Leonel Pedroso y Luis Tordecilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES, titular de la cédula de identidad V- V-8.771.307, fueron aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponden a de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, Incesto, previsto y sancionado en el artículo 380 el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA COLMENARES HERNÁNDEZ, TRATO CRUEL FÍSICO Y TRATO CRUEL PSICOLÓGICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 254 de la LOPNA en concordancia articulo 99 del Código Penal en perjuicio del niño J.D.C.H. ( identidad omitida) y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMIA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de la declaración de los hechos realizada por la victima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo,
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a BALVINO COLMENARES COLMENARES, considera decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se establece como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA); ello en virtud que se. encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma; es decir, se trata de un hecho que merece pena privativa de libertad (la precalificación de uno de los delitos corresponde al de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, cuya pena posible a aplicar es superior a los quince años de prisión); fundados elementos de convicción que estima la participación del encartado de autos en la comisión del hecho y por el quantum de pena se determina el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Imposibilitando el otorgamiento de una medida cautelar; aún cuando el defensor en su exposición lo haya solicitado.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana COLMENARES HERNÁNDEZ, y al niño J.D.C.H. así como para el imputado BALVINO COLMENARES COLMENARES, ante el interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DE LA PRUEBA ANTICIPADA
Se acuerda audiencia especial en la modalidad de Prueba Anticipada a los fines a la ciudadana ANA KARINA COLMENARES HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a los hechos narrados por la víctima en la denuncia que realizó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde señala que los abusos sexuales sufridos por más de once años fueron realizados presuntamente por su progenitor, considerando ésta juzgadora que el vínculo de consanguinidad existente entre la víctima con su agresor sea un obstáculo y de no hacerse en el juicio, tal como lo prevé la norma.
Así mismo se acuerda Prueba anticipada al Niño J.D.C.H, aplicando criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1049 de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuletta de Merchán, en fecha 30-07-2013, en la cual refiere que es procedente la practica en modalidad de prueba anticipada el testimonio de s y Adolescentes, bien en su condición dé víctima o testigos, independientemente de que se cumpla o no lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DECLARADA CON LUGAR
El defensor público abogado Rudis Alfonso Parra, dentro de sus argumentos expuso: "...Es del hacer del conocimiento a este tribunal que por manifestación hecha de mi defendido el mismo ha sido torturado, maltratado, al momento de su detención, motivo por el cual pido a leste tribunal se aperture la investigación penal correspondiente, en este momento exhibo y pido al ciudadano muestre las lesiones recibidas...".
Pronunciamiento del Tribunal: Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que obra al folio 31, Informe Médico Legal N° 356-1426-2314-15 de fecha 09 de julio de 2015, suscrito por suscrito por el DR. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, médico Forense, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado al ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES; donde indica que no le fue visualizada ninguna lesión para el momento de su valoración.
Ahora bien, en audiencia de aprehensión en situación de flagrancia realizada en fecha 12-07-2015, al ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES, le fueron visualizadas lesiones físicas en parte de su organismo, específicamente espalda, pecho y rostro, lo que hace evidente que después de su aprehensión ha sufrido agresiones las cuales son necesarias determinar el origen dé las mismas, por tal motivo ésta Juzgadora declara con lugar la petición realizada por la defensa, acordándose oficiar al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, a los fines que le sea practicada valoración médico legal al ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES y una vez obtenida las resultas de las mismas, se remitirá copia certificada de las actuaciones que conforman la presente causa, a la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de la correspondiente investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide; PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano. BALVINO COLMENARES COLMENARES, natural del estado Bolivariano de Mérida, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.771.307, estado civil soltero, ocupación u oficio carpintero, residenciado en: Estanquillo alto, sector piedras negras, casa s/n, más debajo de la polvorería del estado Bolivariano de Mérida. San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-0364974 (hijo Alveiro). SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo [sic] 99 del Código Penal, Incesto, previsto y sancionado en el articulo 380 el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA COLMENARES HERNÁNDEZ, TRATO CRUEL FÍSICO Y TRATO CRUEL PSICOLÓGICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo [sic] 254 de la LOPNA en concordancia con el articulo 99 del ¬Código Penal en perjuicio del niño J.D.C.H. ( identidad omitida) y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo [sic] 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se decreta al ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda valoración de la ciudadana ANA KARINA COLMENARES HERNÁNDEZ, y al niño J.D.C.H. así como para el imputado BALVINO COLMENARES COLMENARES ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se acuerda audiencia especial en la modalidad de Prueba Anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar a la ciudadana ANA KARINA COLMENARES HERNÁNDEZ, y al niño J.D.C.H. SÉPTIMO: Se acuerda oficiar al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, a los fines que le sea practicada valoración médico legal al ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES y una vez obtenida las resultas de las mismas, se remitirá copia certificada de las actuaciones que conforman la presente causa, a la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de la correspondiente investigación. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes (Omissis…)”.

De la sentencia precedentemente transcrita, se pone de manifiesto que, si bien el a quo, no fue pródigo y extenso en su análisis, sin embargo, aunque de manera exigua, señaló las razones que le llevaron a concluir que el imputado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia en la comisión de los delitos de violencia sexual continuada, incesto, trato cruel físico y trato cruel psicológico continuado y posesión ilícita de arma de fuego. Ahora bien, autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa de investigación, al examen de los elementos de convicción a objeto de verificar si la precalificación jurídica de los hechos se encuentra ajustada a la ley, se procede a dicha labor de la siguiente manera:

Que en relación al delito de violencia sexual continuado, señala el encabezamiento y primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

“Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima (…)”.

De igual forma, el artículo 99 del Código Penal, indica:

“Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.

Por su parte, el artículo 380 eiusdem, en relación al delito de incesto, señala:

“Artículo 380. Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegítimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, consanguíneos o uterinos, será castigado con presidio de tres a seis años (…)”.

En relación al delito de trato cruel físico y trato cruel psicológico continuado, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica:

“Artículo 254. Trato cruel o maltrato. Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos”.

De igual forma, el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, señala:

“Artículo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años”.

De la armonización de los preceptos normativos precedentemente transcritos se colige, que a los fines de determinar la materialización del delito de violencia sexual continuado, a que se contrae el encabezamiento y segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se requiere: 1.- Que el sujeto activo sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima; 2.- Que el sujeto activo haya obligado a una mujer, mediante el empleo de violencia o amenazas, a acceder a un contacto sexual no deseado, 2.- Que el acto sexual sea por vía vaginal, anal u oral, 3.- Que el sujeto activo introduzca objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, 4.- Que el sujeto pasivo sea una mujer.

Por otra parte, a fin de determinar la materialización del delito de incesto, a que se contrae el artículo 380 del Código Penal, se requiere: 1.- Que el sujeto activo tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegítimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, consanguíneos o uterinos, y 2.- Que el sujeto pasivo sea un ascendiente o descendiente (aun ilegítimo), o afín en línea recta con un hermano o hermana, consanguíneos o uterinos.

De otra parte, a fin de determinar la materialización del delito de trato cruel físico y trato cruel psicológico continuado, contemplado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se requiere: 1) Que el sujeto activo sea una persona que tenga bajo su responsabilidad de crianza o vigilancia a un niño, niña o adolescente, 2) Que el sujeto pasivo sea un niño, niña o adolescente sometido bajo la crianza o vigilancia del sujeto activo, y 3) que el objeto del delito sea el maltrato físico o psicológico.

En el caso de autos se constata, que las evidencias aportadas hasta ahora por el Ministerio Público, las constituyen:

1.) Denuncia común, de fecha 08/07/2015, interpuesta por la ciudadana Ana Karina Colmernares Hernández, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en el cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Vengo a este organismo de Investigaciones [sic], con la finalidad de denunciar a mi padre de nombre: Balvino Colmenares Colmenares, titular de la cedula [sic] de identidad numero [sic]: V-8.771.307, ya que desde hace once (11) años aproximadamente ha venido abusando sexualmente de mi persona y agrediéndome físicamente, hace 6 años me dejo [sic] embarazada, donde me indico [sic] que debería aparentar que ese hijo era de un novio el cual no se quiso hacer responsable, por tal motivo tengo a mi hijo de nombre: (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), desde el momento que comenzó a abusar de mí, me dijo que no le manifestara a nadie ni a ningún familiar porque me mataría junto a mi hijo, por ese motivo es que no le había comentado a nadie ni acudido a las autoridades ya que le tengo mucho miedo, el día de ayer (07-07-2015) a las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde aproximadamente, cuando llego [sic] mi padre de su trabajo, el [sic] se metió al baño donde me llamo [sic], indicándome que ingresara junto con el [sic], le dije que no y se molesto [sic] me agarro [sic] por los brazos y cabello ingresándome a la fuerza al baño donde me golpeo [sic] en la cabeza, luego me bajo [sic] el pantalón y allí abuso [sic] sexualmente de mi, luego me dijo que saliera y no le dijera a mi madre, luego que salí me coloque [sic] a llorar, mi madre me dijo que porque [sic] lloraba el [sic] me miro [sic] con cara molesta y le dije que era porque tenía dolor de cabeza, allí el le dijo a mi madre que porque me preguntaba que tenia [sic] que no era problema de ella, allí mi padre agarro [sic] un palo y la agredió físicamente por varias partes del cuerpo, ocasionándole varias lesiones, luego de que sucedió todo esto, mi padre me dice que me acostara al lado de el [sic], donde le dijo que no y se molesto [sic] nuevamente, agarre [sic] a mi hijo, done [sic] me fui para la cocina, espere [sic] que se durmiera, el día de hoy antes de que se fuera a trabajar me dijo que no saliera de la casa ya que cuando regresara me iba a golpear, luego de que se retiro [sic] a su lugar de trabajo, me traslade [sic] hacia la sede de este despacho a fin de informar todo lo que me sucedió hasta el día de ayer”. (Folios 09 y 10 de la causa principal).
2.) Reconocimiento médico legal Nº 356-142-2306-15, de fecha 08/07/2015, practicado a la ciudadana Ana Karina Colmenares Hernández, por las doctoras María Durán de Galetta y Cleny Hernández, médicos forenses adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en el cual se aprecia: “1. EXAMEN FISICO [sic]: 1.1. Equímosis violáceo-verdosa alargada, localizada en la región anterolateral externa del tercio proximal del brazo derecho con excoriación lineal cubierta por costra adyacente. Equímosis violácea verdosas redondeadas, con estigmas de digitopresión, localizadas en la región ántero-interna del tercio proximal del brazo derecho y en la región ilíaca derecha. 1.2. Excoriación lineal irregular, cubierta parcialmente pos costra, localizada en la región rotuliana derecha (…). CONCLUSIONES: 1. DESFLORACIÓN HIMENEAL ANTIGUA. 2. REGIÓN ANO-RECTAL: INTEGRA. 3. Lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para la realización de sus actividades ocupacionales y/o habituales”. (Folio 13 y vto. del asunto principal).
3.) Reconocimiento psiquiátrico Nº 9700-154-P-0867-15, de fecha 08/07/2015, practicado a la ciudadana Ana Karina Colmenares Hernández, por el doctor Javier Piñero, psiquiatra forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien concluyó: “Una vez recabados los datos y practicada entrevista a la ciudadana Ana Karina Colmenares, puede concluirse que se trata de adulta de personalidad estructurada, quien para el momento de esta experticia presenta signos de Reacción Aguda a Estrés de posible origen en los hechos que narra. Recomiendo determinar mediante otras pruebas la veracidad de los hechos”. (Folio 14 del asunto principal).
4.) Reconocimiento médico legal Nº 356-142-2309-15, de fecha 08/07/2015, suscrita por la doctora María Durán de Galetta, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, practicada al niño J.D.C.H., en el cual se aprecia: “1.1. Equímosis violáceo-verdosa irregular, localizada en la región malar izquierda. CONCLUSIONES: Lesión de naturaleza contusa que ameritó asistencia médica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días; salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para la realización de sus actividades habituales”. (Folio 16 del asunto principal).
5.) Experticia psiquiátrica Nº 9700-154-P-0869-15, de fecha 08/07/2015, suscrita por el médico Javier Piñero, psiquiatra forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, practicada al niño J.D.C.H., en el cual concluyó: “Una vez recabados los datos y practicada entrevista al niño (…) puede concluirse que se trata de escolar de vínculos y socialización adecuados, quien para el momento de esta experticia presenta signos de Reacción prolongada a estrés que pueden derivar de hechos de violencia sobre si, o presenciados en el entorno familiar. Recomiendo dar medidas de protección y resguardo”. (Folio 17 del asunto principal).
6.) Acta de entrevista penal de fecha 08/07/2015, rendida por la ciudadana Coromoto Rojas, quien rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, exponiendo lo siguiente: “Yo soy docente del Jardín de Infancia estado Portuguesa ubicado en San Juan de Lagunillas Sector Estanquillo Alto vía al Internado Judicial Parroquia San Juan Municipio Sucre Mérida, allí hay un alumno de seis años de edad de nombre (se omite su identidad conforme a la Lopnna) es un niño con problemas de lenguaje nunca asiste a actividades recreacionales en la institución y aparte logre [sic] notar que presentaba lesiones en su rostro el día 06/07/2015, motivado a esta situación decido contactarme con su madre la señora Ana Colmenares ya que con ella es muy difícil hablar porque deja al niño y se va muy rápido, ella se presento [sic] el día 06/07/2015 yo le pregunto que porque [sic] el niño esta [sic] golpeado y la señora me manifiesta que su abuelo materno lo golpeó momentos en que la agredía a ella físicamente, le pregunte [sic] que porque [sic] permitía esa situación que confiara en nosotros y que denunciara, yo la notaba muy asustada y en ese instante empezó a llorar y nos confiesa que se siente muy mal que lleva muchos años soportando una situación irregular en su casa, yo trato de que confiara en mi, y ella me cuenta que su padre el señor Balvino abusa de ella sexualmente desde hace años atrás que la golpea, que no la deja salir que no la deja trabajar, y que incluso el padre del niño es su mismo abuelo, ósea [sic] el papa [sic] de ella, el señor Balvino, motivado a esta situación la aconsejo que denuncie y ella el día de ayer me dijo que estaba dispuesta a denunciar yo le dijo que yo la acompañaba, me dijo que el sábado 04/07/2015 el también golpeo [sic] a su madre por defenderla a ella, incluso hoy cuando nos vimos la note [sic] muy triste y me dijo que su padre había abusado de ella ayer en la tarde”. (Folios 20 y 21 del asunto principal).
7.) Acta de investigación penal, de fecha 08/07/2015, en el cual el detective Jefferson Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, deja constancia de la aprehensión del ciudadano Balvino Colmenares y de la incautación de de dos escopetas de fabricación casera (Folios 23 y 24 del asunto principal).
8.) Inspección Nº 2638, de fecha 08/07/2015, practicada en: “San Juan Estanquillo Alto, sector Piedras Negras, vivienda sin número, parroquia San Juan municipio Sucre del estado Mérida”. (Folio 26 del asunto principal).
9.) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2015-666, en el cual se constata las siguientes evidencias colectadas: “Evidencia numero 01: Una (01) escopeta de frabicacion [sic] casera, sin marca ni serial, elaborada en metal, y empuñadura en madera. Evidencia numero 02: Una (01) escopeta de frabicacion [sic] casera, marca “Aya”, serial “1427”, elaborada en metal, y empuñadura en madera”. (Folio 27 del asunto principal).
10.) Experticia de mecánica y diseño Nº 9700-067-DC-1413, de fecha 09/07/2015, practicada por el detective Gregorio Rosales, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, a: 1) un (01) arma de fuego para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de escopeta, presenta guardamano y culata elaboradas en madera color marrón; y 2) un (01) arma de fuego para uso individual, portátil, de fabricación artesanal, larga por su manipulación, tipo escopeta, calibre 20, guardamano y culata elaboradas en madera de color marrón. (Folio 29 del asunto principal).
11.) Acta de entrevista penal, de fecha 08/07/2015, rendida por la ciudadana Ana Elena Hernández, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 08/07/2015 llego [sic] una patrulla de este organismo a mi casa preguntando por mi esposo el ciudadano Balvino Colmenares, mi esposo estaba en la casa pero cuando vio a los funcionarios él se escondió debajo de la cama y me dijo que les dijera que él no estaba y que llegaba tarde yo se los dije ya que le tengo mucho miedo pero estaba muy nerviosa y ellos se dieron cuenta que el [sic] estaba escondido, y lo sacaron debajo de la cama y también encontraron dos armas que estaban al lado de la mesa de noche, ellos dijeron que eran unas escopetas, luego me explicaron porque lo estaban buscando yo me sorprendí ya que mi hija Ana Karina hoy en la tarde salió de la casa y aun no llegaba, al verlos a ellos sospeche [sic] que había sido ella la que lo había denunciado porque el día sábado 04/07/2015 el [sic] llego [sic] a la casa muy enfurecido y golpeando a mi hija Ana Karina, porque supuestamente mi hija había salido con algún hombre a la calle, yo me metí y le dije que eso eran mentiras que ella no había salido, el [sic] volteo [sic] y agarro [sic] un palo y comenzó a golpearme luego le dio un golpe muy fuerte por la cara a mi nieto (se omite su identidad conforme a la Lopnna), yo pensé que era solo eso, ahora me sorprendo de saber la verdad de que el [sic] abusaba de mi hija y que mi nieto es su hijo, ahora comprendo porque era tan celoso con ella, ella duerme en la misma cama con nosotros por falta de espacio mi hija le teme mucho a su papá porque es un hombre muy violento, yo llevo casi treinta años aguantando por temor sus golpes y amenazas. Es todo”.

De las anteriores actuaciones se desprenden, que el ciudadano Balvino Colmenares se encuentra presuntamente vinculado a los hechos que le imputa el Ministerio Público, ello en virtud de los señalamientos directos que hiciera la ciudadana Ana Karina Colmenares en la entrevista que rindió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, lo que amalgamado al reconocimiento físico practicado a dicha ciudadana en donde se aprecia que ella tenía lesiones de naturaleza contusa y que presentó “equímosis violáceo-verdosa alargada, localizada en la región anterolateral externa del tercio proximal del brazo derecho con excoriación lineal cubierta por costra adyacente”, “equímosis violácea verdosas redondeadas, con estigmas de digitopresión, localizadas en la región ántero-interna del tercio proximal del brazo derecho y en la región ilíaca derecha” y “Excoriación lineal irregular, cubierta parcialmente pos costra, localizada en la región rotuliana derecha”, lesiones éstas que son consistentes con lo manifestado por ella, cuando indicó que su papá la agarró por los brazos y cabello, ingresándola a la fuerza al baño, aunado a la valoración psiquiátrica forense practicada a la víctima, en cuyas conclusiones se apreció que dicha ciudadana presentó “signos de reacción aguda a estrés de posible origen en los hechos que narra”, al reconocimiento físico efectuado al niño en el cual se constata que el mismo presentó lesiones de naturaleza contusa y presentó “equímosis violáceo-verdosa irregular, localizada en la región malar izquierda” a la experticia psiquiátrica practicada al niño, en el cual el experto concluyó que en el momento del examen presentó “signos de Reacción prolongada a estrés que pueden derivar de hechos de violencia sobre si, o presenciados en el entorno familiar”, recomendando dar medidas de protección y resguardo, y a lo declarado por la ciudadana Coromoto Rojas, quien indicó que visualizó en niño lesiones en el rostro, por lo cual decidió contactarse con la madre, quien le manifestó que era el abuelo materno quien lo había golpeado en momentos en que la agredía a ella físicamente y que le confesó que su padre abusaba sexualmente de ella desde hace varios años, y al hecho cierto de que le fueron halladas en su poder dos escopetas. Si bien en el reconocimiento físico practicado a la ciudadana Ana Karina Colmenares no se apreció lesiones a nivel genital, no obstante, si se constata, contrariamente a lo denunciado por el recurrente, que dicha ciudadana presentaba equímosis en el brazo derecho y presentó signos de reacción aguda a estrés de posible origen en los hechos que narra, tal como se señaló anteriormente, lo que amalgamado a los anteriores elementos, constituyen a juicio de esta Alzada, los plurales elementos de convicción, suficientes en esta etapa del proceso, para estimar que el imputado de autos se encuentra vinculado con los hechos que se le endilgan y se erigen en este momento procesal, en un cúmulo de indicios que permiten sospechar racionalmente que el mismo se encuentra comprometido en los hechos delictivos que se le atribuye. Así se decide.

Ahora bien, además denuncia el recurrente que la fiscalía incurre en “serios y graves errores y omisiones que alcanzan a lesionar el orden público procesal” por la supuesta omisión de señalar el grado y modo de participación delictiva de su defendido. Ante esto, observa esta Alzada que ciertamente la juzgadora no indica el grado de participación del encartado en la comisión de los delitos imputados, no obstante, de igual manera, aprecia esta Alzada que tal indicación carece de trascendencia pues desde un primer momento la víctima denunció solamente al ciudadano Balvino Colmenares, con lo cual se infiere que es a título de autor, advirtiendo esta Corte que la determinación del tipo de participación es trascendente solo en aquellos casos cuando existan dos o más imputados, no ocurriendo en el presente caso. Por tal razón, la presente queja debe declararse sin lugar. Así se decide.

Ahora bien, en la audiencia de presentación de detenidos, el juzgador limita su análisis a tres aspectos básicos o fundamentales, a saber: a) A la determinación de la legitimidad de la aprehensión, esto es, verificar si la misma se produjo en alguno de los supuestos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, b) Al examen o análisis de los hechos o conducta presuntamente desplegada por el agente a los fines de atribuirle la calificación jurídica que corresponda y c) A la verificación de la existencia de los elementos de convicción necesarios y suficientes que le permitan estimar que el imputado es autor del hecho punible que se le endilga, a objeto de dictar la medida de coerción personal pertinente.

Se entiende de las anteriores precisiones, que en la audiencia de presentación de detenidos no se prejuzga sobre la responsabilidad penal o no del imputado, sino que simplemente, del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, el juzgador o juzgadora, dada la seriedad y concordancia de dichos elementos de convicción, podrá vincular al imputado al proceso que se le seguirá, siendo materia de juicio la determinación de la culpabilidad de aquel, para lo cual deberá existir plena prueba; por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, la determinación acordada por la juzgadora se encuentra ceñida a la ley, toda vez que la medida de privación judicial preventiva libertad, dictada con vista y fundamento a los elementos de convicción existentes y en el hecho cierto que el delito de violencia sexual continuado comporta una pena que supera con creces el límite de diez años a que se contrae el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto de que pudiera influir en las víctimas, por ser parientes directos en primer grado de consanguinidad, con lo cual se actualiza el peligro de obstaculización a que se contrae el numeral 2º del artículo 238 iusdem, actualizándose con ello la presunción del peligro de fuga y de obstaculización a que se refiere los preindicados dispositivos normativos, por lo que la aplicación de la medida cautelar extrema, a los fines de someter al encausado de autos al proceso, se encuentra ajustada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.

V.
DISPOSITIVA

Es con base a la motivación precedente, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 20/07/2015, por el abogado Rudis Alfonso Parra, actuando con el carácter de defensor público segundo con competencia en materia especial de delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del ciudadano Balvino Colmenares Colmenares, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 12 de julio de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 15 de julio de 2015, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del citado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual continuada, trato cruel físico y trato cruel psicológico continuado, incesto y posesión ilícita de arma de fuego, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento especial, en el asunto penal Nº LP02-S-2015-003323.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ _____________________ y boleta de traslado Nº __________________. Conste.
La Secretaria.-